REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ENRRIQUE BRIZUELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.328.099.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Jimmy Argenis Carrero Contreras y César Augusto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.595 y 83.723, en su orden.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de marzo 2016, fue recibido por ante este Tribunal Superior, expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, con el único fin de interrumpir la caducidad de la acción, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Luis Enrrique Brizuela, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.328.099, asistido por los Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595, en su orden, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Barinas (folio 24 e/p).
Por auto de fecha 06 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folios 25 y 26 e/p).
En la misma fecha 06 de abril de 2016, se dicto decisión declarándose improcedente el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano Luis Enrique Brizuela, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Barinas (folio 32 e/p).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, este Tribunal Superior, acuerda tener como apoderados judiciales a los abogados Jimmy Argenis Carrero Contreras y César Augusto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.595 y 83.723, en su orden, en la presente causa (folio 34 e/p).
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió Oficio Nº IAPMB Nº 061-2017, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados; asimismo se acordó abrir una (01) pieza separada de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (folio 43 e/p).
Por auto de fecha 05/06/2017, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 45 e/p); siendo celebrada la misma en fecha 12/06/2017, encontrándose presentes ambas partes; la parte querellante expuso sus alegatos, e impugno la Resolución Nº 11/2015, de fecha 28/12/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó la apertura del lapso probatorio; la parte querellada expuso sus alegatos, se opuso a la pretensión del recurrente negó rechazo y contradijo los vicios señalados en el libelo de demanda; solicitó la apertura del lapso probatorio; quedando abierto el lapso probatorio en la presente causa (folio 46 e/p).
El día 19 de junio de 2017, los Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595, en su orden, actuando con e carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos en catorce (14) folios útiles (folios 53 al 68 e/p).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, se dejo constancia que el día 19 de junio de 2017, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa (folio 69 e/p).
En fecha 29 de junio de 2017, se dictó auto de admisión a las pruebas documentales contenidas en los capítulos: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto séptimo octavo noveno y décimo promovido por la parte querellante (folio 70 e/p).
Por auto de fecha 19 de julio de 2017, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 am) para que tenga lugar la Audiencia Definitiva (folio 71 e/p);
En fecha 27 de julio de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva encontrándose presente la parte querellante, se dejo constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; la parte querellante expuso sus respectivos alegatos; asimismo consignó escrito constante de tres (3) folios útiles; se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folio 72 e/p).
El día 03 de agosto de 2017, se dicto el dispositivo del fallo, declarando: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRRIQUE BRIZUELA titular de la cédula de identidad Nº V- 18.328.099, representado por los abogados en ejercicio César Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595, en su orden, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS (folio 76 e/p).
El Tribunal publicara el fallo definitivo in extenso dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la fecha supra mencionada.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa (folio 77).

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en el escrito libelar que ingreso a la carrera administrativa policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas con nombramiento mediante Resolución Nº 004/2013, de fecha 18 de febrero de 2013, para ejercer el cargo de OFICIAL.
Que en el informe de la Consultoría Jurídica del ente Policial se dejo establecido que cursa en el expediente Orden del día Nº 15-204, de fecha 02 de agosto del 2015; Expediente Administrativo Nº IAPMB-OCAP-03, que el ente decisor no revisó dicha probanza de hecho para determinar que su persona estaba de guardia en el mercado las Carolina el día de la ocurrencia de los hechos que se le imputan; que de la averiguación administrativa incoada en su contra se muestra que el funcionario sustanciador no aprecio en el decurso de las actas procedimentales que la denunciante en ningún momento manifestó reconocimiento alguno de su persona y de que lo vio consumiendo bebidas alcohólicas en servicio, que es impertinente e ilegal que se le impute un hecho en el cual no participó, ni se probo la pretendida falta en la cual se quiso encuadrar su conducta sin tener una prueba idónea que fuera determinante para demostrar que si tuvo implicado en el hecho denunciado.
Que el acto administrativo de “destitución” devino de una “denuncia” formulada por una ciudadana de nombre Carmen Josefina Mejías Cordero, pero que de acuerdo con sus dichos no se desprende prueba que haga presumir que estaba bajo ingesta de bebidas alcohólicas, que por el contrario manifiesta que ella no lo conoce y que no lo vio consumiendo bebidas alcohólicas, que no consta en el expediente administrativo sancionatorio de destitución que se halla citado a la ciudadana Carmen Josefina Mejías Cordero, para que declarara y ratificara sus dichos.
Que el ente sustanciador del procedimiento de destitución, al momento de aperturar la indagatoria no verificó, que para la fecha que se dice ocurrieron los hechos que se le imputan él no estaba de servicio en el mercado La Carolina de acuerdo al Orden del día Nº 15-204 de fecha 02 de agosto de 2015, suscrita por el Director del Cuerpo Policial, que cursa en el expediente administrativo sancionatorio disciplinario de destitución identificado con el Nº IAPMB-OCAP-037.
Explana que la recurrida, en el acto administrativo impugnado no dejo constancia expresa de la prueba que dio lugar a la investigación disciplinaria que concluyó con su destitución del cargo de Oficial, que hubo una lesión grave al principio de presunción de inocencia, que es de rango constitucional por estar así consagrado como derecho fundamental en el artículo 49 de la Carta Magna; que la recurrida guío su procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario violentando flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso, pues según aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario de destitución de manera inducida.
Que se inicio con un acto de formulación de cargos en fecha 23/09/2015, sin indicársele cuales eran los hechos ni las causas ni motivos en que se fundamentará tal investigación, y se aperturó un lapso de promoción y evacuación de pruebas, estando de reposo médico, sin haberse levantado de la suspensión de la relación funcionarial por enfermedad, que se le notifico estando convaleciente en su casa de habitación familiar todo lo que -a su decir- significa que estaba latente con efectos suspensivo dicho procedimiento administrativo hasta tanto no pudiera él tener la disponibilidad de acceso directamente al procedimiento y presentar las pruebas que fueran necesarias y pertinentes para desvirtuar lo imputado y así poder enervar la investigación de la cual fue objeto.
Arguye que el ente Policial quebranto su derecho a la defensa y debido proceso, que son derechos fundamentales de rango Constitucional por así estar preceptuado en el artículo 49 del Texto Fundamental.
Que la querellada no verificó ni dejó constar en ninguna de las actas procesales que el querellante se encontraba investido de “fuero especial”, por enfermedad que se constituye en una protección del Estado por previsión Constitucional y Legal que no podía ser soslayado por la querellada; lo que hace incurrir el acto administrado impugnado en nulidad o de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Del vicio de falso supuesto de hecho alega que de la revisión del contenido del acto administrativo impugnado (Resolución Nº 11/2015, de fecha 28/12/2015), no se desprende la existencia de las pruebas fundamentales que avalen la conducta asumida por la querellada, ya que la misma tenia la carga de la prueba para determinar su culpabilidad o conducta infractora para proceder a declararle incurso en falta grave que diera lugar a su destitución; sino que por el contrario se observa que en el informe policial de fecha 02/08/2015, suscrito por el funcionario policial Supervisor Agregado José Tibanque explana que: “…al momento de encontrarse en el cuerpo de Policía Nacional no se contaba con el instrumento para aplicar la prueba de alcoholímetro…”, pues -a su decir- con éste aforismo se contradice generando un estado de hechos inexactos e inexistentes que se aprecian también de las disposiciones testimóniales de los ciudadanos entrevistados; aduciendo que de los hechos depuestos se genera una inexactitud que no deja dudas a que no se apreciaron los hechos presuntamente ocurridos.
Aduce que quedo demostrado que en ningún momento él se negó a realizarse la prueba de alcoholímetro, y ello riela así de acuerdo con lo informado por el funcionario del cuerpo de Policía Nacional que no contaban con el instrumento (alcotex); aduciendo que en el caso de marras la recurrida debió aplicar la prueba idónea, tal como lo es la prueba de toxicología, realizable en el departamento de toxicología del Hospital Dr. Luis Razzetti y no lo hizo así.
Que la recurrida omitió de manera absoluta revisar las probanzas de hecho que él estaba de reposo médico, pues estos eran fundamentales para que se pudiera establecer expresamente su conducta como infractor de una falta; que por tal razón debe declararse la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de Ilegalidad del Procedimiento Legalmente Establecido (Fuero Especial por Enfermedad); aduce que se encontraba en una situación de ausencia forzosa por haber estado sujeto a un “fuero especial” de enfermedad sobrevenida por disparo de arma de fuego que impacto en su pierna derecha por agresión incoada por delincuentes cuando estaba llegando a su residencia familiar y la cual era conocida por el ente policial, que por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas cursan documentos fundamentales que avalan su protección Constitucional al “fuero especial” por enfermedad que le confiere la suspensión de su relación funcionarial y de cualquier procedimiento administrativo hasta su total incorporación al cargo de oficial policial municipal, que tales instrumentales acompaño con el escrito libelar (reposos médicos); lo que -a su decir- indica que el acto administrativo que se dicto en su contra se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no aplicarse el procedimiento del “desafuero” por enfermedad, violándose el fuero especial que le inviste es de orden público Constitucional como lo establece el artículo 83 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 15 de la Resolución Nº 260, de fecha 23 de septiembre de 2010, del régimen y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de la policía estadales y municipales; por cuanto que con el acto administrativo se le violento el “derecho a la salud” que es de rango Constitucional y dado a que todavía estaba de reposo médico, es la razón por la cual debe declararse la nulidad o nulidad absoluta del acto impugnado conforme lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de violación de Presunción de Inocencia alega que de acuerdo con las testimoniales y probanzas de hecho que se desprenden de las actas procedimentales que cursan agregadas en el expediente administrativo donde la recurrida llevo a cabo el procedimiento sancionatorio disciplinario de destitución en su contra, quedo demostrado que en ningún momento estaba de servicio en el mercado La Carolina para la fecha del día 02 de agosto de año 2015, ya que así lo corrobora la documental que corre inserta a los (folios 4 al 6) del referido expediente bajo la forma de Orden del día Nº 15-204, de fecha 02 de agosto del año 2015; estaba destacado en las instalaciones del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT); dice que el ente policial con sus funcionarios actuantes en el procedimiento pretendieron introducirlo en una conducta infractora y lo etiquetaron que estaba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, cuestión que no fue probada con medios idóneos sino que por el contrario se le traslado hacerle la prueba de alcoholímetro en la institución de policía nacional, prueba que no se pudo realizar por no existir el medio instrumental que sirviera para ello; aduce que quisieron soslayar su verdad y su inocencia oponiendo como mecanismo contrario a derecho de presunción de inocencia que se negó hacerse una prueba inexistente que no nació vía jurídica; denuncia que la querellada no valoró tales hechos para declarar su inocencia en los hechos que se le imputaron, que por tal razón el acto administrativo impugnado está viciado de inconstitucionalidad.
Solicita Se DECLARE la nulidad o nulidad absoluta de la Resolución Nº 11/2015, de fecha 28 de diciembre del año 2015; emitida por el Director de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, por estar incurso en lo establecido en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Se ORDENE su reincorporación inmediata al cargo de OFICIAL adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración y se CONDENE a la querellada al pago inmediato de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde el momento de su destitución todo conforme a lo que consagra el artículo 92 de la Carta Magna y para ello se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable designado por el Tribunal.

III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de pruebas (folios 53 y 54 vto e/p).
Previamente se observa que en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, celebrada en fecha 12 de junio de 2017, los abogados Jimmy Argenis Carrero Contreras y César Augusto Ramírez Rodríguez, apoderados judiciales de la parte querellante expusieron: “… impugno la resolución Nº 11/2015, de fecha 28/12/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”; ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en los siguientes términos:
Al respecto, este Juzgado Superior estima necesario hacer referencia a lo establecido en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical, 2000, C.A., en la que dejó sentado lo que sigue:
“(…) La impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo…
…Omissis…
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos…”.
Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, las actas contenidas en el expediente administrativo pueden impugnarse bien como un “todo” o bien impugnarse alguna de las actas que lo componen. De tal manera que, la impugnación del expediente administrativo como un conjunto unitario, procederá cuando se compruebe que las copias certificadas de dicho expediente no se corresponden con las actas originales y por otro lado, la impugnación de alguna de las actas en específico procederá al comprobarse que algún acta fue mutilada, falseada o cambiada con el objetivo de cambiar el valor probatorio de dicho expediente, aplicando el régimen consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha impugnación debe estar dirigida a comprobar mediante un cotejo de las copias certificadas con el expediente administrativo original, que aquellas no se corresponden con éste.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Instancia debe pasar a revisar si la impugnación de la documental contenida en los antecedentes administrativos cumple con los lineamientos antes indicados. Al respecto se advierte que la parte impugnante no indica donde existe la supuesta falta de adecuación de la actuación, asimismo se observa que no dirigió su impugnación a demostrar la falsedad del acta, ni aportó elementos que demostraran la falta de adecuación entre la documental impugnada y las actuaciones reales que lo conformaron, sólo se limitó a exponer que: “…impugno la resolución Nº 11/2015, de fecha 28/12/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”; de tal forma que se hace notorio que la impugnación de la representación de la parte querellante no estuvo destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo; sino por el contrario constituyen alegatos que deben ser dilucidados al momento de verificar la supuesta nulidad de la Resolución Nº 11-2015 de fecha 28/12/2015, alegada por la querellante en el presente juicio. En consecuencia, al no incluir en su escrito de impugnación elementos dirigidos a probar la inexactitud, error o la adulteración de la verdad que emana del acta impugnada, este Órgano Jurisdiccional debe DESESTIMAR la referida impugnación, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Resuelto lo anterior procede este Tribunal a valorar las pruebas documentales promovidas por la parte querellante las cuales son las siguientes:
PRIMERO: Original de notificación de fecha 28/12/2015: con la cual se notifica al querellante (Oficial) Luis Enrique Brizuela, de la Resolución Nº 11/2015; de fecha 28 de diciembre del año 2015, emitida por el ciudadano Comisario Jefe Msc. José Vicente Triviño Briceño, en su carácter de Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 13 e/p); SEXTO: Copia Certificada del Acta emanada del ciudadano Comisionado Jefe (Msc) José Vicente Triviño Briceño donde dicta la medida de paralización del procedimiento por cuanto el querellante mantenía una suspensión condicional de la relación de empleo desde el periodo 16/11/2015 hasta 28/12/15 (folio 82 a/a), los presentes instrumentos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, asemejándose además a la valoración de los documentos privados reconocidos, previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por aplicación del criterio pacifico y diuturno emanado por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A; demostrándose con estos que de forma conjunta se cumplió con los tramites propios del procedimiento administrativo referentes a la notificación de la parte querellante de marras.
SEGUNDO: Original de Informe Médico de fecha 27 de septiembre de 2015, emanado del especialista Traumatólogo Dr. Jesús Contreras, diagnostico de Fractura de 1/3 de tibia derecha (folios14 e/p); TERCERO: Original y copia simple de Reposo Médico de fecha 29 de diciembre de 2015, del periodo desde el 29/12/2015 hasta 18/01/2016 (folios 15 y 16 e/p); CUARTO: Copia Simple de Reposo Médico por 21 días, del periodo 08/12/2015 hasta 28/12/2015 (folios17e/p); QUINTO: Original de Reposo Médico de fecha 05/10/2015; diagnostico postoperatorio del querellante que a su vuelto posee plantado los sellos de las citas de los diferentes reposo medico solicitud 06/10/2015 cita en fecha 04/11/15; solicitud 04/11/15 en fecha 16/12/15; solicitud 17/01/16 cita en fecha 17/06/2016 (folios 21 e/p), SEPTIMO: Original de Reposos Médicos desde el periodo 29/03/16 hasta 18/04/16; del 19/04/16 hasta 09/05/16; del 10/05/16 hasta 30/05/16; del 31/05/16 hasta 20/06/16; del 21/06/16 hasta 11/07/16, del 12/07/16 hasta 01/08/16; del 02/08/16 hasta 22/08/16; del 23/08/16 hasta 12/09/16; del 13/09/16 hasta 03/10/16; del 04/10/16 hasta 24/10/16; del 25/10/16 al 03/11/16 (folios 55 al 65 e/p). Los presentes instrumentos por ser emanados de terceros ajenos a la presente causa, necesitan como requisito impretermitible la ratificación en juicio de la prueba testimonial; en tal virtud no se les otorga valor probatorio; Y Así se decide.
OCTAVO: Original de Certificado de Incapacidad Temporal Nº 08904; de fecha 25 de enero de 2017, el cual valida el periodo de reposo desde 08 de marzo de 2016 hasta el 28 de marzo del 2017, (folio 66 e/p); NOVENO: Original de Certificado de Incapacidad Temporal Nº 10234 de fecha 03 de noviembre de 2016, el cual valida el periodo el reposo médico desde el 03/11/2016 hasta 23/11/16 (folio 67 e/p); DECIMO: Original de Certificado de Incapacidad Temporal Nº 10798 de fecha 24/11/16, el cual valida el periodo de reposo desde 24/11/16 hasta 14/12/16 (folio 68 e/p). los presentes instrumentos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por ser instrumentos administrativos propios del Instituto venezolano de los seguros sociales, emanado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que ha pesar de poseer pleno valor probatorio los mismos no logran desvirtuar el alegato explanado por la parte querellante en cuanto a que para el momento del lapso de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento administrativo, estaba de Reposo Médico; en tal virtud cabe advertir que de las documentales en cuestión se observa en sus fechas que las misma fueron expedidas con posterioridad a la apertura, sustanciación y ejecución del acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Luis Enrique Brizuela, pretende se declare la nulidad o nulidad absoluta de la Resolución Nº 11/2015, de fecha 28 de diciembre del año 2015; emitida por el Director de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, por estar incurso en lo establecido en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala el querellante en el escrito libelar que ingreso a la carrera administrativa policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante Resolución Nº 004/2013, de fecha 18 de febrero de 2013, para ejercer el cargo de Oficial.
Que el acto administrativo de destitución devino de una “denuncia” formulada por una ciudadana de nombre Carmen Josefina Mejías Cordero, pero que de acuerdo con sus dichos no se desprende prueba que haga presumir que él estaba bajo ingesta de bebidas alcohólicas, que no consta en el expediente administrativo sancionatorio de destitución que se halla citado a la ciudadana Carmen Josefina Mejías Cordero, para que declarara y ratificara sus dichos; como tampoco que el ente sustanciador del procedimiento de destitución, al momento de aperturar la indagatoria haya verificado, que para la fecha que se dice ocurrieron los hechos que se le imputan estaba de servicio en el mercado La Carolina de acuerdo al Orden del día Nº 15-204 de fecha 02 de agosto de 2015, suscrita por el Director del Cuerpo Policial, que cursa en el expediente administrativo sancionatorio disciplinario de destitución identificado con el Nº IAPMB-OCAP-037.
Que de la averiguación administrativa incoada en su contra se muestra que el funcionario sustanciador no aprecio en el decurso de las actas procedimentales que la denunciante en ningún momento manifestó reconocimiento alguno de su persona y de que lo vio consumiendo bebidas alcohólicas en servicio, que es impertinente e ilegal que se le impute un hecho en el cual no participó, ni se probo la pretendida falta en la cual se quiso encuadrar su conducta sin tener una prueba idónea que fuera determinante para demostrar que si tuvo implicado en el hecho denunciado.
Que la querellada no verificó ni dejó constar en ninguna de las actas procesales que el querellante se encontraba investido de “fuero especial”, por enfermedad que se constituye en una protección del Estado por previsión Constitucional y Legal que no podía ser soslayado por la querellada.
Solicita se ordene su reincorporación inmediata al cargo de OFICIAL adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración y se condene a la querellada al pago inmediato de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde el momento de su destitución todo conforme a lo que consagra el artículo 92 de la Carta Magna y para ello se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable designado por el Tribunal.
Denuncia que del procedimiento administrativo de destitución sometido a control jurisdiccional se desprende la violación del principio de presunción de inocencia, que es de rango constitucional por estar así consagrado como derecho fundamental en el artículo 49 de la Carta Magna; que la recurrida guío su procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario violentando flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso, pues según aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario de destitución de manera inducida; alegando que el ente Policial quebranto su derecho a la defensa y debido proceso, que son derechos fundamentales de rango Constitucional por así estar preceptuado en el artículo 49 del Texto Fundamental.
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
En tal sentido debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, en el cual manifiesta que de los hechos depuestos se genera una inexactitud que no deja dudas a que no se apreciaron los hechos presuntamente ocurridos; que la recurrida omitió de manera absoluta revisar las probanzas de hecho, pues estos eran fundamentales para que se pudiera establecer expresamente su conducta como infractor de la falta, que por tal razón debe declararse la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. En tal sentido se observa, que la averiguación administrativa, se aperturó motivado a que el ciudadano Luis Enrique Brizuela, el día 02 de agosto de 2015, en horas del medio día presuntamente se encontraba en estado de embriaguez en las adyacencias del Mercado “LA CAROLINA” y a su vez le correspondía servicio en las instalaciones del SAMAT, según el orden del día número 15-204, de fecha 02 de agosto del 2015; de las actuaciones cursantes en el acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 037, de fecha 05 de agosto de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Barinas, se puede constatar que el querellante no logró desvirtuar dichas faltas, así como que la administración cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente, con la normativa legal establecida, por tal razón resulta improcedente la denuncia formulada relacionada al falso supuesto de hecho . Así se decide.

Determinado lo anterior pasa esta juzgadora a examinar respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que la parte querellante denuncia que el acto administrativo que se dicto en su contra se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no aplicarse el procedimiento del “desafuero” por enfermedad, violándose del fuero especial que le inviste es de orden público Constitucional como lo establece el artículo 83 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 15 de la Resolución Nº 260, de fecha 23 de septiembre de 2010, del régimen y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de la policía estadales y municipales; toda vez que con el acto administrativo se le violento el “derecho a la salud” que es de rango Constitucional, que por tal razón debe declararse la nulidad o nulidad absoluta del acto impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo así resulta pertinente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01842, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Efrén José González Gamarra, dejó establecido sobre el referido vicio que el mismo “…no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.
Al respecto, cabe acotar que de conformidad con la jurisprudencia mantenida por la mencionada Sala, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo siguió el procedimiento de ley correspondiente para el caso, en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, el mismo no esta viciado de nulidad.
Siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 26 de abril de 2017, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: Al (folio 2) Acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 037, de fecha 05 de agosto de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Barinas; al (folio 35) Notificación de la Apertura de la Averiguación Administrativa Nº 037, de fecha 05 de agosto de 2015, dirigida al ciudadano Luis Enrique Brizuela; a los (folios 36 y 37) Formulación de cargos de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Barinas; al (folio 38) Auto de Apertura del Lapso de Descargo de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal; a los (folios 41 al 45) Escrito de descargo presentado por el ciudadano Luis Enrique Brizuela (querellante); al (folio 46) Auto de fecha 30 de septiembre de 2015; de inicio del lapso probatorio para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que consideren convenientes para la defensa de sus derechos e intereses; al (folio 59) Auto cerrando el lapso probatorio del expediente administrativo signado con el Nº 037 relacionado con el ciudadano Oficial Luis Enrique Brizuela; a los (folios 60 y 61) Auto y Oficio de fecha 09 de octubre de 2015; remitiendo expediente administrativo a la Consultaría Jurídica de la mencionada Institución Policial; a los folios (62 al 69) Opinión Jurídica de fecha 26 de octubre de 2015; emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas; a los (folios 70 al 81) Acta Nº 08-2015, de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario; a los (folios 85 y 86) Resolución Nº 11/2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, emanada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas; y al (folio 89) Oficio de Notificación de fecha 28 de diciembre de 2015, de la Resolución Nº 11/2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, emanada del Director del referido Instituto Policial.
En tal sentido se constata que a los folios 85 y 86, corre inserta Resolución Nº 11/2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, evidenciándose de su lectura, que la Administración querellada procede a destituir al ciudadano Oficial Luis Enrique Brizuela en virtud que del Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos investigado, de lo cual se deduce procedimiento administrativo legalmente establecido para ello, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin evidenciarse que durante la sustanciación del mismo se hallan violado “fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” como así lo señala la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide.
Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito y a los fines de verificar que se haya garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías constitucionales del querellante en el iter procedimental administrativo, quien aquí juzga procede al análisis de los antecedentes administrativos del caso de marras, actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le notificó en todo estado y grado del proceso, garantizándole al querellante de esa forma su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, derechos que además fueron ejercidos por el mismo en la oportunidad que la administración dio para tal fin. Ahora bien, en criterio de quien aquí decide, se puede inferir que del análisis de las pruebas precedentemente valoradas y de los hechos explanados se desprende, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa la falta que se le imputo en su alegada presunción de inocencia, y en sede jurisdiccional los alegatos referentes a que para el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo y del dictamen de la Providencia Administrativa impugnada, el querellante se encontrara de reposo pues así quedó plenamente demostrado de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los Certificados de Incapacidad Temporal expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se observa de sus fechas que las mismas fueron expedidas con posterioridad a la apertura, sustanciación y ejecución del acto administrativo no evidenciándose en consecuencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal razón se desechan los alegatos aquí formulados, no prosperando la presente acción y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRRIQUE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.328.099, asistido por los Abogados Jimmy Argenis Carrero Contreras y César Augusto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.595 y 83.723, en su orden, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZA TEMPORAL,
FDO
LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 pm. Conste.
La Scria.
FDO