REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-R-2017-000018
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONCUBINARIA
RECURSO DE APELACION
RECURRENTE: MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.176.412, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.027, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAN NORIS ALDANA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.437.667.
CONTRAPARTE: ZULAIMA SÁNCHEZ ZAMBRANO, BETILDE SÁNCHEZ DE QUINTERO, LENNY YULEIDA SÁNCHEZ ZAMBRANO, JOSUÉ RAMÓN SÁNCHEZ ZAMBRANO, NESTOR YOVANY SÁNCHEZ ZAMBRANO, DIGNA MARÍA SÁNCHEZ ZAMBRANO y NAY MARIELY SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V.-11.373.585, V.-11.373.586, V.-16.513.561, V.-19.491.532, V.-9.368.452, V.-9.990.682 y V.-14.867.091 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.727.
I
BREVE NARACCIÓN
Recibe el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 01 de agosto del año 2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado: MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.176.412, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.027, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAN NORIS ALDANA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.437.667, contra sentencia dictada el 18 de julio del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 08 de agosto del año 2017 fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 29 de septiembre del año 2017.
Consta mediante auto de fecha 21 de septiembre del año 2017, que el Tribunal ordenó certificar días de despacho transcurridos a partir del día 08 de agosto del año 2017 hasta el día 20 de septiembre del año 2017 ambas fechas inclusive, y se constata que vencida la oportunidad procesal establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos que recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Igualmente consta, que en la oportunidad procesal, el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto que indica la norma antes mencionada, que dispone:
(…) El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. Él o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. (…)
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Subrayado del tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, el o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, sin más formalidades; esto es, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida. De manera, que el legislador atribuyó al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, en caso que no formalice por escrito el recurso, se debe declarar perecido el mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 488-A ejusdem.
Determinado lo anterior, consta en autos, que en fecha 01 de agosto del año 2017 mediante auto expreso se le dio entrada al recurso propuesto, y mediante auto de fecha 08 de agosto del año 2017 el tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación; seguidamente, figura actuación de Secretaría de fecha 21 de septiembre del año 2017 dejando constancia de los días despacho para que el apelante presentara el escrito de formalización del recurso propuesto, sin que fuera presentado el mismo, en consecuencia, este Tribunal Superior Primero tendrá como perecido el recurso presentado en la presente causa contra sentencia dictada el 18 de julio del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara.
IV
DE LA PRESERVACION DEL DEBIDO PROCESO
No obstante a lo anterior, esta alzada, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que concierne a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, debe revisar las actas del expediente a los fines de determinar con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado como establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que la materia sometida a conocimiento de este Tribunal está relacionada con demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria como se evidencia de las actas procesales y resuelta mediante sentencia dictada el 18 de julio del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, desprendiéndose que declaró sin lugar la demanda, considera quien juzga que conforme al contenido del artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observa esta alzada vulneración a las normas constitucionales, como tampoco quebrantamiento al orden público, al contrario consta que en los actos procesales cumplidos las partes comparecieron a dichos actos asistidos de sus respectivos abogados, garantizando el derecho a la defensa. Así se establece.
Resuelto lo anterior, reitera esta alzada declarar perecido el recurso de apelación propuesto como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO : Perecido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.176.412, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.027, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAN NORIS ALDANA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.437.667, contra sentencia dictada el 18 de julio del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Coordinación de secretarios de este Circuito Judicial para su itineración al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese el correspondiente oficio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Superior Primera de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
La Secretaria.
Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanila.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 09:43 A.M. bajo el Nº 2017/41
Conste
La Secretaria.
Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanila.
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