REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 22 de Septiembre del 2017.

Años: 207º y 158º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, recibida por distribución en fecha 19 de mayo del 2017, presentada por los ciudadanos: PEDRO DOUGLAS BLANCO RUIZ y MARÍA DEL CARMEN SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.579.236 y V- 8.154.456 en su orden, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio Maura Barazarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.746, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre del año 1.978, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 593, cursante al folio tres al seis (f. 03 al 06), así como la Copia de las cédula de identidad de los contrayentes, insertas a los folios siete y ocho (f. 7 y 8), alegando que se encuentran separados de hecho, por mas de cinco (05) años, y hasta la fecha no la han reanudado su relación, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector La Esperanza, calle 3, casa 3-47, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y que durante la relación matrimonial, procrearon cuatro (04) hijos, hoy mayores de edad, quienes llevan por nombres: Yetzabel Dougle Blanco Segovia, José Gregorio Blanco Segovia, Jessica Dougles Blanco Segovia y Douglas José Blanco Segovia, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.366.598 y V- 14.453.150, V- 18.906.625 y V- 18.772.474 respectivamente, así mismo existe un bien inmueble que liquidar, ubicado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector La Esperanza, calle 3, casa 3-47, el cual será dividido, quedando de la siguiente manera: El ciudadano Pedro Douglas Blanco Ruiz, renunció total y plena al 50% que le corresponde por los años de convivencia de la vida en común, y se las cede a sus cuatro hijos, con un doce por ciento (12%) para cada uno, y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana María Del Carmen Segovia; solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

La presente Solicitud, en fecha 01 de junio de 2017, se admitió y se ordenó la publicación del Edicto a la cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ordenándose asimismo la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, una vez los solicitantes provean los emolumentos necesarios para las copias certificadas, en fecha 08 de junio de 2017, la ciudadana María Del Carmen Segovia, asistida por la abogada en ejercicio Maura Barazarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.746, retira el cartel de emplazamiento; en fecha 16 de junio de 2017, comparece el ciudadano Pedro Douglas Blanco Ruiz, asistido por la abogada en ejercicio Maura Barazarte, consigna el Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “LOS LLANOS”, siendo consignado al expediente en esa misma fecha, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud, en fecha 16-06-2017, el ciudadano Pedro Douglas Blanco Ruiz, plenamente identificada en autos, confiere poder especial a la abogada en ejercicio Maura Barazarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 249.746, en fecha 12-07-2017 la abogada en ejercicio Maura Barazarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 249.746, en su carácter acreditado en autos, consignó los respectivos emolumentos, para la practica de la citación del fiscal, librándose en fecha 17-07-2017, la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el día 31 de julio de de 2017, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal, de esa misma fecha, cursante al folio veinte y cuatro (f. 24), y Boleta de Citación debidamente firmada, inserta al folio veinticinco (25), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio veintiséis (f. 26) de la presente causa.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) de noviembre de 1978, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, por más de cinco (05) años y presentaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO DOUGLAS BLANCO RUIZ y MARÍA DEL CARMEN SEGOVIA. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal, hace del conocimiento de las partes, así como de la abogada asistente que con respecto a la liquidación del bien inmueble, ubicado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector La Esperanza, calle 3, casa 3-47, en donde las partes acordaron que será dividido, quedando de la siguiente manera: El ciudadano Pedro Douglas Blanco Ruiz, renunció total y plena al 50% que le corresponde por los años de convivencia de la vida en común, y se las cede a sus cuatro hijos, con un doce por ciento (12%) para cada uno, y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana María Del Carmen Segovia. Por lo que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 173 del Código Civil Venezolano, la cual establece lo siguiente “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (subrayado y negritas de este Tribunal), estando facultado el Juez o Jueza, en los divorcios 185- A, solamente a Disolver el Vinculo Matrimonial existente entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: PEDRO DOUGLAS BLANCO RUIZ y MARÍA DEL CARMEN SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.579.236 y V- 8.154.456 en su orden, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre del año 1978, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 593.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abog. Nieves Carmona.

La Secretaria Titular,

Abog Olga Morelia Flores.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,

Abog Olga Morelia Flores.










Exp. Nro. 2017-360.
NC/og.