REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinte de Septiembre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2011-000016
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
CO-APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARRERO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ROSAURA JOSE SILVA FIGUEREDO, JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, abogados I.P.S.A. Nº 15.897, 48.291, 105.378, 24.954, 83.046, 57.942, 122.790, 178.664 y 91.010.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE PIÑA ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.383.482 y domiciliado en Barinas, estado Barinas.
DEFENSORA JUDICIAL: NORA ACOSTA, abogada, I.P.S.A. Nº 153.739.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 03/11/2011, es intentada demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el Abogado FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, cedula de identidad Nº V-10.157.038, I.P.S.A. Nº 46.039, CoApoderado Judicial de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal 30/09/1952, Nº 488, tomo 2-B, transformado en banco Universal según Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y estado Miranda de fecha 03/12/1996, Nº 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 28/10/2008, Nº 10, tomo 189-A, de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002967-9; alega:
“(…) DEL CONTRATO Y LA CESION FUNDAMENTO DE LA PRETENSION
A) (…) dio en venta a crédito, a “EL DEMANDADO”, un vehiculo con las siguientes características: DATA: NUEVO, PLACA: 01KKAV; MARCA: FORD; MODELO: F-150 6208 4.6L AUT; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W78MA16288; SERIAL DE MOTOR: 8MA16288; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; cuya propiedad constaba en Certificado de Registro de Vehículos Nro. 1517140-1; (…) 14 de Diciembre de 2007; reservándose La Vendedora el dominio sobre el vehiculo objeto de esa negociación, hasta que “EL COMPRADOR” hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00) (…) OSHIMA MOTOR`S C.A. recibió la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (…) quedando en consecuencia un saldo deudor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el cual lo pagaría “EL COMPRADOR” en el plazo de SESENTA (60) meses, contando a partir de esa fecha, (…)
B) En ese mismo documento de fecha cierta 22 de Diciembre de 2008, LA VENDEDORA OSHIMA MOTOR`S C.A, cedió y traspaso a mi representada, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito (…) El precio de esa cesión fue por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) los cuales LA VENDEDORA, declaro recibir a su entera y total satisfacción, (…) “EL BANCO” paso a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenia LA VENDEDORA, OSHIMA MOTOR`S, contra “EL COMPRADOR”, (…)
3) INCUMPLIMIENTO DE “EL COMPRADOR”
“EL DEMANDADO” pago las primeras DIECISIETE (17) cuotas de las SESENTA (60) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abono al capital adeudado del precio del vehiculo, la cantidad de (…) (Bs. 8.412,97), quedando un saldo a capital de (…) (Bs 41.587,03), que representa un (…) (54,01%) del precio total del vehiculo. (…)”
Petitorio:
1. En resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, (…)
2. En devolver el vehiculo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, (…)”
Solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Demanda en base a lo establecido en los artículos 1.167, 1.159 y 1.264 Código Civil.
Anexos al liberal: 1) Copia fotostática de instrumentos de poder, marcado “A”; 2) Original de documento contentivo del Contrato de venta con reserva de Dominio, marcado “B”.
En fecha 04/11/2011, folio 22; por sorteo de Distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 09/11/2011, folio 23; se admitió la presente demanda, se ordenó emplazar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA ROJAS, para contestar demanda
En fecha 28/11/2011, folio 26, el alguacil recibió compulsa de citación.
En fecha 20/03/2012, folio 46; se acordó tener como co-apoderados, parte actora, a los abogados: FIDEL VICENTE SANCHEZ, JUAN JOSE GUERRERO MONROY, OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, ALEJANDRINA ANTONIA RIVAS DEL ANSELMI, ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, BEATRIZ ELENA CHACON BARRIOS, REBECA LAGUNA ESTRADA y RHONNA VICTORIA SANCHEZ DUQUE.
En fecha 17/01/2013, folio 47; la parte actora solicita se acuerde citar mediante carteles al demandado.
En fecha 24/01/2013, folio 48; se ordena librar cartel de citación.
En fecha 02/07/2013, folio 50; la parte actora consigna carteles de citación, Diario Los Llanos y Diario De Frente de fechas 13/06/2013 y 15/06/2013; en fecha 09/07/2013, folio 52; se dan por recibidos y se ordena agregarlo a los autos.
En fecha 17/11/2014, folio 58; se acordó tener como co-apoderados, parte actora, a los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARRERO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ROSAURA JOSE SILVA FIGUEREDO, JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, I.P.S.A. Nº 15.897, 48.291, 105.378, 24.954, 83.046, 57.942, 122.790, 178.664 y 91.010.
En fecha 23/09/2015, folio 62; la parte actora diligencia y solicita al Tribunal nombrar Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 28/09/2015, folio 63; se designo como Defensor Judicial al abogado en ejercicio GUSTAVO ESTEBAN CRUCES, I.P.S.A. Nº 143.580.
En fecha 18/11/2015, folio 66; la parte actora diligencia y solicita al Tribunal sea nombrado nuevamente Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 23/11/2015, folio 68; se designa como Defensor Judicial al abogado ARTURO CAMEJO LOPEZ, I.P.S.A. Nº 25.544.
En fecha 15/01/2016, folio 74, fue juramentado en el cargo de Defensor Judicial
En fecha 12/02/2016, folio 77; se ordena citar para que comparezca ante este tribunal a dar contestación a la demanda al defensor ad litem.
En fecha 10/05/2016, folio 82; vista la incomparecencia del defensor ad litem se designa a la abogada en ejercicio NORA ACOSTA, I.P.S.A. Nº 153.739.
En fecha 29/07/2016, folio 74; fue juramentado en el cargo de Defensor Judicial a la Abogada NORA ACOSTA.
En fecha 28/09/2016, folio 96, se ordena citar al defensor ad litem para que comparezca a dar contestación a la demanda.
En fecha 13/10/2016, folio 99; la abogada NORA ACOSTA, I.P.S.A. Nº 153.739, Defensora Ad-Litem consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19/10/2016, folio 103; la abogada MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, I.P.S.A. Nº 57.942, con carácter de autos, consigna escrito de promoción pruebas; en fecha 20/10/2016, folio 105; se agregar a los autos.
En fecha 27/10/2016, folio 106; la abogada NORA DEL PILAR ACOSTA, Defensora Judicial, consigna escrito de pruebas; en fecha 28/10/2016, folio 108; se ordena agregarlo a los autos.
En fecha 31/10/2016, folio 109; tribunal dijo VISTO y entro en los términos para decidir, de conformidad con el articulo 890 eiusdem.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 09/11/2011, folio 01; el auto dictado por este Tribunal se abrió Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo peticionado por la parte actora y a lo ordenado por auto de admisión, en el cual se resolverá lo conducente por auto separado; provisto los emolumentos por la parte accionante para la elaboración de los fotostatos, se inicio con la copia certificada del libelo de la demanda. En fecha 14/12/2011, folio 15; se libro despacho de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas. En fecha 25/09/2012, folio 39; se oficio a este Tribunal, las actuaciones contentivas de la medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de litis; donde el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, encontrándose vencido el lapso concedido a la parte actora para cumplir la comisión, ordeno devolver la presente actuación al Tribunal de la causa; en consecuencia, dejo sin efecto el oficio Nº 00192 de fecha 20/03/2012, librado a la Dirección de Transporte Terrestre de la Unidad 53 del estado Barinas.
MOTIVA:
Planteados como han quedado los términos de la presente controversia procede, quien aquí Juzga, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora y demandada cumplieron con los requisitos que hace procedente la pretensión y defensa que quieren hacer valer en el presente juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia fotostática simple, fiel y exacta de su original, de instrumentos poder de los apoderados judiciales, parte demandante marcado “A”; folio 11 al 14.
2) Original de documento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, marcado “B”; folio 16 al 21.
Las pruebas descritas en el numeral 1 y 2 se le conceden valor probatorio de su contenido como instrumentos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como constas en las actas procesales, cumplido el lapso establecido de Ley, la parte demandada presento solo escrito de promoción de pruebas, de forma generalizada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En el artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Articulo 1.167 eiusdem:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Las disposiciones citadas están referidas al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, la finalidad del legislador, con tales normas, es obligar a las partes a cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que se acojan a las disposiciones que la ley ha establecido.
Admitida la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y ordenada la citación, no lograda, de la parte demandada, se ordenó la citación por carteles no compareciendo en el lapso establecido por lo que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a nombrar Defensor Judicial, a la abogada NORA DEL PILAR ACOSTA, I.P.S.A. Nº 153.739, quién contestó la demanda en fecha 13/10/2016, folio 99.
En la oportunidad de dar contestación a la litis, la defensora judicial designada rechazó, negó y contradijo la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, estableciéndose lo que denominamos “la contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza de la parte actora, por lo que concierne a quien aquí decide, proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, de conformidad con el artículo 509 eiusdem.
Leídas y analizadas, se aprecia que la parte actora acompañó a la demanda original de Contrato de Venta a plazo con Reserva de Domino suscrito entre OSHIMA MOTOR`S, C.A y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA ROJAS, celebrado en fecha 14/01/2008, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 22/12/2008; que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho documental de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido, en consecuencia, del mismo se deriva la obligación contraída por la parte demandada de pagar las cuotas vencidas en la forma estipulada en el mismo, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido la carga que le impone el artículo 506 eiusdem, en concordancia con el 1354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, la parte actora solicita que las diecisiete (17) cuotas canceladas por la parte demandada, monto que asciende a OCHO MIL CUATROSCIENTOS DOCE BOLÍVARES con 97/100 (Bs. 8.412,97), queden en su beneficio, a título de compensación de los daños y perjuicios, trayendo a colación el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, alegando que en el presente caso las cuotas pagadas no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida; al respecto considera este juzgador que se hace necesario traer a la presente el texto del aludido artículo 14 de la Ley en referencia el cual es del tenor siguiente:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.
Este juzgador observa, que de la norma antes trascrita se extraen dos supuestos, a saber:
En primer término dispone la norma la determinación del incumplimiento del comprador lo cual generaría la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en cuyo caso por el derecho establecido, el vendedor debe restituir al comprador las cuotas por este pagadas, pero de determinarse el derecho del vendedor a recibir una justa compensación por la depreciación del bien mueble vendido, debido a su uso, quedaría sin efecto la restitución de dichas cuotas pagadas, que sería la excepción a la norma, de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
El único aparte del dispositivo contempla el segundo supuesto el cual prevé que si por acuerdo entre las partes contratantes se conviene que las cuotas pagadas por el comprador, en caso de que el vendedor requiera una indemnización justa, y solo cuando el monto, en su sumatoria, de las cuotas pagadas superen la cuarta parte del precio de la venta, podrá el Juez reducir la indemnización convenida.
Obsérvese, entonces, que el primer supuesto dispone la norma de manera directa, la obligación del vendedor de restituir al comprador las cuotas pagadas, obligación esta que quedaría sin efecto caso de determinarse la compensación justa que le corresponda al vendedor producto del deterioro por el uso de la cosa vendida; es decir esta ultima circunstancia, la compensación, sería la excepción a que el vendedor deba restituir las cuotas pagadas; no siendo así lo contemplado en el segundo supuesto, ya que la restitución al comprador de las cuotas pagadas, restitución esta que le correspondería al vendedor, estaría condicionada y prosperaría si y solo si lo hayan convenido las partes, y solo así podrá el Juez reducir la indemnización convenida si este comprueba que se hayan pagado cuotas que, en su sumatoria, excedan la cuarta parte del precio total de la cosa vendida.
En este caso procesal luego de una revisión exhaustiva del documento esencial al ejercicio de la presente acción, vale decir el contrato sobre venta con reserva de dominio suscrito por las partes, se evidencia que no consta acuerdo ni convención alguna entre las partes contratantes sobre la restitución o no por parte del vendedor, de las cuotas pagadas por el comprador, de donde se crea la convicción suficiente, para este Juez, que el caso que nos ocupa es el contemplado en el primer supuesto de la norma, en lo referente al derecho del vendedor a una justa compensación por el uso o deterioro de la cosa . ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el contenido de los razonamientos antes esbozados, este Juzgador observa, que estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido absolutamente probados los hechos fundamentados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la presente acción, aunado al hecho que no se desprende, de las actas procesales, que el demandado haya cumplido, a través de cualquier medio válido, con la obligación de pagar las cuotas cuyo pago insoluto se demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el Abogado en ejercicio FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, cedula de identidad Nº V-10.157.038, I.P.S.A. Nº 46.039, actuando como Apoderado Judicial de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal 30/09/1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en banco Universal según Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y estado Miranda de fecha 03/12/1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 28/10/2008, anotado bajo el Nº 10, tomo 189-A, de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002967-9; contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA ROJAS, venezolano, cedula de identidad Nº V-12.383.482.
SEGUNDO: En consecuencia el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA ROJAS, venezolano, cedula de identidad Nº V-12.383.482., está obligado a entregar a la parte actora el bien mueble consistente de un vehiculo automotor con las siguientes características: DATA: NUEVO; PLACA: 01KKAV; MARCA: FORD; MODELO: F-150 6208 4.6L AUT; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W78MA16288; SERIAL DEL MOTOR: 8MA16288; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; cuya propiedad consta en certificado de Registro de Vehículo Nro. 1517140-1, de fecha 14/12/2007; y las diecisiete (17) cuotas pagadas por el demandado como abono parcial del precio del vehiculo, quedan en beneficio de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, como compensación por el uso de la cosa.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los 20 días del mes de Septiembre del año 2017. Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA MALLARINO
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