REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2017-000193
SOLICITANTES: Yumer José Manrrique Lara y Ioswa Eutaly Camacho Manzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-13.278.275 y -11.708.214, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:, Freddy Eugenio Valenzuela Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.011.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 17 de Mayo de 2017, por los ciudadanos Yumer José Manrrique Lara y Ioswa Eutaly Camacho Manzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-13.278.275 y -11.708.214, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Eugenio Valenzuela Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.011, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el acta Nº 25, inserta al folio tres (03); quienes establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Corazón de Jesús, en la Urbanización Andrés Bello, Manzana Nº 15, Municipio Barinas del estado Barinas; que de dicha unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna; y procrearon un (01) hijo, DE NOMBRE Iosmer Ezequiel Manrrique Camacho, venezolano, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.982.278, aduciendo que por desavenencias y dificultades insuperables se separaron de mutuo acuerdo, el 10 de febrero de 2.002, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos.
En fecha 22 de mayo del año 2.017, se le dio entrada al asunto, y por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2.017, se admitió la presente solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer por ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esta misma fecha se libró el referido edicto.
En fecha 08 de junio de 2017, diligenció el ciudadano Yumer José Manrrique Lara, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Endis Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.591 consignó la publicación del edicto librado en autos, el cual fue agregado por auto de fecha 09 de junio del mismo año; no compareciendo persona alguna dentro del lapso legal para ello.
Previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 18 de julio del 2.017, quien fue debidamente citado en fecha 26/07/17, según diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 28 de julio de 2017, que cursa del folio ( 18 y 19).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Barinas del estado Barinas; quienes manifestaron estar separados desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada de su acta de matrimonio. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Yumer José Manrrique Lara y Ioswa Eutaly Camacho Manzano, supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Yumer José Manrrique Lara y Ioswa Eutaly Camacho Manzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-13.278.275 y -11.708.214, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el acta Nº 25, inserta al folio tres (03).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores La Secretaria
Abg. Kellys Torres
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