REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 26 de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000068
PARTE DEMANDANTE: Shirley Guerra Charry, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.390.
APODERADO JUDICIAL: José Luis Rojas Quintero y Rodolfo Andrés Superlano Castillo, Inpreabogados Nros. 48.350 y 229.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Luis Manuel Pineda Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.231
APODERADO JUDICIAL: Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sanchez, Duglas Elbano Reverol Zambrano y Juan José Contreras Salcedo, Inpreabogados Nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 258.170, en su orden.
ASUNTO: Cuaderno de medidas preventivas.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodolfo Andres Superlano Castillo, Inpreabogado Nº 229.219, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Shirley Guerra Charry, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.390, y del Abg. Juan José Contreras Salcedo, Inpreabogado Nº 258.170, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.231, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2.017, mediante la cual negó decretar las medidas preventivas señaladas en los numerales 1º y 4º solicitadas por la parte actora, y decretó la cautelar señalada en el numeral 5º, en el cuaderno de medidas preventivas en la demanda de divorcio contencioso, intentada por la ciudadana Shirley Guerra Charry contra el Luis Manuel Pineda Peña, ambos antes identificado, que se tramita en el asunto Nº EH21-X-2017-000030, de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional.
En fecha 09 de junio de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales propios.
En fecha 09 de junio de 2.017, por diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Juan José Contreras Salcedo, Inpreabogado Nº 258.170, en la que desistió de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2017.
En fecha 16 de junio de 2.017, por auto este tribunal superior niega lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demandada Juan José Contreras Salcedo, por cuanto si bien es cierto que desistió de la apelación, aún continua el curso de ley de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora Rodolfo Andres Superlano Castillo, Inpreabogado Nº 229.219.
En fecha 26 de junio de 2.017, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 06 de junio de 2.017, por auto la Abogada Sonia Fernández Castellano, se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 30 de mayo del presente año fue notificada mediante boleta Nº 01-2017 emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del estado Barinas, con respecto a su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2.017, el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Rodolfo Andres Superlano Castillo, Inpreabogado Nº 229.219, presentó escrito de informes.
En fecha 06 de julio de 2.017, por auto este tribunal superior agregó a los autos el escrito de informe presentado de manera extemporánea por el co-apoderado judicial de la parte actora.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de febrero de 2.017, por escrito presentado por las apoderadas de la parte actora, Abg. Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, Inpeabogados Nros. 23.940 y 63.154, en su orden, ratificaron la solicitud de que se decretara medida de secuestro, medidas innominadas de embargo de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal fomentada entre los ciudadanos, Shirley Guerra Charry y Luis Manuel Pineda Peña, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de este Tribunal se decrete Medida de Secuestro, medidas innominadas, de embargo y de Prohibición de enajenar y Gravar sobre todos los bienes muebles, e inmuebles que forman parte de la Comunidad Conyugal fomentada, entre los ciudadanos SHIRLEY GUERRA CHARRY y LUIS MANUEL PINEDA PEÑA, que fueron peticionadas en libelo de demanda y ahora ratificada en este escrito. Decretar, sobre los bienes muebles, ( vehículos ,Y semovientes) e inmuebles, pertenecientes a la comunidad de bienes habida durante la unión estable de hecho Y posterior legalización de la misma mediante el acto del Matrimonio, con el trabajo y esfuerzo de ambos adquirieron dichos bienes, siendo así que el trabajo de nuestra representada también cuenta en al incremente plusvalía del patrimonio, que su cónyuge dice que no le corresponde., siendo esto un hecho amparado con la Constitución del año 1.999, cuando el Constituyentita equiparo en iguales derechos a las Uniones estables de hecho con el Matrimonio, produciéndose los mismos efectos. Consagrados en el artículo 77, quedando la unión concubinario (sic) demostrada con el Acto de matrimonio Civil, y así consta en el Acta respectiva que fue acompañada como instrumento fundamental de la acción de divorcio. Y por ende dichos bienes entran a formar parte del patrimonio conyugal, máxime cuando no se realizo separación de patrimonio o Capitulación alguna.
Al efecto, acompañamos a este escrito copias certificadas de los documentos de registro (sic) de (vehículos), así como los bienes inmuebles sobre los cuales debe recaer tales medidas, y, donde nuestra mandante es propietaria por derecho de comunidad conyugal del 50% de los derechos y acciones que suman el 100% con su cónyuge LUIS MANUEL PINEDA, de sus respectivos bienes Vehículos, y bienes inmuebles, semovientes) que se encuentran mencionados en el libelo de la demanda y que a continuación se describen y se anexa su documentación:
SEGUNDO
1. Un (1) vehículo de las siguientes características: PLACA: AG022CG ;MARCA HAIMA; SERIAL DE CARROCERÍA: LH16CHAL6DHO55567;SERIAL DEL MOTOR: HM484Q29009513; MODELO: HAIME 7/ SUV42MT; AÑO: 2013, COLOR: BLANCO,, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Cuya propiedad se encuentra a nombre de mi CONYUGE LUIS MANUE PINEDA según consta de documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, fecha 03 de Abril del año 2014, el cual quedo anotado bajo el Nº 41; Tomo: 96; de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública., como se evidencia de legajo de copias certificadas de los documentos de compra venta de este vehículo plenamente identificado en el libelo de demanda y que consignamos legajo en copias certificas marcado “A,” en (6) folios útiles
Ahora bien ciudadana Juez, este bien pertenece a la comunidad conyugal, y fue fraudulentamente vendido por el cónyuge Luis Manuel Pineda, a su señora madre. ciudadana: Alida Peña, en fecha 11 de abril de 2014, según documento Notariado, por ante oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Obispos del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 32, Tomo 4, folios 117 al 119, Tomo 4,de los libros de autenticaciones , este vehiculo estaba en posesión de nuestra mandante por conversaciones que había pautado con su cónyuge mientras definían lo del divorcio, igualmente lo había llevado al taller Mérida, ubicado en el sector de los Guasimitos de la ciudad de Barinas, para que le hicieran unos trabajos de latonería , pero el día 21 de Octubre de 2016, se presentaron funcionarios del CICPC delegación Barinas, y le manifiestan al propietario del taller , que condujera el vehiculo a la delegación del CICPC, permaneciendo en los actuales momento allí., despojando a nuestra (sic) mandante de sus derechos y acciones que le corresponde, en una orquestada componenda entre su cónyuge y su progenitora Sra. ALIDA PEÑA .para realizar actos fraudulentos en detrimento de la comunidad de de bienes, haciendo daño al patrimonio, dilapidar a favor de un tercero , simulando venta, mediante otorgamientos de documentos en oficinas notariales fuera del Municipio Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada que acompañoamos (sic) marcada “A.1”. , constante de (4) folios útiles.
No conforme con esto, cursa un expediente Fiscal signado con el Nº 513692- 16, denuncia que fue realizada por la madre de su cónyuge del bien mueble donde es dueña del 50%, por derecho de comunidad de gananciales, enterándose la demandante de auto en ese momento de la denuncia donde están involucrados su cónyuge junto con su progenitora, que Luis Manuel Pineda había vendido a su mama. Dicho vehiculo, Configurándose allí figura de simulación de venta, de las cuales se reserva el derecho de acciones legales en detrimento y defraudación a la comunidad a la comunidad de bienes habida desde el año 2007, cuando iniciaron su relación concubinario, hasta la presente fecha.-. Dicho vehículo se encuentra en proceso de Investigación por ante la Fiscalía Nº MP-513-692-16.-, Todo con el firme propósito de despojar a nuestra mandante del referido vehiculo por cuanto el mismo se encontraba en posesión de ella. .. y que ahora se (sic) encuentra en posesión de su Cónyuge Luís Manuel Pineda Peña. Demostrándose con (sic) esta actitud ciudadana Juez ese riesgo denominado por la doctrina PERICULLUM IN MORA, El cual está aquí demostrado con la conducta fraudulenta del cónyuge , puede ocultar o vender, desaparecer los bienes habido en la comunidad de gananciales habidos desde el año 2007 hasta la fecha, como bien lo hizo con este vehículo identificado en el numeral 1, del particular Segundo de este escrito, solicitamos se sirva decretar medida de Secuestro. en manos d(sic) quien encuentre.
2-) Un (1) vehículo de las siguientes características:; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LFUNY060CMM04403 ;SERIAL DE MOTOR: G6-408997; SERIAL: TURBO; AÑO MODELO: MAZDABT502.6L 4X2CD T/MAM; AÑO: 2012, CLASE: CAMIONETA, PLACA: A39AS8E; COLOR VINOTINTO; USO: PARTICULAR;,. Este bien (Vehículo) fue adquirido por EL cónyuge según consta en documento consta póliza de garantía N°. 2517188que se anexo constante de un (1) folio útil marcado “5, junto al escrito libelar. Y que a los efectos (sic) de decretar la medida de Secuestro solicitada se consigna en este acto Certificación de Datos Originales N° 00176709, N° INTT-GRT-84948, emítida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 01/11/2016.contante(sic) de un (1) folio útil marcado “B”
Ciudadana Juez, solicitamos sobre estos bienes mueble (vehículos), se sirva a decretar MEDIDA DE SECUESTRO De conformidad con el 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Por cuanto a los bienes muebles, sobre los cuales deben recaer las medidas solicitada son (vehículos), que se encuentre en el poder del cónyuge y los moviliza por todo el territorio nacional, exhortamos respetuosamente de este honorable Tribunal (sic), se sirva a ampliar esta comisión a los efectos de materializar la medida solicitamos se sirva, COMISIONAR A CUALQUIER TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPÚBLICA, a los fines de practicar la medida aquí solicitada, se haga acompañar con las autoridades competentes para su paralización y custodia, por existir temor fundado de que la misma pueda ser ocultado o vendida por el cónyuge Luís Manuel Pineda Peña,. Por cuanto aparece Soltero en su Cedula de Identidad, tal como lo hizo con el bien mueble (vehículo) identificado en el particular quinto numeral “1” de este escrito.
.así mismo se ordene, oficiar a las Autoridades de los Cuerpos de Transito Terrestre, Guardia Nacional, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Departamento de Vehículo, para que dicho vehículos, sean solicitados a nivel nacional en retenidos y puesto a la orden de este Tribunal.
3- Asimismo (sic) ciudadana Juez, Solicitamos el Embargo por forma parte de la comunidad de gananciales de cincuenta por ciento (50%)de La Presentación de Antigüedad acumulada del ciudadano LUIS MANUEL PINEDA PEÑA, calculado desde el año 2007, hasta que haya la disolución del vinculo matrimonial, por sentencia definitivamente firme., así como el cincuenta por ciento 50% de las Utilidades que le corresponden en el presente año, para lo cual solicitamos se oficie a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, ubicada en la Av. Orlando Araujo, Sector Campo La mesas de esta ciudad de Barinas, donde funciona dicha sede.
4) Según Certificado de vacunación Nacional de fecha 18/06/2016,cuya fecha de registro es del 2970672016, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral ( INSAI) , forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, Un rebaño formado por noventa (90)animales; compuesto así; un (1)toro , (26) vacas ; (26) novillas, (7) mautes; (9) mautas; (15) becerros; (16) becerras, marcado con el hierro quemador propiedad del 4 cónyuge ciudadano LUIS MANUEL PINEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.564.718, que se encuentran en el predio la Victoria, Parroquia santa Inés del estado Barinas, el cual acompañamos en copia certificada en un folio útil marcado “1”, Para demostrar la cantidad de animales existentes hasta esa fecha. Dicho hierro debidamente registrado por ante en la Oficina Registro Inmobiliario del Estado Barinas, bajo el N° 50, folios 244 al 246Vto, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y duplicado Tercer Trimestre del año 2004;, A los efectos de proteger el patrimonio conyugal y/o comunidad de gananciales, solicitamos se decrete medida innominada de Prohibición de Venta de semovientes y no AUTORIZAR guías de movilización de los animales señalados con esa marca de hierro, para el cual solicitamos se oficie a la Dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) al efecto acompañado copia simple del documento del registro del hierro constante de (3) folios útiles, marcado “2”.
TERCERO
De conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble.
5-) Derechos y acciones, mejoras y bienhechurías consiste en Ochenta Hectáreas (80 Has), cuyos linderos particulares NORTE Mejoras que son o fueron de Alexis Zambrano, SUR: Cayo madre vieja, ESTE: Mejoras que son o fueron de Rafael Pineda y OESTE: Mejoras que son o fueron de Ramón Castillo; lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidas, ubicados en la Parroquia Foránea Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas, documento anotado bajo el numero 49, folio 255 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007, El cual consignamos en Copia Certificada en cuatro (4) folios útiles, marcado en “3”
Ciudadana Juez sobre este bien Inmueble que consiste en Derechos y Acciones, mejoras y bienhechurías sobre ochenta Hectáreas (80 Has) solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el articulo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil solicitamos se oficie a la Oficina de Registro Publico del edo. Barinas; donde ese encuentra las asientas y notas registrales del bien inmueble aquí identificado.
se consigna copia certificada del documento de propiedad de este bien inmueble, para que sea agregado al cuaderno de medidas respectivo.
CUARTO
RAZONES DE DERECHO
Dispones del Articulo 150 del Código Civil, que “La comunidad de bienes entre cónyuges se rige por las reglas de contrato de sociedad, en cuanto no se oponga a lo determinado en este Capitulo” y el artículo 191 ordinal 3del mencionado código establece;: “ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes, y dictar cualquier medida que resulte conducente para evitar dilapidación de los bienes”. De lo expresado en las citadas normas, se desprende de nuestra representad, tiene un derecho a recibir, el 50% pertenecientes a la comunidad de bienes habida durante la unión estable de hecho y posterior legalización de la misma mediante de acto de matrimonio., pues todos los bienes sobre los cuales, deben ser objeto de la medidas pertenece el 50% a la demandante
QUINTO
En aras de garantizar la Tutela Jurídica Efectiva a la nuestra representada SHIRLEY GUERRA CHARRY, previsto en las, leyes preexistentes, invocamos(sic) a su favor en principio FUMUS BONI IURIS o presunción de buen derecho, olor a buen derecho, que no es mas que es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidad del éxito de la demanda. Por tanto el juez deberá intentar una valoración prima facies de las respectivas posiciones, de forma que otorga la tutela cautelar efectiva, a quien tenga apariencia de buen derecho (FUMUS BONIS IURIS).
Así mismo invocamos al principio EL PERICULLUM IN MORA, que debe coexistir necesariamente con el FOMUS BONI IURIS, para que sea acordada la procedencia de una medida cautelar EL PERICULLUM IN MORA, o peligro en la mora, viene dado por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, es decir que el mismo sea ineficaz aun cuando declare con lugar la pretensión de objeto de la demanda, Este riesgo lo denomina la doctrina PERICULLUM IN MORA, El cual esta aquí demostrado con la conducta fraudulenta de mi cónyuge, puede ocultar o vender, desaparecer los bienes habidos en la comunidad de gananciales del año 2007 hasta la fecha, como bien lo hizo con uno de los vehículos identificados con el numeral 1,de este escrito. Así las cosas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone” Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Rogamos a este Tribunal que el presente escrito de Medidas preventivas y documentación que se acompaña sea admitido agregadas al respectivo cuaderno separado de medidas, sustanciado conforme a derecho, acordando todas las peticiones señaladas en el mismo. Justicia, que solicitamos y esperamos en Barinas, a la fecha de su presentación…”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de mayo de 2017, el tribunal a quo dicto sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Se pronuncia este Tribunal en virtud del pedimento formulado por la parte actora ciudadana Shirley Guerra Charry, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.390, en el juicio de divorcio contencioso fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentado contra el ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.204.23, en el sentido de que en atención a lo dispuesto en los artículos 191 ordinal 3º del Código Civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sean decretadas las medidas preventivas señaladas en el capítulo V del escrito libelar y en el escrito cursante a los folios 52 al 56, ambos inclusive, del presente cuaderno separado de medidas, a saber:
1) Prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno, identificada con el Nº B-15 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la segunda etapa denominada sector Bromelias del parcelamiento “Urbanización Valle Alto”, ubicada en la carretera vieja Barinas-Toreño, de la ciudad de Barinas estado Barinas.
2) Prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones, mejoras y bienhechurías consistentes en ochenta hectáreas (80 Has), cuyos linderos particulares norte: Mejoras que son o fueron de Alexis Zambrano, sur: Caño Madre Vieja, este: Mejoras que son o fueron de Rafael Pineda y oeste: Mejoras que son o fueron de Ramón Castillo, ubicados en la Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas.
3) Innominada de prohibición de venta y autorizar guías de movilización de los semovientes que indicó en el numeral 3 del libelo de la demanda, señalados con el hierro quemador, cuyo registro consignó en copia simple.
4) Secuestro de dos (02) vehículos con las siguientes características: el primero; placa: AG022G, marca: HAIMA, serial de carrocería: LH16CHAL6DHO55567, serial del motor: HM484Q29009513, modelo: HAIMA 7/ SUV*2MT, año: 2013, color: BLANCO, clase: CAMIONETA, tipo: SPRT WAGON, uso: PARTICULAR, y el segundo: serial de carrocería: 8LFUNY060CMM04403, serial del motor: G6-408997, año modelo: MAZDABT502.6L 4X2CD T/MAN, año: 2012, clase: CAMIONETA, placa: 439AS8E, color: VINOTINTO, uso: PARTICULAR.
5) Embargo del cincuenta por ciento (50%) de la prestación de antigüedad acumulada del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, calculado desde el año 2007, hasta que haya la disolución del vínculo matrimonial, así como el cincuenta (50%) de las utilidades que le corresponden en el año 2016, solicitando se oficie a la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, ubicada en la Av. Orlando Araujo, sector Campo La Mesa de esta ciudad de Barinas.
Para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Por cuanto los bienes señalados en los particulares 2 y 3, por su naturaleza son de vocación agropecuaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de requerir medidas sobre bienes que involucren o tengan incidencia sobre la seguridad agroalimentaria, deberán ser peticionadas en forma autónoma por ante el Tribunal Agrario competente tanto por el territorio según la ubicación de los bienes en cuestión, y siendo que los mismos podrían ser objeto de medidas cautelares, es por lo que se ordena participar lo conducente al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La citada norma exige para la procedencia y decreto de las medidas cautelares, que se encuentren llenos o cumplidos los requisitos allí señalados, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama, (fomus bonus iuris).
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que para decretar las medidas cautelares innominadas, es necesario el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el citado artículo 585 ejusdem; siendo además menester, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como periculum in damni).
En materia de medidas solicitadas en demandas de divorció, tenemos que el artículo 191 del Código Civil, en su numeral 3º, señala:
“… (omissis) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…(sic)”.
La norma que precede establece que en los juicios de divorcio o de separación, el Juez puede ordenar la realización de un inventario de los bienes comunes, es decir, aquellos que pertenezcan a ambos cónyuges por haber sido adquiridos en comunidad concubinario o conyugal, así como dictar cualesquiera otras medidas con el fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por parte de los conyugues.
En el caso bajo análisis, la parte actora señala en su libelo de demanda que desde el mes de abril del año 2007, inició una relación estable de hecho, con el ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, quien hoy es su cónyuge, que en fecha 14 de julio de 2014, legalizaron la relación concubinario en que habían vivido, durante más de seis (06) años, por ante la Oficina de Registro Civil de del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del de registro civil de matrimonio Nº 0606, cuya copia certificada acompañó.
Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En cuanto a la interpretación del artículo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic).
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
En el caso de autos, de las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia sentencia definitivamente firme, que haya declarado que entre la accionante ciudadana Shirley Guerra Charry y el demandado ciudadano Luis Manuel Pineda Peña,(ambos suficientemente identificados en autos) hubiere existido una relación concubinaria, conforme a lo alegado en el libelo de demanda, así como tampoco acta de unión estable de hecho, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15/09/2009.
En consecuencia, y por cuanto de las notas de autenticación de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes sobre los cuales se peticiona que recaigan las medidas, se observa que los mismos fueron adquiridos en fecha anterior a la celebración del matrimonio civil contraído por las partes -14/07/2014-, este Tribunal en atención a las consideraciones que preceden y al criterio jurisprudencial citado, que comparte quien aquí decide, niega las cautelares solicitadas sobre los bienes señalados en los numerales: 1) Consistente en el inmueble ubicado en el sector Bromelias de la “Urbanización Valle Alto”, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, que si bien, según el documento que acredita su propiedad, fue vendido a los ciudadanos Shirley Guerra Charry y Luis Manuel Pineda Peña, no consta en el mismo que se haya acreditado conforme a la Ley, que sus compradores eran concubinos, por lo que estamos en presencia de una comunidad ordinaria y no concubinaria, y 4) Referente a los dos (02) vehículos descritos. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al embargo del cincuenta por ciento (50%), de la prestación de antigüedad acumulada del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, calculado desde el año 2007, hasta que haya la disolución del vínculo matrimonial, así como el cincuenta (50%) de las utilidades que le corresponden en el año 2016, llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida cautelar innominada mediante la cual se ordena la retención del cincuenta por ciento (50%) del total de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, desde el 14 de julio de 2014, inclusive, hasta la presente fecha. En consecuencia, se ordena participar lo conducente a la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, ubicada en la Av. Orlando Araujo, sector Campo La Mesa de esta ciudad de Barinas Líbrese oficio.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la medidas preventivas señaladas en los numerales 1) al 4) solicitadas por la parte actora y Decreta la cautelar señalada en el numeral 5)…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual negó decretar la medida preventiva de prohibición de enagenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, y acordó decretar la medida cautelar de embargo del cincuenta por ciento (50%) de la antigüedad acumulada y el 50% de las utilidades que le correspondan al referido ciudadano, siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez ejercido el recurso de apelación contra la negativa del decreto de medidas por el tribunal a quo, el juez de alzada tiene la obligación revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuestos conforme a lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .
En relación a las medidas Innominadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem señala:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia, es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)”
En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el juez verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por la accionante.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presente incidencia esta configurada dentro de una demanda de divorcio contencioso, y nuestra legislación patria establece en su artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
“…omissis…
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes….”
Previo análisis de la norma parcialmente transcrita, se denota que en la acción de separación de cuerpos o de divorcio el juez previa solicitud de parte, podrá decretar cualquier medida preventiva o cautelar, con el fin de proteger los bienes muebles e inmuebles habidos durante la unión matrimonial.
Es necesario acotar que la parte actora alegó que desde el mes de abril del año 2007, inicio una relación estable de hecho con el ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, legalizando dicha unión concubinaria en matrimonio civil en fecha 14 de julio de 2.014, según copia fotostática simple de acta Nº 0606, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas estado Barinas, cursa al folio trece (13) del presente asunto, y que en dicha relación de hecho adquirieron un conjunto de bienes con el trabajo y esfuerzo de ambos, y de los cuales se desprende de las actas procesales que efectivamente consta documentos que acreditan al ciudadano Luis Manuel Pineda Peña como propietario de los mismos.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, en expediente Nº 04-3301, estableció lo siguiente:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic).
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Analizada el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicado al presente caso, es necesario acotar que de acuerdo a las actas procesales pertenecientes al presente asunto, no consta decisión definitivamente firme que haya declarado el reconocimiento de la unión estable de hecho de los ciudadanos Shirley Guerra Charry y Luis Manuel Pineda Peña, desde el mes de abril del año 2007 hasta la fecha 14 de julio de 2014, fecha en que celebraron matrimonio civil, es por lo cual de acuerdo al criterio previamente transcrito, resulta forzoso considerar que los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho corresponden a la comunidad conyugal, ya que igualmente no consta decisión judicial de que haya sido reconocido la unión estable de hecho de las partes en el presente asunto, e igualmente es necesario acotar que los referidos bienes muebles e inmuebles de acuerdo a su documentación fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio, razón por la cual están excluidos de la comunidad de gananciales. Y así se decide.
Por otro lado, la petición de la parte actora de que se embargue del cincuenta por ciento (50%), de la prestación de antigüedad acumulada por el ciudadano Luís Manuel Pineda Peña calculado desde el año 2007 hasta la disolución del vínculo matrimonial, así como el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le corresponden en el año 2016, y es el caso efectivamente dicha petición es conducente, y en aplicación a los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida cautelar innominada mediante la cual se ordena la retención del cincuenta por ciento (50%) del total de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Luis Manuel Pineda Peña desde el 14 de julio inclusive hasta la disolución del vínculo matrimonial, en consecuencia se ordena participar lo conducente a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo.
En consecuencia, en el presente caso la parte actora no demostró en modo alguno el derecho que presuntamente ejercía sobre los bienes muebles e inmuebles que son propiedad del ciudadano Luís Manuel Pineda Peña antes identificado, y como consecuencia de ello, la presente medida debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, la recurrida ha sido confirmada, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y se niega por no haber sido demostrados los extremos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodolfo Andres Superlano Castillo, Inpreabogado Nº 229.219, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Shirley Guerra Charry, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.390, contra sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo del año 2.017 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; del cuaderno de medidas en el juicio divorcio contencioso, interpuesto por la referida ciudadana Shirley Guerra Charry, antes identificada contra el ciudadnao Luis Manuel Pineda Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.231.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo del año 2.017 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la motivación aquí expresada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Sonia Fernández Castellanos,
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
Exp. EP21-R-2017-000068
SFC/jq
|