REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-N-2017-000002


Se pronuncia este Tribunal con motivo de solicitud de querella funcionarial acompañada con el escrito presentado en fecha 18 de los corrientes, por el ciudadano Edgar Rafael Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.983, asistido por el abogado en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, mediante el cual peticiona su remisión al Juzgado competente, a los fines de que no opere la caducidad, por las razones allí expuestas.

En fecha 19 de septiembre de 2017, fue recibida dicha solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenándose formar expediente y darle entrada.

El escrito contentivo de la querella funcionarial, en su Capítulo V referido al petitorio, señala lo siguiente:

“Ciudadana Juez, una vez como se ha demostrado el procedimiento, el acto administrativo decisión emitida mediante Oficio sin número de fecha 01 de junio de 2017, por el Comisario Jefe (CPEB) Msc. Johnny Alexander Pérez Sánchez, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, notificado en fecha 21/06/2017, así como el Resuelto No. DRRHH.005/2011, de fecha 26 de mayo de 2011, contentiva de destitución, así como de la Notificación No. DRRHH 014 / de fecha 26 de mayo de 2011, Acta del Consejo Disciplinario No. 005/2011, de fecha 13/4/2011, y el Expediente Administrativo: Averiguación Administrativa No. 015/2010, es nulo de pleno derecho, dejándome sin trabajo de manera inconstitucional e ilegal, como funcionario de carrera administrativa, violándose con los trámites administrativos mi derecho de estabilidad, por los vicios antes expuestos que hacen nulo el acto y el procedimiento, es por lo que solicito:
1. Se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y sus consecuencias de ley, siendo la primera la NULIDAD del acto administrativo impugnado y el procedimiento administrativo, decisión emitida mediante Oficio sin número de fecha 01 de junio de 2017, por el Comisario Jefe (CPEB) Msc. Johnny Alexander Pérez Sánchez, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, notificado en fecha 21/06/2017, así como el Resuelto No. DRRHH.005/2011, de fecha 26 de mayo de 2011, contentiva de destitución, así como de la Notificación No. DRRHH 014 / de fecha 26 de mayo de 2011, Acta del Consejo Disciplinario No. 005/2011, de fecha 13/4/2011, y el Expediente Administrativo: Averiguación Administrativa No. 015/2010, entendiéndose que los mismos son nulos de nulidad absoluta, sólo respecto a mi persona…(omissis)”


Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, encontramos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Por su parte, los artículos 9 numeral 1, y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, establecen:

Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.”

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

En el caso de autos, se evidencia que la acción aquí intentada versa sobre un recurso contencioso administrativo que pretende la nulidad del acto administrativo antes señalado, por lo cual en acatamiento a lo estipulado en las disposiciones legales antes citadas, es por lo que resulta forzoso considerar que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer de esta causa; siendo que el competente para ello es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Region Los Andes. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción de la Región Los Andes, (con sede en Barinas, estado Barinas).


SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,


Abg. Nayade Osorio Flores.
La Secretaria,


Abg Kelly Torres