REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2017-000274
SOLICITANTES: Gilbert José Ruiz Gutiérrez y Neida Mirlay Flores Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.946.629 y 13.591.217, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:, José de Jesús Ruiz Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.880
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 22 de Junio de 2017, por los ciudadanos Gilbert José Ruiz Gutiérrez y Neida Mirlay Flores Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.946.629 y 13.591.217, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José de Jesús Ruiz Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.880, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Parroquia del Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 146, inserta al folio cinco (05); quienes manifestaron que estableciendo su domicilio conyugal en el Caserío las Uvitas, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas; que de dicha unión conyugal no adquirieron bienes; que procrearon los siguientes hijos Zuliamnys del Valle Ruiz Flores, y Kevin Josè Ruiz Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 23.008.692 y 26.661.900, aduciendo que por desavenencias y dificultades insuperables se separaron de mutuo acuerdo, desde el 10 de agosto de 2.000, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos. Presentaron las siguientes actas: de nacimiento de los hijos, de matrimonio, copias de las cédulas de identidad de todos los pre-nombrados.
En fecha 26 de junio del año 2.017, se le dio entrada al asunto, y por auto dictado en fecha 27 de junio de 2.017, se admitió la presente solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer por ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esta misma fecha se libró el referido edicto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2017, por el abogado en ejercicio José de Jesús Ruiz Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.880, consignó la publicación del edicto librado en autos; y así mismo los fotostatos para la citación del representante del Ministerio Público, librndose la correspondiente boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 11/07/2017, Se agrego a los autos el Edicto debidamente publiado, no compareciendo persona alguna dentro del lapso legal fijado por el Tribunal.
En fecha 18/07/17, fue debidamente citado Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, que cursa al 19 y 20.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura de la Parroquia del Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas; quienes manifestaron estar separados desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada de su acta de matrimonio. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Gilbert José Ruiz Gutiérrez y Neida Mirlay Flores Ruiz, supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Gilbert José Ruiz Gutiérrez y Neida Mirlay Flores Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.946.629 y 13.591.217, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges, en fecha treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura de la Parroquia del Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, según Acta Nº 146, que corre inserta en el folio cinco (05).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. (2.017).
La Jueza;
Abg. Náyade Osorio Flores La Secretaria
Abg. Kelly Torres
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