REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco de Septiembre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2013-000041
DEMANDANTE: Empresa Mercantil MICUCCI INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fecha 09/08/1990, bajo el Nº 81, folios 261 al 266, tomo V adicional del Libro de Registro de Comercio, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CLAUDIA ANTONIETA KILZI PERAZA, I.P.S.A., Nº 123.692.
DEMANDADO: Empresa Mercantil COMUNICACIÓN DIRECTA, S.A., representada por LEONEL SANCHEZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.985.477, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO fundamentada en los artículos 33 y 34 ordinales “A” y “F”, articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 numerales 7 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la Abogada CLAUDIA ANTONIETA KILZI PERAZA, I.P.S.A., Nº 123.692, apoderada judicial de la Empresa Mercantil MICUCCI INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fecha 09/08/1990, bajo el Nº 81, folios 261 al 266, tomo V adicional del Libro de Registro de Comercio, y de este domicilio; contra la Empresa Mercantil COMUNICACIÓN DIRECTA, S.A., representada por el ciudadano LEONEL SANCHEZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.985.477; alega la demandante:
“… Consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (…) fecha 13 de Octubre de 2004, (…) cuyas partes contratantes son la Empresa Mercantil MICUCCI INVERSIONES C.A. (arrendadora) y COMUNICACIÓN DIRECTA C.A. (…) Posteriormente en fecha 20 de Abril de 2010 mi representada celebro nuevamente contrato de arrendamiento, (…) dicho contrato de arrendamiento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (…) fecha 20 de Abril de 2010, con la Empresa Mercantil COMUNICACIÓN DIRECTA (…) contrato de arrendamiento recayó, sobre un inmueble propiedad de mi representada, conformado por un (01) Local Comercial, ubicado en la Ciudad de Barinas (…), en la antigua Avenida 4 de Julio de la Urbanización Alto Barinas Norte, (…) Centro Comercial MIAMI, Planta Baja, Local 1. (…) la relación arrendaticia a los inicios se desarrollo dentro de un ambiente de cordialidad y del fiel cumplimiento de La Arrendataria (…) últimamente La Arrendataria ha venido incumplimiento con el pago de los cánones (…) no ha cancelado hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos del Año 2012; (…) fecha 28 de Marzo de 2011, envíe comunicación escrita a la Ciudadana ROSA NUÑEZ, (…) fungía como Presidente de la Empresa mercantil COMUNICACIÓN DIRECTA C.A, manifestando la no intención de continuar con la relación arrendaticia y notificándole que cuentan con una prorroga legal de dos (02) años (…) Posteriormente, envíe comunicación escrita al actual Presidente de la Empresa Mercantil COMUNICACIÓN DIRECTA (…) LEONEL SANCHEZ CAMERO, (…) notificándole su incumplimiento del Contrato de Arrendamiento (…) presentaba mora en el pago de 2 meses consecutivos de canon de arrendamiento (…) el día 10 de Diciembre (…) solicite al Notario Publico Segundo del Estado Barinas, una Inspección Ocular al local objeto del arrendamiento (…) arrojando como resultado que en el Local Comercial propiedad de mi representada donde funciona (…) COMUNICACIÓN DIRECTA (…) se encuentra establecido una Empresa Mercantil denominada INVERSIONES PENSILVANIA LS C.A (…) aunado a ello, se determino que propietario y presidente de la empresa mercantil INVERSIONES PENSILVANIA (…) es el ciudadano LEONEL SANCHEZ CAMERO...”
Demanda para que el tribunal “… ordene el desalojo de la demandada (…) por falta de pago a las obligaciones contractuales contraídas y no pagadas (…) solicita (…) se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato (…) solicita a oficiar al Registrador Mercantil Segundo (…) de que se abstenga de realizar asientos regístrales que versen sobre liquidación o venta de las acciones de la demandada (…). Solicito decretar de medida de embargo preventivo a objeto de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 13/12/2012, folio 48; se realizó sorteo de Distribución, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 16/01/2013, folio 49; se Admite la presenta causa; se ordena emplazar a la Empresa Mercantil COMUNICACIÓN DIRECTA, S.A, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 01/02/2013, folio 55; el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LEONEL SANCHEZ CAMERO.
En fecha 08/02/2013, folio 57; la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción pruebas, admitida en fecha 14/02/2013, folio 62.
En fecha 20/03/2013, folio 63; vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 890 del código de procedimiento civil, este tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 16/01/2013 del cuaderno separado de medidas folio 01; en auto, ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo peticionado por la parte actora y a lo ordenado por auto de admisión, en el cual se resolverá lo conducente por auto separado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de DESALOJO, con las características ya descritas.
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el íter procesal desarrollado, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que integran la presente causa, que estando en el lapso para dictar sentencia según auto de fecha 20/03/2013, se evidencia que de la última actuación procesal citada, no constan en autos que alguna de las partes aquí en litigio hayan realizado, posteriormente, por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales, actuación alguna tendiente a obtener el pronunciamiento de este Tribunal mediante sentencia definitiva, dando término al proceso, habiendo transcurrido suficiente tiempo para tal fin.
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 29/10/2013, expediente Nº AA50-T-2011-0998, ponencia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo lo siguiente:
“… De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
La anterior Sentencia demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue accionado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos Jurisdiccionales, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia…”
Visto el anterior jurisprudencial, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la pérdida de interés procesal, existe una interesante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”.
Ahora bien, en la presente causa, quien aquí Juzga observa, que se colige de las actas procesales que conforman la presente acción, que el mismo se encuentra en el lapso para dictar sentencia, y después del mencionado auto que así lo declara de fecha 20/03/2013, han transcurrido cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación procesal tendiente a obtener el pronunciamiento de este tribunal, mediante sentencia definitiva; por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí decide, resulta declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En el caso bajo estudio se concluye que quedó debidamente probado que las partes no impulsaron el proceso, luego que el tribunal, mediante auto entrara en el lapso para dictar de sentencia, razón por la cual se colige que están dados los supuestos de extinción de la acción, por falta de impulso procesal o perdida de interés procesal, conforme a la sentencia anteriormente citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN) POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el presente Juicio de DESALOJO, intentada por la Abogada CLAUDIA ANTONIETA KILZI PERAZA, I.P.S.A., Nº 123.692, apoderada judicial de la Empresa Mercantil MICUCCI INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fecha 09/08/1990, bajo el Nº 81, folios 261 al 266, tomo V adicional del Libro de Registro de Comercio, y de este domicilio; contra la Empresa Mercantil COMUNICACIÓN DIRECTA, S.A., representada por el ciudadano LEONEL SANCHEZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.985.477.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2017. Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. ELVIMAR ROSALES
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