REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000204

SOLICITANTE: Manuel Alfredo Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.985.349.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.

MOTIVO: Divorcio 185-A (Contencioso).

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 30 de mayo del presente año, por el ciudadano Manuel Alfredo Burgos, supra identificado, en contra de su cónyuge ciudadana María Esperanza Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.837, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de agosto de 1.980, por ante el Concejo Municipal del Distrito Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 10, inserta del folio 4 al 6 de la presente solicitud.

Aduce el solicitante en su escrito libelar, que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad Barinas, Municipio y Estado Barinas; que en fecha 15 de marzo de 1999, fue interrumpida su vida matrimonial y hasta la fecha no la han reanudado; que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicita formalmente el divorcio, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años. De igual manera, manifestó que durante la relación conyugal no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna, cuya partición discutirán posterior al divorcio. Solicitó que la citación de su cónyuge se practicara en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda 8, casa Nº 2, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, así como la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31 de mayo del año 2.017, se le dio entrada a la solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 01/06/2017, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana María Esperanza Jiménez, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 26 de junio de 2017, fueron libradas las boletas de citación del representante del Ministerio Publico del Estado Barinas y de la cónyuge ciudadana María Esperanza Jiménez.

Mediante diligencia suscrita el 04/07/2017, la parte interesada consignó la publicación del edicto ordenado, el cual fue agregado a los autos el 06 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de julio del año en curso, fueron consignadas las boletas de citación ordenadas, debidamente firmadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Barinas y por la ciudadana María Esperanza Jiménez, conforme se evidencia de las actuaciones insertas del folio 22 al 25 en su orden.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2017, y de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 446, en fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se aperturo una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines que las partes promovieran y evacuaran las pruebas de sus alegatos y en defensa de sus derechos; todo a efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, certeza jurídica de las partes y el debido proceso Constitucional.

Dentro de la oportunidad procesal respectiva, sólo la representación judicial del solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, procediéndose de seguidas a su valoración.

• Valor y mérito de la falta de comparecencia de la ciudadana María Esperanza Jiménez, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a exponer lo que creyera conveniente respecto a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano Manuel Alfredo Burgos. En cuanto a la incomparecencia de la referida ciudadana, este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio, estimándose la misma, como contradicción de la acción propuesta en su contra.

• Testimoniales de los ciudadanos Sergio Flores, Ana Sofía Camacho, Ana Belkys Pitruzella, Pablo Wilfredo Escobar, Moisés de Jesús Araujo, Yonatha Enrique Chirinos Niño y Franklin Enrique Vazquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.233.595, 17.204.043, 8.170.775, 11.708.408, 8.141.282, 16.521.5909.387.421, domiciliados en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. En la oportunidad fijada, comparecieron los ciudadanos Carlos Wilfredo Escobar Jiménez, Moisés de Jesús Araujo, Sergio Flores, y Franklin Enrique Vázquez, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, con el siguiente resultado:

1. Carlos Wilfredo Escobar Jiménez: manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos María Esperanza Jiménez y Manuel Alfredo Burgos; que le consta que una vez celebrado el matrimonio, los referidos cónyuges, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda 8, casa Nº 2 de la ciudad de Barinas; que sabe y le consta que ellos interrumpieron su vida conyugal desde el día quince de marzo de 1999 y hasta la presente fecha no la han reanudado, porque vivió muchos años en la Cuatricentenaria, los conoció como vecinos y se dio cuenta que tienen muchos años separados. No fue repreguntado.

Si bien, se pudo constatar que existe imprecisión en cuanto al nombre del testigo promovido, respecto con el que fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional le concede pleno valor probatorio, dado que el mismo se identifico ante este Despacho, con su cédula de identidad laminada, y fue legalmente juramentado, aunado a ello, fue conteste en sus dichos, manifestando conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en esta causa.

2. Moisés de Jesús Araujo: expuso que conoce hace bastante tiempo, de vista, trato y comunicación a los cónyuges María Esperanza Jiménez y Manuel Alfredo Burgos; que sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda 8, casa Nº 2 de la ciudad de Barinas; que sabe y le consta que ellos interrumpieron su vida conyugal desde el día quince de marzo de 1999 y hasta la presente fecha no la han reanudado, porque tienen problemas desde hace años; que le consta lo declarado porque fue vecinos de ellos en la Cuatricentenaria. No fue repreguntado.
3. Sergio Flores: manifestó que conoce hace tiempo de vista a los cónyuges María Esperanza Jiménez y Manuel Alfredo Burgos; que sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda 8, casa Nº 2 de la ciudad de Barinas; que sabe y le consta que los cónyuges interrumpieron su vida conyugal desde el día quince de marzo de 1999 y hasta la presente fecha no la han reanudado; que le consta lo declarado porque los conoce desde hace tiempo, que no son amigos suyos, que solo los conoce de trato y comunicación. No fue repreguntado.
4. Franklin Enrique Vázquez: declaró que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges María Esperanza Jiménez y Manuel Alfredo Burgos; que le consta que una vez celebrado su matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda 8, casa Nº 2 de la ciudad de Barinas; que sabe y le consta que los cónyuges interrumpieron su vida conyugal desde el día quince de marzo de 1999 y hasta la presente fecha no la han reanudado; que le consta lo declarado porque ha sido su vecino desde hace mucho tiempo y les ha hecho trabajos de vez en cuando, al cónyuge y al hijo. No fue repreguntado.

En cuanto a las deposiciones identificadas con los numerales 2, 3 y 4, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio a las mismas, por haber sido contestes los testigos en sus dichos y haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos debatidos en el presente asunto.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional analiza el instrumento consignado con el escrito libelar, a saber:

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Manuel Alfredo Burgos y María Esperanza Jiménez, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, y asentada en los libros llevados por ante el Concejo Municipal del Distrito Barinas, en fecha 29/08/1980, bajo el Nº 10. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, y por tanto, el vínculo matrimonial existente entre los mencionados cónyuges, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El presente procedimiento versa sobre el divorcio (contencioso) fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (omissis)”.

En este mismo orden de ideas, estima necesario quien aquí juzga, señalar lo estipulado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, respecto al artículo 185-A del Código Civil, cuyo fallo en su particular TERCERO, fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“…(omissis) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…(sic)”

En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que del folio 4 al 6, cursa copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Manuel Alfredo Burgos y María Esperanza Jiménez, ya analizada y valorada supra, donde se evidencia que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de agosto de 1980, por ante el Concejo Municipal del Distrito Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestando además el cónyuge solicitante, que se encuentran separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años.

Sin embargo, cabe destacar que la falta de comparecencia de la cónyuge ciudadana María Esperanza Jiménez, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como contradicción de la acción aquí propuesta, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al cónyuge solicitante ciudadano Manuel Alfredo Burgos, a los fines de demostrar sus afirmaciones.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que del acervo probatorio y las testimoniales, antes analizadas y valoradas, (promovidas por el solicitante dentro de la oportunidad legal), se encuentra plenamente demostrado que los cónyuges Manuel Alfredo Burgos y María Esperanza Jiménez, se encuentran separados desde el 15 de marzo de 1999, es decir, por más de cinco (5) años, conforme a los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, sin que hubiere prueba en contrario por parte de su cónyuge ciudadana María Esperanza Jiménez; razón por la cual se evidencia con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide, considera procedente la acción de divorcio formulada por el ciudadano Manuel Alfredo Burgos, con fundamento en la norma supra señalada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Manuel Alfredo Burgos, supra identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges ciudadanos Manuel Alfredo Burgos y María Esperanza Jiménez, en fecha 29 de agosto de 1.980, por ante el Concejo Municipal del Distrito Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.