REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiocho de Septiembre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2015-000319

SOLICITANTES: ELIO JOSE PEÑA ALBARRAN y YULISES DEL CARMEN BASTIDAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulas de identidad Nº V-16.791.093 y V-19.337.171, de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL: LENNY DANIEL GONZALEZ CASTROS, I.P.S.A. Nº 195.687.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; presentado en fecha 20/04/2015, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los cónyuges, ciudadanos ELIO JOSE PEÑA ALBARRAN y YULISES DEL CARMEN BASTIDAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.791.093 y V-19.337.171, respectivamente; asistidos por el abogado LENNY DANIEL GONZALEZ CASTROS, I.P.S.A. Nº 195.687; quienes contrajeron matrimonio ante la Junta Parroquial Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 14/05/2008, Acta Nº 51, original certificada folio 3; establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 2, Calle 19, Casa Nº 17, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, estado Barinas; alegando que desde la fecha 09/11/2009, se separaron y han permanecido con ruptura conyugal prolongada por más de cinco (5) años, no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna.

En fecha 21/04/2015, folio 5; por sorteo de distribución de causas le correspondió a este Tribunal.

En fecha 27/04/2015, folio 6; se admitió la solicitud.

En fecha 20/09/2017, folio 7; YULESIS DEL CARMEN BASTIDAS TOVAR, solicitante, asistida por el abogado LENNY D. GONZALEZ C., I.P.S.A. Nº 195.687; consigno escrito de peticiones y pronunciamiento sobre lo mismo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cursa por ante este Tribunal, causa contentiva de solicitud de DIVORCIO 185-A; incoada en fecha 20/04/2015; ahora bien, a los efectos de la revisión de las exigencias de la Ley, a los fines de declarar la perención de la instancia en el presente caso; es necesario destacar que esta institución constituye un dispositivo legislativo diseñado con la finalidad de evitar que por desinterés de las partes solicitantes, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos judiciales, que se ven en la obligación de buscar la composición de causas, en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante examinar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según sea el caso.
Ahora bien, ha sido pasivo y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación jurídica que sucede, por la no realización de actos procedimentales con miras a salvaguardar el curso del proceso, que es un accionar continuo en todo su íter procesal, el cual no se mueve con la inactividad sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del tribunal, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”

En el mismo orden de ideas el artículo 269 eiusdem:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Disposición del artículo 270 ibidem:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”

Visto lo anterior, se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la pasividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos, a saber:
1) Objetivo: la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales;
2) Subjetivo: que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez;
2) Temporal: la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Al respecto, la Jurisprudencia Patria indica que la perención tiene su fondo en el desinterés de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la solicitud.

De lo expuesto, se evidencia que en el presente caso se ha cumplido el tiempo que ha establecido el legislador para declarar la Perención de la Instancia, toda vez, que consta en autos que en fecha 27/04/2015, este tribunal admitió la causa en cuanto ha lugar en derecho, no constando actuación alguna de las partes dirigida a impulsar la causa incumpliendo con sus obligaciones procesales impuestas en el auto de admisión, dicha contumacia omitiva se produjo, con creces, por mas de un año, tiempo este exigido por el legislador para que opere la perención anual de la instancia, solo constando escrito suscrito por la ciudadana YULESIS DEL CARMEN BASTIDAS TOVAR, asistida por el abogado LENNY D. GONZALEZ I.P.S.A. Nº 195.687, en fecha 20/09/2017, solicitando dictar sentencia, exigiendo la no notificación del fiscal del ministerio público, por cierto solicitud improcedente por cuanto se violentaría lo dispuesto en el artículo 185-A del código civil que dispone: “… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas (…) al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…”; ordenada además en el auto de admisión (folio 6), orden esta incumplida por los solicitantes. Por lo que al respecto ha establecido el legislador adjetivo declarar la Perención de la Instancia, como lo dispone el articulo 267 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

De lo anterior, este Juzgador considera importante destacar que la aplicación de las instituciones procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución de la Republica, y VISTO que no ha habido interés procesal de las partes, y transcurrido dos (2) años y mas, desde el auto de admisión, sin haberse producido el impulso procesal respectivo para continuar con la causa, son motivos suficientes para declarar la Perención de la Instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el articulo 271 eiusdem; advirtiendo a las partes, que no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2017. Años 207° y 158°.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO



LA SECRETARIA,


ABG. DESIREE GUTIERREZ.