REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-V-2016-000325
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.065.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS VALDIVIESO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “MULTISERVICIOS MACH 3, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 1-A. Representada por el ciudadano HENRY AUGUSTO GAINZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.335, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422.
MOTIVO: Desalojo.
Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Eliseo Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en virtud de la demanda de desalojo, intentada en contra de su representada sociedad mercantil Multiservicios Mach 3, C.A.,supra identificada, por la ciudadana Leonilda Josefina Yánez Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.065, en virtud de ello este Tribunal observa:
En fecha 23 de noviembre de 2016, fue presentado el libelo de demanda por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Civil correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Tribunal dándosele entrada el 24 de aquel mes y año.
Por auto dictado el 28/11/2016, se admitió el presente asunto ordenándose emplazar a la sociedad mercantil Multiservicios Mach 3, C.A., representada por su presidente ciudadano Henry Augusto Gainza Araujo, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
El mencionado demandado, fue personalmente citado por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil el 13/03/2017, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y consignada en fecha 14/04/2017 por tal funcionario judicial cursantes a los folios 35 y 36.
Ahora bien, el apoderado judicial del demandado abogado Eliseo Gramcko Contreras, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Civil, dentro de la oportunidad legal para contestar, presentaron escrito mediante el cual entre otras cosas opusieron las siguientes Cuestiones Previas: la prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, aduciendo que la demandante acumuló pretensiones que se excluyen entre si, aunado a que las mismas tienen procedimientos incompatibles.
Opusieron a su vez la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa, ya que el sentido de la cuestión previa es impedir que se lleve a cabo un juicio en razón de una acción a la que la ley le niega tutela jurídica.
Que en el presente caso, el arrendamiento se constituyó sobre un inmueble conformado por una casa para habitación con local comercial, ubicada en la calle Aranjuez, signada con el número cívico 7-29, de esta ciudad de Barinas, por lo que reprodujo e hizo valer conforme a las previsiones legales del artículo 1357 del Código Civil, el documento público que acompañó marcado con la letra “C”, correspondiente al titulo inmediato de adquisición del inmueble arrendado. Que su representada estaba vinculada personalmente con la demandante, mediante contrato de arrendamiento verbal sobre dicho inmueble, sirviendo durante dieciocho (18) años de espacio para su desarrollo social y el de su grupo familiar, sobre el mismo se asienta el hogar para la satisfacción de sus necesidades básicas humanas.
Aseveró que dada la configuración arquitectónica del inmueble de uso comercial y de habitación, conforme a los establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y los artículos 1 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se hace procedente en derecho, la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por no haberse dado cumplimiento al procedimiento previo a la demanda de desalojo.
El apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis José Valdivieso Rodríguez, en la oportunidad legal para contestar las cuestiones previas opuestas lo hizo en los siguientes términos:
“1º)En la contendida en ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar el defecto alegado por la parte demandada por lo que excluyo la pretensión contendida en el numeral segundo del petitorio. Quedando como única pretensión la contenida en el numeral primero del petitorio, la cual se refiere al desalojo del inmueble objeto de la presente demanda. En todo lo demás queda vigente en todas sus partes el libelo inicial; dejando como única pretensión del petitorio la contenida en el numeral primero. 2º)En lo referente a la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechazo y contradijo en todo y cada una de sus partes por cuanto en casos, como el presente se debe dejar por sentado que las leyes señaladas por la parte demandada sobre desalojos limitan su ámbito a los inmuebles destinados a habitación, con la cual se excluye situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato, que es el fundamento de la demanda, es un local destinados al comercio y por tanto no podrán regular los contratos de alquiler que versen sobre inmuebles que no están destinados a vivienda. Por todo lo expuesto solicitamos a este Tribunal declaren sin lugar esta cuestión previa. Es todo, se leyó y conforme firma…”.
Dentro del lapso probatorio de la incidencia, las partes presentaron escritos de pruebas mediante las cuales promovieron las siguientes pruebas, así:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió documento de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Leonilda Josefina Yánez Lamas (La Arrendadora) y la Sociedad Mercantil “Multiservicios Mach 3, C.A.” (El Arrendatario), de un local comercial, ubicado en la calle Aranjuez Nº 7-29 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, firmado en fecha 1 de enero del año 20. (Folios 2 y 3).
La referida documental consta de documento privado, suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, al respecto el artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado; así las cosas que al no haber ejercido su adversario la manera legal de desconocer o tachar el instrumento oportunamente, al mismo se le concede pleno valor probatorio.
Documento en copias simples de registro de comercio de la Sociedad Mercantil “Multiservicios Mach 3, C.A.”, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 71 del Tomo 1-A, del año 2005.(Folio 39 al 48).
Respecto a la prueba que precede, se observa que tratándose de copia simple de documentos público que no fue impugnado legalmente, se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del que se evidencia la cualidad de presidente del ciudadano Henry Augusto Gainza Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.335, en la empresa mercantil Multicervicios Mach 3 C.A. Así se declara.
Promovió prueba de informes a los fines de oficiar al SAMAT- Barinas, para que informe de la actividad económica de la empresa Multiservicios Mach 3, registrada en el año 2005, bajo el Nº 71, tomo 1-A en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. En fecha 15/05/2017, este Tribunal libró oficio Nº EN21OFO2017000300, al Director del Servicio Autónomo Municipal del Administración Tributaria de Barinas. En fecha 01/06/2017, se recibió respuesta mediante oficio Nº 264/2017, mediante el cual entre otras consideraciones recomendó dirigir oficio al Registro Mercantil, ya que ellos se encargan solo de la recaudación de los tributos municipales. (Folio 89).
Es de destacar que de dicho instrumento no se infiere elemento probatorio que guarde relación con la pretensión ejercida en la presente incidencia de cuestiones previas.
Promovió prueba de informes a los fines de oficiar al SENIAT-Barinas, para que remita la declaración de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años de la compañía Multiservicios Mach 3, C.A. En fecha 15/05/2017, este Tribunal libró oficio Nº EN21OFO2017000301, al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Barinas. En fecha 08/06/2017, se recibió oficio Nº SNAT7INTI7GRTI7SB7AR72017-E-052, mediante el cual remiten lo requerido por este Tribunal en quince (15) folios útiles.(Folios 100 al 115).
Si bien se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento administrativo que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cuyo contenido se demuestra la liquidación por parte de la sociedad mercantil Multiservicios Mach 3 C.A.,en su condición de sociedad de comercio como persona jurídica, el pago del Impuesto Sobre la Renta de los años allí reflejados. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió conforme a las previsiones legales del artículo 1357 del Código Civil, el documento público, acompañado en copia simple al libelo de demanda, correspondiente a los estatutos de la sociedad de comercio Multiservicios Mach 3, C.A, Inscrita ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Barinas, en fecha 8 de mayo de 1987, bajo el número 29, folio 65 al 65 vto., del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1987.
Respecto a la prueba que precede, se observa que tratándose de copia certificada de documentos público que no fue impugnado legalmente, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del que se evidencia la venta efectuada por la ciudadana Ana Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.602.045, ala accionante Leonilda Josefina Yánez Lamas, una casa propia con local Comercial y la respectiva parcela de terreno propia, ubicada en la Calle Aranjuez Nº 7-29, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 6º y 11º dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.
Ahora bien, en cuanto a la primera de las cuestiones previas opuestas, concerniente a la acumulación prohibida conforme a lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el demandante acumula pretensiones que se excluyen entre si, aunado a que las mismas tienen procedimientos incompatibles, refiriéndose a la pretensión del demandante de desalojo del inmueble con respecto al pago de los cánones insolutos.
Al respecto el artículo 78 ejusdem, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En fecha 3 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis José Valdivieso Rodríguez, procedió a subsanar el defecto alegado por la parte demandada por lo que excluyó la pretensión contendida en el numeral segundo del petitorio, y dejó como única pretensión la contenida en el numeral primero del petitorio, la cual se refiere al desalojo del inmueble objeto de la presente demanda. En todo lo demás queda vigente en todas sus partes el libelo inicial; dejando como única pretensión del petitorio la contenida en el numeral primero.
En consecuencia, y por cuanto la parte actora dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó debidamente la cuestión previa que aquí nos ocupa, conforme a lo establecido en el aparte segundo de dicho artículo, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la defensa invocada por la parte demandada debe ser declarada subsanada; Y así se declara.
En relación a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; se debe tener en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente en la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante hizo su alegato contradictorio a la referida Cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 351 ejusdem.
Considera quien decide oportuno destacar, lo señalado en su obra por el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, La de la introducción de la causa; “la prohibición puede ser absoluta o relativa, según que la pretensión de la demanda sea admisible o que solo se la admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juego de suerte o azar. La prohibición relativa en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal solo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como se da en el caso de la demanda esponsalicia, cuando deja de acompañarse la escritura pública.” En lo relacionado en cuanto que la prohibición de la ley de admitir la acción equivale a declarar la inexistencia de ella o negarla formalmente. Antes de que el demandado en tales casos se vea obligado a entablar la litis para atacar el fondo el derecho que pretende tener actor.
Así mismo, señala el tratadista y doctrinario Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señala el autor “Que en relación a esta cuestión la misma es equivalente a declarar la inexistencia de ella, a negarla formalmente antes que el demandado se vea obligado a entablar la lid judicial para atacar de fondo el derecho que pretende tener el actor, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue entrada al juicio con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley .”
Señalado lo anterior, en el caso bajo análisis esta sentenciadora observa que el apoderado de la parte demandada, promueve la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en que en el presente asunto, el arrendamiento se estableció sobre un inmueble constituido por una casa para habitación con local comercial ubicada en la calle Aranjuez signada con el número cívico 7-29 de esta ciudad de Barinas, alegando que su representada estaba vinculada personalmente con la demandante, mediante contrato de arrendamiento verbal sobre dicho inmueble, sirviendo durante dieciocho (18) años de espacio para su desarrollo social y el de su grupo familiar, y que sobre el mismo se asienta el hogar para la satisfacción de sus necesidades básicas humanas, indicando que la cuestión previa se hace procedente en derecho dada la configuración arquitectónica del inmueble de uso comercial y de habitación, conforme a lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y los artículos 1 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, de la documental acompañada al libelo de demanda, cursa al folio seis (6) original de instrumento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble allí descrito que le hiciera la ciudadana Ana Sosa Rivas a la ciudadana Leonilda Josefina Yánez Lamas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 08/05/1987, bajo el Nº 29, Folios 65 al 65 Vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1987, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, ANA SOSA RIVAS, (…), declaro: Que doy en venta…a la Ciudadana: LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS, (…), una casa propia para habitación con Local Comercial y la respectiva parcela de terreno propio, donde están construidas, ubicada en la calle Aranjuez Nº 7-29 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, construida de paredes de bloque,…(Omissis)”
Del original protocolizado del instrumento en cuestión antes parcialmente transcrito, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que reprodujo e hizo valer conforme a las previsiones legales del artículo 1357 del Código Civil, el documento público correspondiente al título de adquisición del inmueble arrendado, se colige que en efecto entre las personas naturales allí señaladas se generó el negocio jurídico de compra venta sobre el inmueble descrito, en el que efectivamente se señaló al momento de su otorgamiento que dicha venta era sobre “una casa propia para habitación con Local Comercial”, lo cual era el destino que en efecto le daba la propietaria-vendedora al mismo, denotación ésta en la que fundamenta la parte demandada su defensa previa con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la presente causa versa sobre el desalojo del inmueble arrendado por la ciudadana Leonilda Josefina Yánez Lamas a la sociedad mercantil Multiservicios Mach 3, C.A., en fecha 01/01/2011, según contrato de arrendamiento privado acompañado al libelo de demanda, cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto, instrumento éste que al no haber sido impugnado ni desconocido de modo alguno por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente, goza de pleno valor, en el cual se estableció lo siguiente en su cláusula primera:
“PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en Arrendamiento a el ARRENDATARIO, un inmueble de su exclusiva propiedad que será utilizado para local comercial, con sus correspondientes oficinas, sus puertas y cerraduras, recibo para los clientes, techo de acerolit, con estructura de hierro, piso de cemento pulido, dos (2) baños con todos sus accesorios, una (1) puerta santa María, un (1) galpón, de estructura de hierro, rampa de hierro para subir vehículos, ubicado en la calle Aranjuez numero 7-29 de este ciudad y Estado Barinas,…”.
Del contenido de la referida cláusula, se colige claramente que la intención de la arrendadora no fue otra que dar en arrendamiento el inmueble de su propiedad para uso comercial a la empresa mercantil Multiservicios Mach 3 C.A., no evidenciándose del contrato en cuestión que en modo alguno se haya suscrito que su uso era para habitación familiar de personas naturales, lo cual tampoco se evidencia de las pruebas traídas a los autos con motivo de la presente incidencia; coligiéndose que al momento de suscribir las partes la convención arrendaticia, le dieron el destino de uso comercial, según el referido contrato privado. Es indiscutible que en el documento de propiedad de compra-venta, se indicó que el referido inmueble tenia uso de habitación como comercial, no existe obligación legal para el comprador de mantener dicho uso, ni impedimento legal para que su legitimo propietario le dé el uso que considere apropiado según su deseo o necesidad, siempre y cuando dicho actuar se encuentre enmarcado dentro de la legalidad.
En consecuencia, por todo lo expuesto, es por lo que es indefectible declarar sin lugar la cuestión opuesta y contenida en el ordinal 11º y subsanada la cuestión formulada y contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Así se Decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la accionada consagrada en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres
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