REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2017-000107
DEMANDANTE: Ciudadano JENRRI MONSALVE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.174, con domicilio procesal en la Urbanización INAVI, sector 2, casa Nº 5, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ GALLARDO y ÁNGEL RAMÓN PEÑA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.876 y 23.690 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DELFINA MARQUINA DE MONSALVE, WILIAN MONSALVE MARQUINA y MARLENY MONSALVE MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.531.364, 3.450.711 y 4.953.180 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada a los autos.
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Sentencia: Interlocutoria
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria causada por el de-cujus Luis María Monsalve Castellanos, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.774 y falleciera ad-intestato en fecha 08/09/2012, según se evidencia del acta de defunción cursante a los autos, demanda ésta intentada por los abogados en ejercicio José Gregorio Gutiérrez Gallardo y Ángel Ramón Peña Gutiérrez en su condición de apoderados judiciales del co-heredero ciudadano Jenrri Monsalve Marquina, en contra de los también co-herederos ciudadanos Delfina Marquina de Monsalve, Wilian Monsalve Marquina y Marleny Monsalve Marquina, todos up-supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 03/07/2017, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, dándosele entrada por auto del 04 de julio del año en curso.
Por auto dictado el 07/07/2017, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente causa por cuanto no constaba la correspondiente planilla de declaración sucesoral, la cual se ordenó consignar a los autos.
Mediante diligencia suscrita el 08 de agosto del año en curso, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Ángel Ramón Peña Gutiérrez, consignó en copia certificada el certificado de solvencia de sucesiones y el respectivo formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones en virtud de la declaración sucesoral del causante Luis María Monsalve Castellanos, con lo cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto descrito en el párrafo que antecede.
En virtud de lo anterior, en fecha 11 de agosto de 2017, se admitió el presente asunto, y en consecuencia se ordeno emplazar a los up-supra mencionados demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones practicadas, más tres (3) días que les fuere concedido como término de la distancia, a cuyos fines se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Mediante diligencia suscrita el 21/09/2017, la representación judicial del accionante, consignó las copias certificadas necesarias para la elaboración de las respectivas citaciones, peticionando así mismo fuese notificado el Fiscal del Ministerio Público así como que se librara el edicto correspondiente para su publicación.
Así las cosas, resulta necesario para este Tribunal destacar que el asunto que aquí nos ocupa, versa sobre la pretensión de la parte accionante relativa a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria originada por el causante Luis María Monsalve Castellanos, por los fundamentos de hecho y de derecho alegados en el libelo de demanda, sobre esta materia, sostiene la doctrina patria, que existen tres clases de partición de herencia:
a) La judicial contenciosa, regulada por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
b) La judicial no contenciosa, prevista en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil.
c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(omissis)”.
La norma antes transcrita establece de manera expresa que la demanda que se intente al efecto debe señalar el título que origina la comunidad, la cual según lo afirmado por la representación judicial del accionante deviene de una herencia ab-intestato, en virtud del fallecimiento del de-cujus Luis María Monsalve Castellanos, acaecido en fecha 08 de septiembre de 2012.
Ahora bien, en relación a los restantes requisitos expresamente indicados en la referida norma, a saber, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, este órgano jurisdiccional observa que aún cuando el presente asunto fue admitido por auto dictado el 11/08/2017, aquellos no se encuentran plenamente cumplidos, ya que de la copia certificada de la Forma 32 correspondiente al Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre la Renta expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios del 41 al 46, ambos inclusive, se evidencia que además de los aquí demandados existen otras personas integrantes de la comunidad hereditaria – condóminos – los cuales no fueron señalados por la parte accionante, quienes en virtud de la posición que asuman en el proceso configuran algunas de las figuras conocidas del litisconsorcio necesario dado su interés directo en el juicio, así mismo se evidencia que el último de los mencionados requisitos no se encuentra cumplido, por cuanto el accionante no indica en el libelo de la demanda en modo alguno la proporción en que deben dividirse los bienes cuya partición y liquidación pretende.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar que una de las garantías judiciales de rango constitucional está constituida por el debido proceso el cual se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales. (Parte inicial del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic) (Negrillas propias de la Sala, subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud del principio de conducción procesal el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, el cual bajo el amparo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le permite al juez revisar, sin que se requiera del impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que es necesario su cumplimiento cabal para que nazca la obligación de tal funcionario judicial de ejercer su función jurisdiccional y poder así resolver en consecuencia el asunto bajo su consideración, y más aún cuando en los juicios de partición dada su especialidad, conforme lo ha establecido la jurisprudencia patria, no es dable la promoción de incidencias como pudieran corregir defectos u omisiones como lo son las cuestiones previas y/o plantear reconvención, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición.
Así pues, en relación a la revisión de los presupuestos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó en el fallo dictado en fecha 12/03/2012, en el expediente signado con el Nº Exp. AA20-C-2011-000288, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, lo siguiente:
“(Omissis). Adicionalmente cabe observar, que el artículo 11 de nuestra ley procesal civil señala lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, …(Omissis).
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, …(Sic), debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...(Omissis).
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso …
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…Omissis).” (Negrillas y subrayados propios de la Sala)
El criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala en forma clara y precisa que el cumplimiento de los presupuestos procesales es materia de orden público, y que los mismos en principio deben ser revisados en la etapa de admisión de la demanda, pero si alguno de éstos no fue verificado en tal momento procesal, el Juez de la causa esta en la obligación de declararlo aún de oficio en cualquier estado y grado del asunto, ello en resguardo de los principios y garantías consagrados en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
En el caso de autos, quien aquí decide estima menester advertir que existe un litis consorcio pasivo necesario, ello en virtud de que la parte demandada no sólo está conformada por los ciudadanos Delfina Marquina de Monsalve, Wilian Monsalve Marquina y Marleny Monsalve Marquina, sino que en principio debe estar integrada por todas aquellas personas con carácter de herederos expresamente señaladas en el Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre la Renta expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como co-herederos del causante Luis María Monsalve Castellano,
El hecho antes señalado, no fue advertido por este órgano jurisdiccional en la oportunidad del análisis y revisión previa realizada para la admisión de la demanda, y debe destacarse, que en los juicios de partición no son admisibles las incidencias dada la especialidad del mismo conforme lo ha señalado en forma pacifica nuestra jurisprudencia nacional, por lo que podría generar como consecuencia directa dada su inobservancia que se vulneraran derechos constitucionales de las partes como el derecho a la defensa y el debido proceso, aunado al hecho de que la publicación de los carteles a que hacen referencia en los artículos 507 del Código Civil o 231 del Código de Procedimiento Civil –peticionados por la parte accionante en la diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre del año en curso - no resultan procesalmente viables por cuanto la presente causa no versa sobre estado o capacidad de las personas ni son desconocidos los herederos del de-cujus Luis María Monsalve Castellano, lo cual junto con la ambigüedad con que fue redactado el particular segundo del petitorio del libelo de la demanda, repercute en incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal rectora del procedimiento que rige la presente causa.
En virtud de ello, quien aquí juzga considera que por tales omisiones efectivamente este órgano jurisdiccional subvirtió el debido proceso en este asunto al darle curso de ley al presente asunto sin estar cumplidos los presupuestos procesales para su admisión, con lo que este órgano jurisdiccional ocasionó indefensión al limitar o menoscabar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual no le es imputable a las partes aquí en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de restablecer el debido proceso sin generar dilaciones indebidas y con ello garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de las partes en contienda, ordena reponer la causa al estado de que a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del presente fallo a la parte actora, este órgano jurisdiccional se pronuncie por auto expreso sobre la admisibilidad de la presente demanda con estricta observación de los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en virtud de la reposición ordenada, se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 11 de agosto de 2017, cursante al folio 48. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA PREVIA REVISIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA ELLO, CON ESTRICTA OBSERVACIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 777 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 11 de agosto de 2017, cursante al folio 48.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, del presente fallo interlocutorio.
CUARTO: Se advierte a la parte accionante, que una vez conste en autos su notificación y quede firme la presente decisión, este Tribunal se pronunciará por auto expreso sobre lo indicado en el particular primero de la dispositiva del presente fallo, dentro del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
|