REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-V-2011-000019
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes se encuentras inscritos ante el referido Registro Mercantil, en fecha 28/10/2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Fidel Vicente Sánchez López, Juan José Guerrero Monroy, Osman Jesualdo Pérez Niño, Juan Vicente Maldonado Guerrero, Alejandrina Antonia Rivas de Anselmi, Ana Coromoto Rivas Ruiz, Beatriz Elena Chacón Barrios, Rebeca Laguna Estrada y Rhonna Victoria Sánchez Duque; inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.039, 97.416, 83.012, 89.357, 35.401, 26.364, 58.729, 71.520, 75.594, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE: Sector Las Acacias, Centro Comercial El Pinar, Segundo Piso, oficina P-9, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: Ciudadano Juan José Larez Anuel venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.425.028.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Juan José Larez Anuel, supra identificados; este Tribunal observa:
En fecha 06/10/2011, se llevó a cabo el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente acción, dándosele entrada por auto del 07/10/2011.
En fecha 11/10/2011, fue admitida la demanda intentada, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Juan José Larez Anuel, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Previa consignación de los emolumentos respectivos, fueron librados los recaudos para la citación de la parte demandada el 07/11/2011.
En fecha 18/01/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, consignó los recaudos de citación librados al ciudadano Juan José Larez Anuel, por haber sido imposible practicar la misma, por los motivos que allí expresó.
No habiéndose logrado la citación personal del ciudadano Juan José Larez Anuel, y previa solicitud de la representación judicial de la parte accionante, se acordó por auto del 18 de marzo de 2013, la citación por carteles de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones deberían realizarse en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado. En esa misma oportunidad fue librado el cartel de citación ordenado.
En fecha 24/09/2013, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Rebeca Laguna, supra identificada, retiro para su respectiva publicación, el ejemplar del cartel de citación librado.
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2014, la Secretaria de este órgano jurisdiccional, consignó mediante diligencia el ejemplar del cartel de citación, por cuanto la dirección del demandado distaba a más de quinientos metros del perímetro del Tribunal y por haber transcurrido más de siete meses, sin que las parte interesada compareciera a consignar los carteles publicados, ni los emolumentos necesarios para el traslado de la referida funcionaria, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte, sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que en fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó la citación por carteles del demandado de autos, ciudadano Juan José Larez Anuel, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de nuestra norma adjetiva, cuyo ejemplar para su respectiva publicación, fue retirado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 24/09/2013, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento para así trabar la litis, lo cual es, cumplir con la publicación y consignación de los carteles de citación librados; considera forzoso quien aquí decide, declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas; a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez Gómez.
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