REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RUBÉN JOSÉ GARCÍA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.967.219.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jimmy Argenis Carrero Contreras y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.143.595 y 83723, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2015, los abogados Jimmy Argenis Carrero Contreras y César Augusto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.143.595 y 83.723, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN JOSÉ GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.219, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la competencia y admisibilidad de la presente causa ordeno; oficiar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en aras de solicitarle copias certificadas de los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, concediendo para ello un lapso de diez (10) días consecutivos, así mismo dejo claro que una vez conste en auto la información requerida este Juzgado se pronunciaría sobre la admisibilidad de la presente querella.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
En la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada Evely R. Herrera Parra, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016 fue fijada la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquella fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).
En la oportunidad fijada (03/03/2016) fue celebrada la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes y concedido como fue el derecho de palabra a las mismas solicitaron la apertura del lapso probatorio, concediéndose un lapso de cinco (5) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas.
En fecha 09 y 10 de marzo de 2016, ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2016.
Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2017, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 am), para que tenga lugar la audiencia definitiva; la cual fue celebrada el día 04 de julio de 2017, con la presencia de ambas partes; estableciéndose el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 03 de agosto de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarándose INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de mi designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señalan los apoderados judiciales del querellante en su escrito libelar que su representado comenzó la relación de empleo público en fecha 21 de agosto del 2003, como Director de la Comandancia de la Policía Municipal, con el rango de Comisario, y que en fecha 15 de enero de 2009 fue objeto de la suspensión del salario y exclusión de nómina, sin habérsele notificado de los fundamentos de hechos que conllevaron a tal suspensión, siendo que para ese momento se encontraba de reposo; alega que tal situación violenta y atenta las garantías constitucionales consagradas en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que su relación de empleo publico continua, en virtud que en los actuales momentos se reserva una cuenta del fideicomiso con el Banco Mercantil quien actúa como fiduciario de gestionar y administrar los activos que legalmente le corresponden por concepto de de prestaciones de antigüedad y su cuentadante es la Policía del Municipio Barinas del estado Barinas.
Que en fecha 09 de diciembre de 2014 mediante escrito solicitó al Cuerpo de la Policía Municipal del Municipio Barinas, el levantamiento de la medida ilegal de suspensión del salario y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como su inclusión en la nómina desde el momento en que ocurrió la referida irregularidad por ser ésta ilegal e inconstitucional es por ello, que desde la fecha ha transcurrido el lapso legalmente establecido para dar respuesta oportuna y adecuada por parte del ente policial, siendo que al obrar contrario al derecho de petición la administración municipal se colocó al margen de la Constitución y de la Ley, incurriendo con éste actuar en silencio administrativo negativo al no emitir pronunciamiento alguno de lo solicitado; que por ocupar su representado un cargo de libre nombramiento y remoción, sin ser notificado de su remoción por acto administrativo y estando en presencia de la ausencia del acto administrativo, la actuación de la administración policial se convirtió en una vía de hecho.
Que por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 54, 93 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Publica en concordancia con lo consagrado en los artículos 80, 86, 87 y 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como de igual forma declare el silencio administrativo negativo por parte de la querellada, y se ordene a esta restituirlo de forma inmediata en la nomina de la Policía Municipal del estado Barinas, así como el pago de los salarios dejados de percibir con sus intereses de mora y corrección monetaria como las demás incidencias laborales desde el momento de su destitución, junto a una experticia complementaria del fallo através de un experto contable, así mismo decrete las medidas cautelar innominada solicitadas y ordene verificar si su representado es beneficiario del derecho de jubilación por la temporalidad de servicios prestados a la administración pública.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación, en el que niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la parte querellante en virtud que la pretensión deducida no es procedente por no estar tutelada por el derecho; aduce que el querellante ignora que sus funciones derivan del cargo de Director de la Policía Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, cuya naturaleza es esencialmente de confianza y de libre nombramiento y remoción por lo que cuando el recurrente jura y acepta cumplir las funciones inherentes a su cargo lo hace en pleno conocimiento de los derechos y deberes que el mismo comporta, que su remoción es consecuencia de la estricta naturaleza del cargo de Director del Órgano Municipal por lo que pedir la restitución y la inclusión en nómina después de ser legalmente removido constituye una acción no tutelada en derecho, contraria a las leyes y ordenanzas que sujetan la condición del actor.
Que esta es una “… acción plagada de inconsistencias ya que el actor se querella contra el silencio administrativo de suspensión de la remuneración mensual y exclusión de la nomina, alegando vía de hecho e ilegalidad al provocar la administración una suspensión indebida del salario y exclusión de nomina sin causa justificada” solicitando además la restitución del cargo de igual o similar jerarquía, lo que resulta imposible por asumir un cargo con la investidura de libre nombramiento y remoción, teniendo conocimiento de la remoción y de las consecuencias que tal acto acarrea, por lo que no amerita mas procedimiento alguno por los motivos obvios de la naturaleza del cargo desempeñado. Por ultimo solicita sea declarada sin lugar la presente la querella funcionarial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Rubén José García Campos, pretenden con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declare el silencio administrativo negativo por parte de la querellada, se ordene y constriña a la accionada a restituirlo de forma inmediata en la nomina de la Policía Municipal del estado Barinas, así como el pago de los salarios dejados de percibir con sus intereses de mora y corrección monetaria como las demás incidencias laborales desde el momento de su destitución, de igual manera una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable.
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la querella funcionarial en la que negó y rechazó los argumentos esgrimidos por la parte querellante en virtud que la pretensión deducida no es procedente por no estar tutelada por el derecho; por cuanto el accionante ignora que sus funciones derivan del cargo de Director de la Policía Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, cuya naturaleza es esencialmente de confianza y de libre nombramiento y remoción; que su petición constituye una acción no tutelada en derecho y contraria a las leyes y ordenanzas que sujetan la condición del actor; que se le hizo del conocimiento al querellante de la remoción y de las consecuencias que tal acto acarrea, por lo no amerita procedimiento alguno.
Ahora bien, previamente debe señalarse que en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2016 (folios 53 y 54), impugnaron la comunicación de fecha 03 de marzo de 2009 cursante a los folios 01 y 05 del expediente administrativo, sobre tal impugnación este Juzgado Superior dejó establecido que la resolvería en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así pasa quien aquí juzga a pronunciarse y en este sentido, resulta conveniente citar sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., que estableció lo siguiente:
“…Omissis… d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…).
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.”.
Siendo así, en el caso bajo estudio los apoderados judiciales de la parte actora impugnan la comunicación de fecha 03 de marzo de 2009 por cuanto a su decir ésta “no fue emanad(a) por (su) poderdante”; de allí que atendiendo a la sentencia supra señalada debe advertir este Juzgado Superior que la parte actora ciertamente alegó “la veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal”, por lo que tales motivos son suficiente para que la misma sea impugnada; sin embargo, se observa que luego de su impugnación -aun sin solicitarse el cotejo por la parte contraria- la parte querellada en fecha 15 de diciembre de 2015 remitió copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos dentro de los cuales se constata la copia certificada de la aludida comunicación de fecha 03 de marzo de 2009 (documento impugnado), motivo por el cual se desecha dicha impugnación, en base a lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual por emanar de funcionarios o empleados de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, goza de una presunción de autenticidad y veracidad, asemejándose a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
Ahora bien, por cuanto la admisibilidad es un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso, considerando oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).
Sobre tal disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
Así las cosas, siguiendo el criterio parcialmente transcrito se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“Omissis… …Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas y subrayado de quien sentencia).
En el caso sub-examine, consta al folio 06 del expediente administrativo, Resolución Nº 138/2008 de fecha 29/12/2008, contentiva de la remoción del ciudadano Rubén José García Campos (querellante) del cargo de Director la Policía Municipal; al folio 09 obra comunicación de fecha 03/03/2009, suscrita por el querellante en la que solicita al Director General de la Policía del Municipio Barinas la liberación de su fideicomiso; asimismo se constata que en el escrito libelar los apoderado judiciales aducen que “en fecha 15 de enero del año 2009 (su) representado fue objeto de la suspensión del salario y exclusión de nómina”, afirmación de hecho ésta que no fue contradicha por la parte contraria en el transcurso del juicio.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el lapso de caducidad en la presente causa, se acoge a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 19 de marzo de 2012, expediente N° 11-0588 la cual señala:
“Omissis… Esta Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas ocasiones que para determinar la caducidad de una acción es necesario establecer, en primer lugar, cuál es el objeto de la querella y, en segundo lugar, cuándo se originó ese hecho.
Respecto del primer término -determinación del objeto- debe señalarse que los recursos Contencioso funcionariales pueden tener su origen en un acto administrativo o en un hecho que lesione la esfera jurídica del funcionario. En este sentido, esta Sala, en un caso análogo al de autos (sentencia N° 1.643 del 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular), sostuvo lo siguiente:
“(…) debe indicarse que en materia Contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. (Cursivas propias del texto).
De lo antes expuesto se observa que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la oportuna interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es el 15 de enero de 2009, por constituir la misma el hecho generador de la lesión, a los fines de poder acudir a la jurisdicción contenciosa o interponer los recursos administrativos correspondiente, en virtud de que para la referida fecha se le “suspendió” el sueldo al hoy querellante, según así lo manifiestan sus apoderados judiciales en el escrito libelar.
Ahora bien, se constata a los folios 15 y 16 del expediente administrativo obra escrito de fecha 09/12/2014, suscrito por el ciudadano Rubén José García Campos, dirigido al Comisionado Jefe del Cuerpo de la Policía Municipal del Municipio Barinas estado Barinas, en el que solicita se le “… informe los motivos que conllevaron la referida suspensión de su sueldo…”: solicitud ésta que de tomarse como un recurso de reconsideración -según lo alegado por el querellante- la misma debe tenerse como extemporánea por cuanto debió ser interpuesta “dentro los (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto” de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de La ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, es decir dentro de los 15 días siguientes a la suspensión del sueldo (15/01/2009) por constituir la misma el hecho generador de la lesión; o en su defecto dentro de los 15 días siguientes a que se diera tácitamente por notificado (03/03/2009), según la comunicación de fecha 03/03/2009, suscrita por el querellante en la que solicita al Director General de la Policía del Municipio Barinas la liberación del fideicomiso, la cual previamente este Órgano Jurisdiccional le concedió pleno valor probatorio.
En razón de lo antes expuesto cabe señalar, que la fecha para computarse el lapso de caducidad comenzó a correr a partir del 15 de enero de 2009 y al evidenciarse que en el caso bajo análisis la interposición de la presente querella funcionarial, fue el 09 de marzo de 2015 (folio 17), ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar ni valorar las demás defensas del fondo de la presente controversia, todo en aras de evitar el desgaste de la función jurisdiccional y en franca preservación del principio de economía procesal.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por los Abogados Jimmy Argenis Carrero Contreras y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.143.595 y 83723, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rubén José García Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.219 contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,
FDO
ABG LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X___. Conste.
La Scria.
FDO
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