REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Septiembre de 2.017.
207° y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado Alberto Quiroz Sepulveda, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Josefina Márquez de Zambrano y Arsenio Zambrano Molina, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.073.929 y V-2.288.787.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2017-1438.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 21-07-2017, por el abogado Alberto Quiroz Sepulveda, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Josefina Márquez De Zambrano y Arcenio Zambrano Molina, contra el auto de fecha 13-07-2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04-07-2017, en contra del auto de fecha 26-06-2017.
En fecha 21-07-2017, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 12-13.
En fecha 27-07-2.017, mediante auto dictado este Juzgado Superior, se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto conste en autos, las copias certificadas del Expediente A-0.227-17, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que serán consignadas por la parte recurrente, para poder formar criterio en el presente recurso. Folio 14.
Mediante diligencia de fecha 31-07-2017, el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, actuando en representación de los ciudadanos María Josefina Márquez De Zambrano y Arcenio Zambrano Molina, consignó legajo de copias fotostáticas certificadas del Expediente A-0.227-17, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, referente a:
1.- Escrito de contestación de la demanda de fecha 24-04-2017. Folios 17-83.
2.- Poder Apud-Acta otorgado en fecha 24-02-2017, al Abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, por los ciudadanos María Josefina Márquez De Zambrano y Arcenio Zambrano Molina. Folios 84-86.
3.- Copia certificada del libelo de demanda de fecha 17-01-2017. Folios 87-138.
4.-Auto de Admisión de la demanda de fecha 26-01-2017. Folio 139.
5.- Escrito de ratificación y promoción de pruebas de fecha 13-06-2017, Folios 140-168.
6.- Auto de fecha 26-06-2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria. Folios 169-180.
7.- Escrito de apelación de fecha 04-07-2017, mediante la cual el Abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, suficientemente identificado, apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 26-06-2017. Folios 181-187.
8.- Auto de fecha 13-07-2017, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, declaro Improcedente la Apelación presentada por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda. Folio 190-191
En fecha 20-09-2017, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se dio inicio al lapso de ley correspondiente establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Folio 196.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Del auto interlocutoria recurrida ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, declaro improponible el Recurso de Apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el Juzgado A quo que declaro improponible el recurso de apelación en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 21-07-2017, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Josefina Márquez de Zambrano y Arcenio Zambrano Molina, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado declaro Improponible el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 04/07/17, contra el auto dictado en fecha 26/06/17; en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA,(…), actuando en el presente acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO Y ARSENIO ZAMBRANO MOLINA, (…) parte codemandada en la causa de cumplimiento de contrato inventariado se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signado con el número A-0.227-17, (…); ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
…omississ…
En razón de que el día lunes 26 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial de Estado Barinas, (con sede en socopo), en el juicio de cumplimiento de contrato inventariado bajo el Expediente Nº A-0.227-17, dictó auto de admisión de prueba cuyo contenido consta en los folios 2 al 13, ambos inclusive de la pieza 4, del expediente Nº A-0.227-17, procedió a declarar inadmisible LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA; Y TESTIMONIAL. ASIMISMO, OMITIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO, EN LA QUE ES NECESARIA LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA GRAFOTECNICA, PARA DETERMINAR AUTORÍA ESCRITORAL SOBRE INSTRUMENTO QUE LA PARTE DEMANDANTE REDACTO PARA SIMULAR UNA LETRA DE CAMBIO, siendo que esta última prueba fue promovida conforme lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que permite a las partes promover nuevas pruebas, en el escrito de promoción a excepción de ka prueba documental, de testigo y de posiciones juradas que deben ser promovidas en el acto de la demanda o contestación de la demanda (según sea la parte demandante o demandada)
…omississ…
Ciudadano juez por las razones que me llevan a recurrir de hecho ante el Tribunal a su digno cargo, son las mismas razones tanto de hecho como de derecho, por las que presente formal Recurso de Apelación de auto de admisión de prueba, pero solo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA; Y TESTIMONIAL. ASIMISMO, EN RELACIÓN A LA APELACIÓN A LA APELACIÓN SOBRE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO, ya que la no admisión de la misma causan un gravamen irreparable a mis representados y cercena el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además de que las pruebas inadmitidas no presentan motivación alguna por parte del Juez de Instancia, generando indefensión a mis representados, ya que sin la valoración de esta pruebas oportunamente promovidas conforme a las reglas establecidas en la norma, le causaran gravamen en la sentencia definitiva, tomando en consideración que nos encontramos ante un juicio agrario donde la parte demandada ha opuesto la excepción de nulidad del contrato,, por vicio del consentimiento, dado el dolo generado por el representante de la demandante en perjuicio de mis mandantes.
…omississ…
A los fines de fundamentar las razones de hecho y de derecho, que tiene el recurrente para ocurrir ante el juez superior para que mediante el ejercicio oportuno del presente recurso de hecho ordene al a quo oír la apelación, es por lo que paso a señalar y motivar por separado en forma clara, precisa y concreta cada uno de los tres motivos por los cuales es necesario oír la apelación declarada improponible (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
En este sentido, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante auto de fecha 13 de Julio de 2017, indicó lo siguiente:
“Visto el escrito cursante a los (folios 31 al 67) presentado por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, plenamente identificado en auto, con el carácter que tiene acreditado, mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 26-06-2017, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
…omississ…
En fecha 26-06-2017, este juzgado por medio del auto se pronunció con respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte y la representación de la parte demandada apeló de dicho pronunciamiento, en tal sentido, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“la sentencia definitiva es apelable a ambos efectos dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”
Se refleja con precisión que las sentencias interlocutorias son inapelables, es decir, que dicho recurso de apelación es improponible.
…omississ…
Es menester que en apoyo a lo anterior analizado, este juzgado decreta improponible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, plenamente identificado en autos, con el carácter que tiene acreditado, en contra del auto de fecha 26/06/2017, en consecuencia no se oye dicho recurso.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de Julio de 2017, por el juzgado a quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, porque es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, por encontrarse la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, le es procedente otorgar el término de la distancia equivalente a dos (02) días, establecido lo anterior, quien aquí decide observa que él accionante del presente recurso de hecho, lo presentó de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha 13/07/2017, día del proferimiento del auto recurrido, hasta el día 21/07/2017 fecha en que se introdujo el recurso por ante esta Alzada, transcurrieron los siguientes días de despacho Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20 y Viernes 21, para un total de Seis (06) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, que el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO Y ARSENIO ZAMBRANO MOLINA, cumplió cabalmente con las exigencias del legislador establecidas en el 305 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, con el carácter de autos, interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…) CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA,(…), actuando en el presente acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO Y ARSENIO ZAMBRANO MOLINA, (…) parte codemandada en la causa de cumplimiento de contrato inventariado se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signado con el número A-0.227-17, (…); ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
…omississ…
En razon del anterior pronunciamiento jurisdiccional, encontrándose el proceso para la fecha del 04-07-2017, dentro del lapso procesal de cinco (05) días de despacho luego del aludido auto de admisión de pruebas ( que a su vez negó parte de las pruebas promovidas por la parte demandada), la parte demandada la cual represento; con fundamento en lo establecido en los artículos 289, 298, y 402 del Código de Procedimiento Civil, procedió a apelar del auto de admisión de las pruebas de fecha 26 de junio del 2017, cuyo contenido consta desde el folio 02 al folio 13, ambas inclusive, de la pieza 4 del cuaderno principal, solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de experticia psicologica y psiquiatrita; y testimonial. Asimismo realice apelación de la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de cotejo, en la que se es necesaria la práctica de una experticia grafotecnica para determinar autoria escritural sobre instrumentó que la parte demandante redacto para simular una letra de cambio.
…omississ…
Ciudadano juez por las razones que me llevan a recurrir de hecho ante el Tribunal a su digno cargo, son las mismas razones tanto de hecho como de derecho, por las que presente formal Recurso de Apelación de auto de admisión de prueba, pero solo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA; Y TESTIMONIAL. ASIMISMO, EN RELACIÓN A LA APELACIÓN A LA APELACIÓN SOBRE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO, ya que la no admisión de la misma causan un gravamen irreparable a mis representados y cercena el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además de que las pruebas inadmitidas no presentan motivación alguna por parte del Juez de Instancia, generando indefensión a mis representados, ya que sin la valoración de esta pruebas oportunamente promovidas conforme a las reglas establecidas en la norma, le causaran gravamen en la sentencia definitiva, tomando en consideración que nos encontramos ante un juicio agrario donde la parte demandada ha opuesto la excepción de nulidad del contrato,, por vicio del consentimiento, dado el dolo generado por el representante de la demandante en perjuicio de mis mandantes.
Posterior al pronunciamiento del auto de fecha 13-07-2017, el cual ha sido transcrito anteriormente en gran parte; y siendo que en su contenido en Tribunal de Instancia no oye el recurso de apelación oportunamente ejercido, es por lo que con fundamento a lo establecido en el articulo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedo a recurrir de hecho, ante su competente autoridad a los fines de que previo el estudio de las actas que oportunamente presentare, mediante la consignación de las copias certificadas que le día lunes 17-07-2017, solicite mediante diligencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, y a la presente fecha no ha sido entregadas, dado que el día 19-07-2017, ocurrí ante el mencionado Tribunal y me informaron que las copias estaban en proceso. Por ello invoco el artículo 306 ejusdem, y me reservo un lapso prudencial para consignar las actas certificadas que el Tribunal de la causa deberá entregar a esta parte demandada, a los fines de sustanciar el recurso de hecho propuesto en este acto. (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte demandada, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, declaro improponible el Recurso de Apelación que ejerció contra el auto interlocutorio que inadmitió los medios de pruebas propuestos en fecha 26 de Junio de 2017.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Julio de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, es una sentencia interlocutoria mediante el cual NEGÓ oír la apelación interpuesta por el aquí quejoso, es decir, que la referida sentencia interlocutoria según lo dicho por el quejoso incurrió en una indebida aplicación del derecho, por cuanto a su decir el juez subvirtió el debido proceso y violo el derecho de la defensa de los demandados.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga es importante destacar que el objeto del recurso ordinario de apelación, es elevar al Juzgado Superior jerárquico la decisión del Tribunal A quo para su revisión en cuanto a su apego a lo establecido en las normas y verificación de la existencia o no de los vicios que pueda alegar el recurrente para su confirmación, modificación y/o anulación, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
En tal sentido considera oportuno señalar este Juzgado Superior que a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las decisiones interlocutorias son inapelables en el decurso del Procedimiento Oral pautado en el Procedimiento Ordinario Agrario, tipificado desde el artículo 186 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido considera quien aquí decide traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2014, en el procedimiento de Desaplicación de Norma, Parte Banco Nacional de Crédito, Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a saber:
“(…) El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, y se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A., y por los ciudadanos, Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca, antes identificados, contra el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que realizó el pronunciamiento correspondiente con respecto a la admisión de las pruebas, en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Daniela Caruso González, en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional De Crédito C.A. Banco Universal (BNC), contra la referida empresa y los ciudadanos antes señalados, el cual queda firme. (…)”
(Cursiva, negrillas y centrada de este Juzgado Superior Agrario)
Conforme a la cita antes efectuada, observa este Juzgado Superior que las decisiones interlocutorias dictadas en el marco del Procedimiento Oral mediante el cual se resuelven los conflictos con ocasión a la actividad agraria entre sujetos particulares son inapelables, presentándose allí una prohibición expresa de ley al disponer que la decisión dictada por el Juzgado A quo que inadmitió algunos medio de pruebas, puede a tenor de la decisión in comento ser perfectamente alegada en la sentencia de mérito, en tal razón en el caso de marras se está en presencia de una decisión interlocutoria contemplada en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 21 de Julio de 2017, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Josefina Márquez De Zambrano y Arcenio Zambrano Molina, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2017, contra la sentencia interlocutoria que inadmitió los medios de pruebas de fecha 26 de Junio de 2017. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Josefina Márquez De Zambrano y Arcenio Zambrano Molina, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13/07/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04/07/2017, contra el auto dictado en fecha 26/06/2017.
TERCERO: se ORDENA remitir copia fotostática certificada del presente fallo mediante oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró el oficio ordenado y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.




Exp. 2017-1438
DEVM/LESD/yyth.-