REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000293

SOLICITANTE: OSCAR FRANCISCO MANCILLA PALENCIA Y MARIA DE LOS ANGELES SANTIAGO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.193.967 y 18.226.179.

APODERADOS JUDICIAL:, ENRIQUE AURELIO GONZÀLEZ PÈREZ, Y FULVIA BASTIDAS PÈREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.194 y 9.124.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de Junio de 2017, por el abogado en ejercicio Enrique Aurelio González Pérez, inscrito en eI Inpreabogado bajo el Nº 143.194, en representación de los ciudadanos: Oscar Francisco Mancilla Palencia y María de los Ángeles Santiago de Mancilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 19.193.967 y 18.226.179, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de enero del año dos mil doce (2012), por ante El Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el acta Nº 04, inserta al folio seis (06); estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 1, calle 6 número 6 de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, de esta ciudad de Barinas y Municipio y estado Barinas; aduciendo que de dicha unión conyugal no procrearon hijos; y que por desavenencias y dificultades insuperables se separaron de mutuo acuerdo, el 15 de abril de 2.012, existiendo una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años, y que hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos.

En fecha 29 de junio del año 2.017, se le dio entrada al asunto, y por auto dictado en fecha 03 de julio de 2.017, se admitió la presente solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer por ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esta misma fecha se libró el referido edicto.

Previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 07 de julio del 2.017, quien fue debidamente citado en fecha 11/07/17, según diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 12 de julio de 2017, que cursa del folio ( 15 y 16). Es de advertir el Tribunal que omite lo peticionado por el apoderado judicial de los solicitantes, ya que la citación del representante del Ministerio Público es de estricto orden público. Asimismo se le instruye al referido profesional del derecho, que en el presente procedimiento no se realiza audiencia de mediación, a los efectos que en lo sucesivo se abstenga de formular tales pedimentos, por ser improcedentes a derecho.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2017, el abogado en ejercicio Enrique Aurelio González Pérez, antes identificado, consignó la publicación del edicto librado en autos, agregado a los autos, en fecha 14/07/17 no compareciendo persona alguna dentro del lapso legal fijado por el Tribunal

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de enero del año dos mil doce (2012), por ante El Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas; quienes manifestaron estar separados desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada de su acta de matrimonio. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Oscar Francisco Mancilla Palencia y María de los Ángeles Santiago de Mancilla, supra identificados. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Oscar Francisco Mancilla Palencia y María de los Ángeles Santiago de Mancilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 19.193.967 y 18.226.179, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL matrimonio civil, , en fecha once (11) de enero del año dos mil doce (2012), por ante El Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, inserta al folio cuatro (06).

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).


La Jueza,



Abg. Náyade Osorio Flores La Secretaria



Abg. Kelly Torres