REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2017-000202
SOLICITANTE: JUAN CARLOS RAMOS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.210.
APODERADO JUDICIAL: ANYELI DANIEL MEZA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 140.144.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Sentencia Definitiva)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este órgano jurisdiccional, en fecha 30 de mayo de 2.017, por la abogado en ejercicio Anyeli Daniel Meza Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 140.144, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.661.210, según se evidencia en poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas, inserto bajo el Nº10, tomo 41, folios 42 hasta 45, de fecha 09 de febrero del 2.017, en contra de la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.407. Alega el solicitante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos, Parroquia Los Guasimitos, en fecha 11 de febrero de 2.011, quedando inserta bajo el acta Nº 03. Que su último domicilio conyugal fue, en la Avenida Industrial, callejón “El Pozón”, casa Nº 17, de esta ciudad y Municipio Barinas estado Barinas, y que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en completa armonía, en la cual no procrearon hijos; que en un principio la relación matrimonial fue afectiva, y se fue deteriorando al punto de ser inestable en el aspecto emocional, hasta ser insoportable, y hasta la presente fecha no han tenido ningún tipo de relación personal, y no hubo ni habrá reconciliación alguna. Que los hechos descritos se enmarcan dentro del contenido del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de existir una ruptura prolongada por mas de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha hubiese reconciliación alguna. Que por las razones expuestas y con fundamento en el derecho contenido en el referido artículo, es por lo que ocurre ante esta autoridad para solicitar como en efecto solicita, se sirva declarar la disolución del vínculo matrimonial y por efecto de ello el respectivo divorcio.
Acompañó a su escrito de solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, celebrado en fecha 11 de febrero de 2.011, quedando inserta bajo el acta Nº 03, expedida por el Registro Civil y electoral del estado Barinas, Municipio Obispos, Parroquia Los Guasimitos.
En fecha 31 de mayo de 2.017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 02 de junio de 2.017, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, supra identificada; asi como al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró el referido edicto.
En fecha 12 de junio de 2017, diligenció el abogado en ejercicio Anyeli Daniel Meza Molina, suficientemente identificado, consignando la publicación realizada del edicto, y el mismo fue agregado a los autos en fecha 13 de junio de 2.017.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 11 de julio de 2017, fue librada la boleta de citación ordenada al representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citado en fecha 17/07/2017, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 22 y 22, en su orden.
En fecha 19 de septiembre de 2017, compareció la cónyuge ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Omar Lizarazo Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el 256.697, y expuso “Ciudadana Juez, me doy por notificada de la acción de Divorcio, y la acepto por cuanto es imposible nuestra reconciliación”, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 30 y 31, respectivamente.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que el cónyuge solicitante ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón, en su escrito de solicitud, manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, en fecha 09 de marzo de 2.011,( siendo lo correcto el 11 de febrero de 2011) y que optaron por vivir en domicilios diferentes, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, las cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza más de cinco (05) años, y consignó copia certificada del acta de matrimonio, asentada por ante el Registro Civil y electoral del estado Barinas, Municipio Obispos, Parroquia Los Guasimitos quedando inserta bajo el acta Nº 03.
Por su parte, la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, manifestó aceptar y convenir en la ruptura prolongada alegada por el ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón, y fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue aceptada por su cónyuge antes identificada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón supra identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, fecha 11 de febrero de 2.011, quedando inserta bajo el acta Nº 03, por ante el Registro Civil del Municipio Obispo, Parroquia Guacimito del estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores
La Secretaria
Abg. Kelly Torres
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