REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiséis de Septiembre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-M-2013-000022
DEMANDANTE: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, venezolano, abogado, cedula de identidad Nº V-10.132.201, I.P.S.A. bajo Nº 57.810, domiciliado en Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE LEONARDO DIAZ NUÑEZ, Abogado I.P.S.A. Nº 211.174
DEMANDADA: MARIA VIRGINIA NIETO DE QUINTANA, venezolana, cedula de identidad Nº V-15.271.115, domiciliada en Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, I.P.S.A. Nº 39.007.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente acción por un PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, fundamentada en los artículos 640, 646, 647 y 648 del Código Procedimiento Civil, en concordancia del articulo 456 del Código de Comercio; incoada en fecha 31/01/2013 por el abogado WILLIAN IVAN GIL SANCHEZ, venezolano, cedula de identidad Nº V-10.132.201, I.P.S.A. Nº 57.810, de este domicilio; contra la ciudadana MARIA VIRGINIA NIETO DE QUINTANA, venezolana mayor de edad, cedula de identidad Nº V-15.271.115, domiciliada en Barinas; alega quien acciona:
“… Soy tenedor legitimo y beneficiario de una (1) Letra de Cambio, la cual fue librada a su favor en fecha veintinueve (29) de junio de 2.010 y aceptada en la misma fecha por el Ciudadano: MARIA VIRGINIA NIETO DE QUINTANA (…); por un monto (…) (Bsf. 50.000,00). (…) comprometió a pagar la mencionada suma de dinero para el día veintinueve (29) de Junio de 2.011, (…) consta en letra de cambio (…) y siempre me ha manifestado que le de tregua u oportunidad para cancelarle la referida cambial por ella aceptada, pero nunca se ha podido hacer efectiva la misma por la negativa (…)
Estima la demanda en la cantidad de 64.458,33 Bs., equivalentes a 716,20 U.T. Solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada que consta en documento de venta protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, fecha 13/08/2010, protocolizado bajo el Nº 2010.9529, asiento registral 1 inmueble matriculado Nº 288.5.2.11.3223, folio real del año 2010.
Anexos fotostáticos certificados el primero fiel y exacto de su original, y el segundo copias fotostáticas simples, previa confrontación con sus originales que cursa en dicho expediente, son los siguientes: 1) letra de cambio de fecha 29/06/2010 al 29/06/2011, por un monto de 50.000,00 Bs., (folio 3); 2) Documento de venta pura y simple protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, de fecha 13/09/2010, (folios 4 al 11).
En fecha 01/02/2013, folio 12; por sorteo de Distribución de causas, le correspondió a este Tribunal.
En fecha 06/02/2013, folios 13 y 14; se admitió la demanda y se ordena intimar a la ciudadana MARIA VIRGINIA NIETO DE QUINTANA, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación; se ordeno abrir cuaderno separado de medida.
En fecha 18/03/2013, folio 17; el alguacil recibió Compulsa de Intimación.
En fecha 16/04/2013, folio 18; el alguacil consigna compulsa, sin firmar, de la ciudadana MARIA VIRGINIA NIETO DE QUINTANA.
En fecha 22/04/2013, folio 27; la parte actora solicita librar carteles de intimación de conformidad con el articulo 650 del código de procedimiento civil.
En fecha 26/04/2013, folio 28; este tribunal ordeno librar cartel de intimación, a publicarse en el diario “LA PRENSA”.
En fecha 10/06/2013, folio 35;, este tribunal, previa solicitud, acuerda librar cartel de intimación, el cual debe ser publicado en el diario “LA NOTICIA DE BARINAS”, conformidad con el articulo 650 eiusdem.
En fecha 26/07/2013, folio 37; la parte actora, consigno 4 ejemplares del diario “LA NOTICIA DE BARINAS”, contenidas de publicación de carteles de intimación, publicados en fechas 28/06/2013, 05/07/2013, 12/07/2013 y 18/07/2013, se da por recibido y se ordena agregarlo a los autos.
En fecha 24/09/2013, folio 42; la parte actora solicito al tribunal nombrar Defensor Ad litem al demandado.
En fecha 27/09/2013, folio 43; este tribunal acordó designar como Defensor Judicial al abogado en ejercicio ADOLFO CEPEDA.
En fecha 03/10/2013, folio 48; compareció ante este tribunal, el abogado en ejercicio ADOLFO CEPEDA, I.P.S.A. Nº 29.251, designado para ejercer el cargo como Defensor Judicial en la presente causa, la misma fue ACEPTADA.
En fecha 06/11/2013, folio 49; la parte actora solicita dejar sin efecto el nombramiento del defensor judicial, en virtud de que se incurrió en error por cuanto no se fijo el cartel de intimación en la morada de la demandada.
En fecha 07/11/2013, folio 50; revisada las actas procesales, ya que el demandante no dio fiel cumplimiento a lo establecido al articulo 650 de la Ley Adjetiva, se dejo sin efecto auto dictado de fecha 27/07/2013 del folio 43 y las actuaciones subsiguientes hasta el folio 48. Y el mismo día; compareció la abogada GLADYS TERESA MORENO MARQUEZ, secretaria del tribunal y dejo constancia del traslado y fijación en el domicilio procesal del cartel de citación librado a la ciudadana MARIA VIRGINIA NIETO DE QUINTANA, de conformidad con el articulo 650 ibidem.
En fecha 26/11/2013, folios 54 y 55; la demandada, ciudadana MARIA VIRGINIA NIETO DE QUINTANA, ya identificada, asistida por el abogado ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, I.P.S.A Nº 39.007, consigna escrito de oposición de la intimación.
En fecha 27/11/2013, folio 56; vista diligencia anterior, este tribunal deja sin efecto el decreto de intimación, de conformidad con el articulo 652 código de procedimiento civil.
En fecha 09/01/2014, folio 57; vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el articulo 890 eiusdem.
En fecha 16/03/2016, folio 58; la parte actora solicita se dicte sentencia definitiva de la presente causa.
En fecha 16/03/2016, folio 60; diligencia suscrita el demandante, ciudadano WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, ya identificado, otorga poder apud-acta, al Abogado FELIPE LEONARDO DIAZ NUÑEZ, I.P.S.A. Nº 211.174.
En fecha 17/03/2016, folio 62; se acuerda tenerlo como apoderado judicial.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 06/02/2013, folio 01; por auto dictado por este Tribunal se abrió Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo peticionado por la parte actora y a lo ordenado por auto de admisión, en el cual se resolverá lo conducente por auto separado. En fecha 13/02/2013, folio 02; compareció la parte demandante y ratifico ante este tribunal, que sea decretado medida cautelar solicitada en el escrito liberal. En fecha 18/02/2013, folio 03; auto y vista diligencia anterior, este tribunal se Abstiene de decretar medida, hasta tanto consigne las respectivas copia certificadas que acredite la propiedad la demanda de autos. En fecha 18/03/2013, folio 04; consigno ante este tribunal, copias certificadas contentiva de documento de propiedad sobre la cual se solicita la medida cautelar. En fecha 21/03/2013, folio 16; auto, este tribunal decreto medida de enajenar y gravar, sobre bien inmueble propiedad de la ciudadana MARIA VIRGINIA NIETO DE QUINTANA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La acción aquí ejercida versa sobre demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, con los particulares anteriormente descritos.
Antes entrar a emitir algún pronunciamiento relacionado a los méritos de la presente controversia, es menester, para este sentenciador, revisar el íter procesal desarrollado en este tribunal, a los efectos de probar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes que conforman la presente litis, que pueda comprometer la estabilidad del proceso judicial.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, a tal efecto se observa que estando en estado de sentencia, según auto de fecha 09/01/2014, folio 57, y visto que la última actuación procesal fue realizada por la actora en diligencia de fecha 16/03/2016, folio 60; no constan en autos que la parte demandada, por sí mismas o a través de su apoderado judicial, hubiera consignado escrito de contestación de demanda ni promovido prueba alguna que le favorezca en los lapsos procesales establecidos en las normas reguladoras del presente procedimiento.
En tal sentido tenemos que el artículo 887 del eiusdem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362...”
Por su parte, el artículo 362 ibidem, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... ”
En derecho civil, la doctrina patria señala el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los sucesivos elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable o una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de aporte de pruebas de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En el caso bajo estudio comparte, quien aquí Juzga, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14/06/2002, sobre la Confesión Ficta, según establece:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede, en el lapso probatorio, el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca… (omissis).”
De los procesales que conforman esta causa, se evidencia que la demandada, ciudadana MARIA VIRGINIA NIETO DE QUINTANA, identificada en autos, quedó tácitamente citada con la comparecencia del escrito de oposición al decreto intimatorio que suscribió el 26/11/2013, folios 54 y 55, debidamente asistida por un profesional del derecho. Sin embargo, estando legalmente citada, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la aquí accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí sentencia estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes normas:
1.- Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2.- Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3.- Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hecho en que fundamenta su pretensión, esta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4.- Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5.- Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Para mayor abundancia de lo anterior concluido, resulta oportuno transcribir el siguiente acervo jurisprudencial:
“…Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismo, sino que constatando que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000)”
En opinión del Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. CARRERA ROMERO, quien expone:
“Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1. Que el demandado no contesta la demanda. En primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sostenido que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…”
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, se colige entonces que al encontrarse la pretensión ejercida por la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de no haber sido desvirtuados en modo alguno, por la demandada, mediante la contestación de la demanda y la promoción de pruebas que le favorezcan, los hechos aducidos por la representación judicial del demandante, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa se produjo la figura de la confesión ficta, la cual será declarada en el dispositivo de la presente sentencia; ASÍ SE DECIDE.
Relación a lo peticionado por el accionante de que la parte demandada pague las cantidades en monto de bolívares expresadas en el escrito liberal, quien aquí Juzga advierte que acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, sobre las costas procesales que no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. ASI SE DICE.
En consecuencia, este juzgador en virtud de elementos para crear la suficiente convicción procede a declarar la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, concatenado con el artículo 887 eiusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Declara la CONFESION FICTA del demandado, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, incoada en fecha 31/01/2013 por el abogado WILLIAN IVAN GIL SANCHEZ, venezolano, abogado, cedula de identidad Nº V-10.132.201, I.P.S.A. bajo el Nº 57.810; contra la ciudadana MARIA VIRGINIA NIETO DE QUINTANA, venezolana, cedula de identidad Nº V-15.271.115.
SEGUNDO: Se Condena la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidad de:
1.- CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.), que corresponde al capital adeudado.
2.- TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (3.958,27 Bs.) por concepto de los intereses moratorios de 19 meses calculados a una rata del 5% anual de conformidad al articulo 456 numeral 2º del código de comercio, mas los acumulados en el transcurso del juicio.
3.- OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (83,33 Bs.) por concepto de comisión correspondiente a un sexto por ciento del capital establecido en el articulo 456 del Código de Comercio.
4.- DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales, conforme al articulo 648 del código de procedimiento civil.
Se ordena, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de aplicar los índices de indexación a los montos adeudados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2017. Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE GUTIERREZ
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