REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EH41-X-2017-000025

MOTIVO: INHIBICION

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2017 en virtud de la Inhibición planteada por la abogada Yolanda Guerrero, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 04 de agosto de 2017, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante acta suscrita, manifestó su voluntad de inhibirse con fundamento en lo previsto en el artículo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, de conocer de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Alfredo Contreras Acosta y Maile Carolina Molina Macias.

I
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II
DE LA INCIDENCIA

Consta en autos acta de fecha 04 de agosto de 2017, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante acta suscrita, manifestó su voluntad de inhibirse y al efecto expuso:

“En horas de despacho del día de hoy 04/08/2017 se levanta la presente acta con vistas de todas las actuaciones que conforman la presente causa DIVORCIO 185-A CCV suscrita por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO CONTRERAS ACOSTA y MAILE CAROLINA MOLINA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-17.290.567 y V-17.291.995 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ADELA CAMACHO DE ANDUEZA y LUIS EDUARDO MOLINA BARRUETA, INPREABOGADO Nro. 24.050 y 179.379, en tanto consta fue admitida por el juez temporal abogado FERNANDO FLOREZ en fecha 27/06/2017, consta así mismo por el mismo juez temporal se fijó audiencia de sustanciación para hoy 04-08-2017 hora 08.45 a.m. por lo que para proveer al curso subsiguiente, es imperioso declarar: PRIMERO: Por cuanto plantee inhibiciones desde la fecha 19-10-2006 en la causa C-2624-03 motivo INTIMACION Y ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES y subsiguientemente en las causas C-5118-05, MD11-V-2014-000201, MD11-V-2014-000281, MD11-J-2014-000511, MD11-J-2014-001072 en fechas respectivas 28-03-2014, 31-03-2014, 26-05-2014 y 28-10-2014 y en otras más contra la abogada en libre ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA INPRE 24.050, por cuanto fungió como abogado asistente y/o apoderado judicial en ellas, inhibiciones todas que fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha original 10-11-2006 y subsiguientes respectivas 09-04-2014, 09-04-2014, 30-05-2014 Y 18-12-2014 emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inhibiciones todas que formulé con fundamento al artículo 82 numeral 20 del CPC, esto es por INJURIAS Y AGRESIÓN que juzgue recibí en la causa C-5118-05 de la abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, lo cual declaro me produjo desde y hasta la fecha, un sentimiento de rechazo justificado respecto a la abogada en libre ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA INPRE 24.050, Por ello de modo coherente planteo por acta en mi condición de Jueza Titular Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia Transitoria en Ejecución de Sentencias, de conformidad con el artículo 82 numeral 19 del CPC, esto es, por agresión e injuria que juzgo recibí de la abogada aludida, inhibición de conocer el presente asunto de naturaleza no contenciosa en la que resulta abogada asistente la abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA INPRE 24.050, contra quien en estricto obra esta inhibición. En razón de ello désele el curso de ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin al Título III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disimiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación en tanto en la LOPTRA no se prevé allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni potestad de remitir informe para los casos de recusación; aperturese por la oficina de secretarios judiciales a través del abogado responsable, Cuaderno separado de inhibición que contenga: PRIMERO: copia certificada de la presente acta de inhibición, SEGUNDO: Oficio dirigido al juzgado superior competente de este circuito judicial que deba resolver a fondo la misma. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación, dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir con oficio asunto principal y cuaderno separado de inhibición en original con lo cual tendrá la mejor ilustración de lo planteado el Juzgado Superior Primero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada. Désele por el secretario NASYUHANS ROJAS salida a la referida causa en el libro de causas que lleva este tribunal; líbrese el oficio respectivo. Diaricese y Cúmplase. (…)”

Vista el acta de inhibición presentada por la Juez con fundamento en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal se procede a decidir la incidencia de inhibición surgida, en los siguientes términos:

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Observa el Tribunal, que la Juez fundamenta su inhibición en la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Artículo 82, numeral 19 del Código de Procedimiento Civil Venezolano relativa a agresión, injuria o amenazas entre el inhibido y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, obrando tal inhibición específicamente contra la abogada Adela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, quien actúa en condición de abogada asistente de los solicitantes, por tanto, se aparta la juez de la causa, señalando tal razón, y se inhibe de seguir conociendo la misma.

Considera esta alzada señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, definió la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

En este sentido, es necesario destacar, que el juzgador en la función de administrar justicia debe ser imparcial, es decir, no debe preexistir vínculo subjetivo entre el juez y los sujetos que intervienen en la causa sometida a su conocimiento, en razón, que la existencia de alguno de estos vínculos, es decir, amistad íntima o enemistad, comporta la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el asunto bajo su consideración. De manera, que la imparcialidad debe concebirse como la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que imposibilite al juez obrar con rectitud, por ello, cuando en su fuero subjetivo exista alguna razón que desvíe obrar con parcialidad en un caso sometido a su conocimiento debe presentar inhibición y evitar la recusación.

En el caso de autos, se evidencia que la Juez inhibida, planteo como causa de su inhibición, el tener un sentimiento de rechazo justificado respecto a la abogada en libre ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA INPRE 24.050, quien funge como abogada asistente de los solicitantes de la causa, basado en que la juez se considera, fue injuriada y agredida por dicha abogada mediante escrito presentado en causa anterior, este Tribunal atendiendo a los principios que rigen el proceso especial de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, observa que los hechos alegados por la juez inhibida se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 Numeral 19 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior considera quien decide que la Jueza inhibida, se encuentra incurso en la causal señalada como lo manifiesta de manera expresa en el acta de fecha 04 de agosto de 2.017, que le condujo a abstenerse de conocer de la causa antes señalada como bien lo establece en el acta de inhibición, razón que hace presumir que la competencia subjetiva está comprometida, que se evidencia en las razones que motivaron a la Jueza inhibida al manifestar su voluntad de no seguir conociendo de la causa señalada, cuyas razones considerada esta Alzada, suficientemente y válidas que la inhabilitan para seguir conociendo dicha causa, por tanto, resulta forzoso para quien juzga, considerar procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad en el artículo 82, numeral 19 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tanto, este tribunal establecerá la declaratoria con lugar respecto a la inhibición planteada, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada YOLANDA GUERRERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, SEGUNDO: Se ordena notificar a la Abogada YOLANDA GUERRERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, a los fines de informar sobre las resultas de la incidencia de inhibición planteada en la causa EP41-J-2017-000505 contentivo de Solicitud de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil presentado por los ciudadanos: JOSÉ ALFREDO CONTRERAS ACOSTA y MAILE CAROLINA MOLINA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.290.567 y V.-17.291.995 respectivamente, a cuyos efectos se anexará copia certificada del presente fallo. Líbrese Oficio. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente EP41-J-2017-000505 y el cuaderno de separado de Inhibición signado EH41-X-2017-000025 a la Coordinación de secretarios a los fines de que distribuya la causa principal y el cuaderno separado entre los tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, excluyendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, al ser el tribunal que se inhibió de seguir conociendo la causa. Líbrense Oficios y remítanse el expediente y el cuaderno separado de inhibición. Así de decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez (s) Superior Primera de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.



La Secretaria.
Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanila.


La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 14:52, bajo el Nº 2017/39


Conste


La Secretaria.
Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanila.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EH41-X-2017-000025

MOTIVO: INHIBICION

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2017 en virtud de la Inhibición planteada por la abogada Yolanda Guerrero, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 04 de agosto de 2017, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante acta suscrita, manifestó su voluntad de inhibirse con fundamento en lo previsto en el artículo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, de conocer de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Alfredo Contreras Acosta y Maile Carolina Molina Macias.

I
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II
DE LA INCIDENCIA

Consta en autos acta de fecha 04 de agosto de 2017, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante acta suscrita, manifestó su voluntad de inhibirse y al efecto expuso:

“En horas de despacho del día de hoy 04/08/2017 se levanta la presente acta con vistas de todas las actuaciones que conforman la presente causa DIVORCIO 185-A CCV suscrita por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO CONTRERAS ACOSTA y MAILE CAROLINA MOLINA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-17.290.567 y V-17.291.995 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ADELA CAMACHO DE ANDUEZA y LUIS EDUARDO MOLINA BARRUETA, INPREABOGADO Nro. 24.050 y 179.379, en tanto consta fue admitida por el juez temporal abogado FERNANDO FLOREZ en fecha 27/06/2017, consta así mismo por el mismo juez temporal se fijó audiencia de sustanciación para hoy 04-08-2017 hora 08.45 a.m. por lo que para proveer al curso subsiguiente, es imperioso declarar: PRIMERO: Por cuanto plantee inhibiciones desde la fecha 19-10-2006 en la causa C-2624-03 motivo INTIMACION Y ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES y subsiguientemente en las causas C-5118-05, MD11-V-2014-000201, MD11-V-2014-000281, MD11-J-2014-000511, MD11-J-2014-001072 en fechas respectivas 28-03-2014, 31-03-2014, 26-05-2014 y 28-10-2014 y en otras más contra la abogada en libre ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA INPRE 24.050, por cuanto fungió como abogado asistente y/o apoderado judicial en ellas, inhibiciones todas que fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha original 10-11-2006 y subsiguientes respectivas 09-04-2014, 09-04-2014, 30-05-2014 Y 18-12-2014 emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inhibiciones todas que formulé con fundamento al artículo 82 numeral 20 del CPC, esto es por INJURIAS Y AGRESIÓN que juzgue recibí en la causa C-5118-05 de la abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, lo cual declaro me produjo desde y hasta la fecha, un sentimiento de rechazo justificado respecto a la abogada en libre ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA INPRE 24.050, Por ello de modo coherente planteo por acta en mi condición de Jueza Titular Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia Transitoria en Ejecución de Sentencias, de conformidad con el artículo 82 numeral 19 del CPC, esto es, por agresión e injuria que juzgo recibí de la abogada aludida, inhibición de conocer el presente asunto de naturaleza no contenciosa en la que resulta abogada asistente la abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA INPRE 24.050, contra quien en estricto obra esta inhibición. En razón de ello désele el curso de ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin al Título III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disimiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación en tanto en la LOPTRA no se prevé allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni potestad de remitir informe para los casos de recusación; aperturese por la oficina de secretarios judiciales a través del abogado responsable, Cuaderno separado de inhibición que contenga: PRIMERO: copia certificada de la presente acta de inhibición, SEGUNDO: Oficio dirigido al juzgado superior competente de este circuito judicial que deba resolver a fondo la misma. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación, dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir con oficio asunto principal y cuaderno separado de inhibición en original con lo cual tendrá la mejor ilustración de lo planteado el Juzgado Superior Primero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada. Désele por el secretario NASYUHANS ROJAS salida a la referida causa en el libro de causas que lleva este tribunal; líbrese el oficio respectivo. Diaricese y Cúmplase. (…)”

Vista el acta de inhibición presentada por la Juez con fundamento en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal se procede a decidir la incidencia de inhibición surgida, en los siguientes términos:

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Observa el Tribunal, que la Juez fundamenta su inhibición en la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Artículo 82, numeral 19 del Código de Procedimiento Civil Venezolano relativa a agresión, injuria o amenazas entre el inhibido y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, obrando tal inhibición específicamente contra la abogada Adela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, quien actúa en condición de abogada asistente de los solicitantes, por tanto, se aparta la juez de la causa, señalando tal razón, y se inhibe de seguir conociendo la misma.

Considera esta alzada señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, definió la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

En este sentido, es necesario destacar, que el juzgador en la función de administrar justicia debe ser imparcial, es decir, no debe preexistir vínculo subjetivo entre el juez y los sujetos que intervienen en la causa sometida a su conocimiento, en razón, que la existencia de alguno de estos vínculos, es decir, amistad íntima o enemistad, comporta la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el asunto bajo su consideración. De manera, que la imparcialidad debe concebirse como la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que imposibilite al juez obrar con rectitud, por ello, cuando en su fuero subjetivo exista alguna razón que desvíe obrar con parcialidad en un caso sometido a su conocimiento debe presentar inhibición y evitar la recusación.

En el caso de autos, se evidencia que la Juez inhibida, planteo como causa de su inhibición, el tener un sentimiento de rechazo justificado respecto a la abogada en libre ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA INPRE 24.050, quien funge como abogada asistente de los solicitantes de la causa, basado en que la juez se considera, fue injuriada y agredida por dicha abogada mediante escrito presentado en causa anterior, este Tribunal atendiendo a los principios que rigen el proceso especial de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, observa que los hechos alegados por la juez inhibida se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 Numeral 19 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior considera quien decide que la Jueza inhibida, se encuentra incurso en la causal señalada como lo manifiesta de manera expresa en el acta de fecha 04 de agosto de 2.017, que le condujo a abstenerse de conocer de la causa antes señalada como bien lo establece en el acta de inhibición, razón que hace presumir que la competencia subjetiva está comprometida, que se evidencia en las razones que motivaron a la Jueza inhibida al manifestar su voluntad de no seguir conociendo de la causa señalada, cuyas razones considerada esta Alzada, suficientemente y válidas que la inhabilitan para seguir conociendo dicha causa, por tanto, resulta forzoso para quien juzga, considerar procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad en el artículo 82, numeral 19 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tanto, este tribunal establecerá la declaratoria con lugar respecto a la inhibición planteada, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada YOLANDA GUERRERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, SEGUNDO: Se ordena notificar a la Abogada YOLANDA GUERRERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, a los fines de informar sobre las resultas de la incidencia de inhibición planteada en la causa EP41-J-2017-000505 contentivo de Solicitud de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil presentado por los ciudadanos: JOSÉ ALFREDO CONTRERAS ACOSTA y MAILE CAROLINA MOLINA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.290.567 y V.-17.291.995 respectivamente, a cuyos efectos se anexará copia certificada del presente fallo. Líbrese Oficio. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente EP41-J-2017-000505 y el cuaderno de separado de Inhibición signado EH41-X-2017-000025 a la Coordinación de secretarios a los fines de que distribuya la causa principal y el cuaderno separado entre los tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, excluyendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, al ser el tribunal que se inhibió de seguir conociendo la causa. Líbrense Oficios y remítanse el expediente y el cuaderno separado de inhibición. Así de decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. (fdo) Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño. Juez (s) Superior Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. (fdo) La Secretaria. Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanila.La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 14:52, bajo el Nº 2017/39. Conste (fdo) La Secretaria. Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanila. La suscrita secretaria del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo certifico en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2017.


La Secretaria,
Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanila.