REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2015-001555
ASUNTO : EP01-S-2015-001555
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena formulada por la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Fénix – Lara Eudy Albornoz, jurídico Abg. Eghduar Brito, representante social Tania Morales, representante de atención integral Alejandro Urrechaga, y el representante de caja de trabajo penitenciario Alirio Hernández; de conformidad con el Literal G del artículo 9, en concordancia con el artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Fénix – Lara; este Tribunal de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.954.513, de 35 años de edad, estado civil, oficio Técnico medio en electrónica; a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y medidas Nº 02 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28/07/2015, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana adolescente Y. V. A. B (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA).
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por la Comunidad Penitenciaria de Fénix - Lara, el mencionado penado ha realizado Trabajos como MANTENIMIENTO, desde el 15-11-2015 al 15-11-2016, computándose el lapso de UN (01) AÑO. En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, este Tribunal de Ejecución redime la pena que hoy cumple el penado LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, arriba identificado, de acuerdo al tiempo laborado siendo el mismo de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En virtud de la redención de la pena aquí acordada, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
TERCERO: Aplicando el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, detenido preventivamente en fecha 18 de abril del año 2015 hasta la presente fecha 26 de septiembre del año 2017, se computa el tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada el día de hoy por el lapso de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 18/06/2026.
CUARTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 496 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena una vez cumplidas las tres cuartas (¾) partes de la pena; sin embargo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 91 dictada por la Sala Constitucional el 15 de marzo del año en curso, mediante la cual prohíbe beneficios procesales a responsables de delitos calificados como atroces por dicha Sala, en consecuencia no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; pudiendo solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Código Orgánico Penitenciario.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, y al Director de la Comunidad Penitenciaria de Fénix - Lara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2017.-
La Jueza del Tribunal de primera instancia en Función de Ejecución Nº 01
Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez La Secretaria
Abg. Francheska Castillo