REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 20 de septiembre de 2017.
Años: 207º y 158º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: NAIVET MARILIZ DOMINGUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.558.704, de profesión u oficio asistente de cobranza, domiciliada en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle 04, casa Nro. 20, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, en su condición de madre y representante legal de su hijo, el niño XXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad; contra el ciudadano: GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.040.840, de profesión u oficio, Oficial agregado de la Policía del estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha 03 de mayo del año 2017, se admitió la presente Solicitud, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:00a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, así como también se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el demandado de autos.
En fecha 16 de mayo del año 2017, se juramentó como correo especial, a la ciudadana Naivet Mariliz Domínguez Rangel.
En fecha 01 de junio del año 2017, la parte interesada mediante diligencia consignó los emolumentos para la práctica de la citación del demandado. Asimismo, la Juez Nieves Carmona, se abocó al conocimiento de la causa (f. 16- 17).
En fecha 07 de junio del año 2017, se recibió comunicación proveniente de la Dirección General de la Policía del estado Barinas (f. 19al 20).
En fecha siete de junio de dos mil diecisiete (07-06-2017) se libro la compulsa de citación del demandado, librándose la Rogatoria a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folios 21al 24).
En fecha trece de julio de dos mil diecisiete (13-07-2017), Proveniente del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se recibió la Rogatoria debidamente cumplida (f. 26 al 35).
En fecha veintiséis de julio dos mil diecisiete, (26-07-2017), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, dejándose constancia que no estuvieron presente ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se Declaró Desierto el acto (f 36)
Alega la parte actora en su Solicitud, que en fecha 03 de agosto del año 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia de obligación de manutención a favor de su hijo arriba identificado, condenando al ciudadano GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNA, quien es venezolano, mayor de edad, funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.040.840, al pago de 8000,oo Bs. Mensual, Treinta Mil Bolívares, como bonificación escolar, y la cantidad de 40.000,oo como bonificación de fin de año, y que debido que ha transcurrido mas de un año desde que se homologó dicha conciliación, y debido al alto costo de la vida, aunado al hecho de que su hijo estudia primer grado de Educación Básica en la Unidad Educativa José Ramón Traspuesto, de Barinitas, actualmente paga la cantidad de 10.000,00 en transporte y ella sola no alcanza a cubrir los gastos de su hijo, es la razón por la que acude a demandar al ciudadano GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNA, a los fines de que sea revisada y aumentada la obligación de manutención en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) Mensuales, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00), como bonificación escolar, y la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo) por concepto de festividades navideñas, y que dichas cantidades sean descontadas por nomina y depositadas en su cuenta de ahorro que mantiene en la entidad bancaria Banco Exterior, signada bajo el Nro. 1150-0790-03-4002411737. En cuanto a los gastos médicos solicitó los mismo sean compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, así como también solicitó se oficiara al jefe de Recurso s Humanos de la Comandancia General de Policía, a los fines de que remita los ingresos y demás remuneraciones que perciba el ciudadano GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNA. Igualmente, solicitó que dicho ciudadano fuese citado en (Comandancia General de Policía del estado Barinas). Así como también se le nombrase correo especial para llevar y traer los oficios correspondientes.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXX. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la solicitante y el obligado de autos, ciudadano George Leonardo Monterota Osuna. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Constancia de estudio expedida por la Directora de la Unidad Educativa “José Ramón Transpuesto”. Lcda. Yamilex Becerra .Documental esta, donde se demuestra que el niño. XXXXXXXXX, de siete años de edad, cursa estudios en la referida institución, y siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Naivet Mariliz Domínguez Rangel. Documental esta que merece fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la libreta del Banco Exterior.
• Copia fotostática certificada de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Esta Documental, demuestra que en fecha 03/08/2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, HOMOLOGO, la conciliación realizada entre los ciudadanos. NAIVET MARILIZ DOMINGUEZ RANGEL Y GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNA, padres del niño. XXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, y siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, en su oportunidad legal, este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 11 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Constancia Certificada de Sueldo del ciudadano GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.040.840 donde consta todos los ingresos percibidos por el mencionado ciudadano, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, y siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la contraria, en su debida oportunidad, este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios (52, 53,54, 55y 56) de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas dentro del lapso establecido.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNA, y su hijo, XXXXXXXX, de siete (07) años de edad, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana, NAIVET MARILIZ DOMINGUEZ RANGEL (en su condición de madre del solicitante antes nombrado), contra el ciudadano GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNA , ambos plenamente identificados; y siendo que la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribual, se le aumente la Obligación de Manutención en las cantidades de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) Mensuales, sesenta Mil Bolívares (60.000,00),en el mes de agosto como bonificación escolar, y la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00), para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Ahora bien; establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: (Elementos para la determinación de la Obligación de Manutención). “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social(Omissis).
En el caso de marras, quedó demostrado que el obligado de autos se desempeña como Oficial Agregado de la Policía del estado Barinas, adscrito a esa Dirección General, ubicada en la avenida San Juan, cruce con calle Bolívar y Arzobispo Méndez, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios dieciocho al veinte (f. 18 al 20) de la presente causa, el cual es el siguiente:
CONCEPTOS SUELDO FIJO DEDUCCIONES
Sueldo Básico 54.012,60
Prima por riesgo 20.000,00
Prima por transporte 2.289,22
Prima por hogar 1.471,64
Prima por hijo 240,00
Prima por antiguedad 8.642,02
Descuento de Caja de Ahorro 5.401,26
L.R:P:V:H: 866,55
Previsión Social 540,13
SERFUNPOL 2.000,00
TRIBUNAL MENORES 8.000,00
L.R.P.E. 599,92
Seguro Social Obligatorio 4.799,38
Fondo de Pensión y jubilación 1.879,64
TOTAL 86.655,48 24.086,88
MONTO A COBRAR 62.568,60
CESTA TICKET 108.000,00
BONO VACACIONAL 187.753,53
AGUINALDO BASICOS(AB) 389.949,64
FRACCIONE BONO VACACIONAL 70.407,57
AGUINALDOS NETOS (AB+FBV) 460.357,21
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con su hijo, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez o jueza, para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, como se dijo, la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en las cantidades de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) Mensuales, Sesenta Mil Bolívares (60.000,00), en el mes de agosto como bonificación escolar, y la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00), para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, así las cosas tenemos lo siguiente: En materia de Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 452 entre otras cosas lo siguiente: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” En cuanto a la carga y apreciación de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, por su parte el Código Civil en su artículo 1.354 establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el presente caso, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNA, y su hijo, XXXXXXXXX, asimismo, quedó demostrado en auto que el padre del niño, se desempeña como Oficial Agregado de la Policía, adscrito a la Dirección General de Policía del estado Barinas devengando un salario mensual de 108.025,00 Bs por tales razones dado el alto costo de la Cesta Básica y el Aumento a diario de casi todos los productos debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto al Aumento de la obligación de manutención, bonificación escolar, Bonificación de fin de año y el 50% de Gastos Médicos y la compra de Medicinas, por parte del obligado alimentario Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNA, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hijo debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la Solicitud de aumento de obligación de manutención intentada por la ciudadana NAIVET MARILIZ DOMINGUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.558.704, domiciliada, en la Urbanización Pacheco Maldonado, Calle 04, casa Nro. 20, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, el Niño XXXXXXXXX, de siete (07) años de edad contra el ciudadano: GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.840, Oficial Agregado de la Policía del estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.
SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se ordena al pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) Mensuales, por concepto de obligación de manutención SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00), como bonificación escolar, en el mes de Agosto y CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), para el mes de diciembre como bonificación especial, para la dotación de ropa y calzado. Se deja sentado que las cantidades fijadas serán incrementadas en un treinta por ciento (30%) de manera automática y consecutiva en la medida y en la oportunidad en que el salario mínimo sea aumentado por el Ejecutivo Nacional, así como también que en caso de retiro o despido del ciudadano GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNA. le sean retenida seis (06) mensualidades que le correspondan de su liquidación por su prestaciones sociales. Dichas cantidades de dinero serán descontadas por nomina y depositada en la Cuenta que mantiene la ciudadana Naivet Mariliz Domínguez Rangel, venezolana mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.558.704, madre del solicitante en el Banco Exterior signada con el Nº Nro. 1150-0790-34002411737, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. La Juez Temporal (fdo), Abog. Nieves Carmona. La Secretaria Titular (fdo), Abg. Olga Morelia Flores U.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2017-1196
NC/og .
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