REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de Septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2015-000109
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.611, Avenida 23 DE Enero , Edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243.
PARTE DEMANDADA: ciudadano TRINA MARÍA CASTILLO HERRERA Y CARLOS ALBERTO MORENO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. 8.145.968 y 25.078.161 en su orden, domiciliado en el Barrio Mijaguas II, calle Carabobo, número 4-95, parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LICET HERNÁNDEZ DE ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.52.913.
MOTIVO: Impugnación de reconocimiento de paternidad
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO PARRA, representado por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, contra los ciudadanos TRINA MARÍA CASTILLO HERRERA Y CARLOS ALBERTO MORENO CASTILLO, representados por la abogada en ejercicio asistido por la abogada en ejercicio LICET HERNÁNDEZ DE ALVARADO, todos ya identificados.
Alega el actor que durante el periodo cinco años, que habían transcurrido desde 1992 hasta 1997, mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Trina María Castillo Herrera, venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad Nº 8.145.968, que de dicha relación procrearon dos hijos Karla Angélica Moreno Castillo, que nació en la ciudad de Barinas en fecha 27 de mayo de 1993 y Carlos Alberto Moreno Castillo, quien nació en fecha 18 de mayo de 1996 tal y como se evidenciaba en partida de nacimiento 352, llevada en el año 1997 por la prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y caula acompañó.
Que lo cierto era que siempre desde su nacimiento hasta la presente fecha había velado por el bienestar económico, familiar y social de sus hijos, a los cuales adujo el actor había proveído una vivienda digna, apta para su normal desarrollo intelectual y físico, tanto cuando convivía con la demandada, como cuando se separaron por causas que no venían al caso a detallar, que continuo velando por el bienestar de los mismo, a pesare de las trabas e incomodidades que la madre de sus hijos, le fue poniendo a la relación que el actor como padre debía tener con ellos.
Que una vez separados, la ciudadana Trina María Castillo Domínguez y el actor llegaron a un acuerdo verbal mediante el cual, el demandante proveería a sus entonces menores hijos, de la vivienda en la cual adujo el actor habitan hasta la presente fecha ubicada en el barrio Mijaguas II, calle Carabobo, Nº 4-95, parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual siempre ha sido de la exclusiva propiedad del actor tal; que igualmente se hizo cargo del pago de los servicios públicos de electricidad y aguas blancas, obligación esa que había venido cumpliendo religiosamente hasta esa fecha, tal y como se evidenciaba de recibos de los mencionados servicios.
Que el caso era que siempre el actor creyó que el padre biológico del ciudadano Carlos Alberto Moreno Castillo, era el, aunque a veces surgía la duda en virtud de ciertas informaciones que personas allegadas al anterior marido de la demandada le hicieron llegar; sin embargo a mediados del año pasado, adujo el actor haber tenido conocimiento que la demandada afirmo públicamente que el ciudadano Carlos Alberto Moreno Castillo, no era su hijo, y que por lo tanto había confirmado la duda que siempre había tenido en cuanto a la paternidad de tal persona.
Razón por lo cual acudía ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar la impugnación del reconocimiento hechor por el actor al ciudadano Carlos Alberto Moreno Castillo, en virtud de que fue engañado de su buena fe.
Fundamentó la demanda en los artículo 221 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó: copia certificada de acta de nacimiento asentada por ante la prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 20-05-1997, bajo el N° 352; copia simple de cédula de identidad.
En fecha 25 de febrero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, ordenándose por auto de fecha 26/02/2015, formar expediente y darle entrada, y por cuanto la parte actora no demando formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, era por lo que el Tribunal se abstuvo de admitir y darle el curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos Trina María Castillo Herrera y Carlos Alberto Moreno Castillo, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la ultima citaciones practicadas, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “ De Frente” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio; así como notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado de la admisión de la presente, en la misma fecha se libró el edicto en cuestión.
En fecha 25/09/2015, se libraron las respectivas boletas de citación y de notificación del Fiscal Público.
En fecha 30 de septiembre de 2015, fueron citados personalmente los demandados en autos, así como fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia de los folios del 20 al 22 ambos inclusive.
Previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar nuevo edicto para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, por cuanto el diario “ De Frente”, no se encontraba en circulación , cuyo ejemplar librado y publicado fue consignado a través de la diligencia suscrita en fecha 23/11/2015.
Por auto de fecha 10/12/2015, se advirtió a las partes que el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr desde el día 23/11/2015, fecha en que fue consignado la publicación del edicto librado en la presente causa.
En fecha 11/01/2016, compareció la abogada en ejercicio Licet Hernández de Alvarado, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada , quien mediante escrito manifestó que estando en la oportunidad procesal procedía a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida al defecto de forma de la demanda, en relación a los requisitos establecido en el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones que adujo.
Mediante sentencia dictada en fecha 22/02/2016, se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio Licet Hernández de Alvarado, en su carácter de apoderada Judicial de los demandados de autos ciudadanos Trina María Castillo y Carlos Alberto Moreno Castillo, prevista en el numeral 6º de el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 ejusdem; como consecuencia a lo anterior se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, para que la parte demanda subsanara dichos defectos u omisión conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código antes mencionado; se condenó en costa a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código en cuestión; no se ordenó notificar a las partes ni a sus apoderados. En fecha 02/03/2017, se declaró subsanada la cuestión previa antes mencionada; se advirtió a las partes que la contestación de la demandada tendría lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 2º del 358 del código de Procedimiento Civil; no se hizo condenatoria en costa dada la naturaleza de la presenten decisión; no se ordenó notificar a las partes.
En fecha 10/03/2016, fue presentado escrito de contestación a la demanda mediante el cual la apoderada judicial de la aparte actora abogada en ejercicio Licet del Valle Hernández Alvarado, manifestó que era totalmente cierto que los ciudadanos Carlos Alberto Moreno Parra y Trina María Castillo Herrera, existiera una relación sentimental y de pareja, en el periodo señalado por el demandante durante el periodo de los años 1992 hasta 1997y que mucho mas tiempo aun, Asimismo que era cierto que durante esa unión de pareja como marido y mujer procrearon a los hijos Karla Ángelina y Carlos Alberto Moreno Castillo; que también era cierto que sus representado, habitan, ocupan y poseen de manera legítima el inmueble adjudicado y entregado por INAVI, a la demandada antes del inicio de la mencionada relación, vivienda ubicada en el Barrio Mijaguas II, calle Carabobo, Nº 4-95, parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas Estado Barinas.
Que sin embargo rechazaba, negaba y contradecía en nombre de su mandante, que el ciudadano Carlos Alberto Moreno Parra, desde el nacimiento de sus hijos procreados con la demandante, hubiese procurado el bienestar económico, familiar y social de sus hijos; por cuanto el actor abandono a la demandada y a los entonces menores hijos; que la demandada en autos tuvo que trabajar muy duro para velar por la crianza y bienestar de sus hijos y visto que ello se le hacía difícil, acudió por el procedimiento de manutención ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes a demandar el pago de una irrisoria cantidad de dinero, la cual adujo tal representación judicial que el actor no cumple.
Rechazó y negó que entre sus mandantes, existiera un acuerdo verbal entre el ciudadano Carlos Moreno Y Trina Castillo, que el demandante proveerá a los hijos de la vivienda antes descrita, que esa vivienda siempre fuese propiedad del actor y que ese se hiciera cargo de los servicios públicos.
Lo cierto era que la mandante ciudadana Trina Castillo, fue al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), le adjudicó y entrego para su ocupación y tenencia legitima la vivienda antes mencionada, que incluso que antes del inicio de la relación con el demandante, que esa vivienda ha sido durante mucho tiempo el único techo de habitación que habían tenido los representados hasta esa fecha, que la poseen de manera legitima; que sin embargo el demandante a espalda de la demandada, fue a INAVI, sin autorización alguna y levanto un documento de propiedad a nombre del actor y que por eso lo acompañaba en autos y que manifestaba que de manera descarada; que aunque estaban concientes que los hechos no eran objetos de esta controversia, sin embargo, era oportuno manifestar el rechazo, en vista que el actor lo contraía a colación, para que viera el supuesto cumplimiento de de obligaciones con su hijo.
Rechazó y contradijo que su representada afirmara que públicamente que su hijo Carlos Alberto no fuese su hijo del actor; que por lo contrario la demandada pese a que la relación entre padre e hijo no había sido la mejor, había procurado que su hijo mantuviese contacto constante de su padre. Hecho que había sido así, por que su representado Carlos Alberto, se había visto afectado emocionalmente por esa situación, ya que siempre había querido y valorado a su único y verdadero padre; razón esa que adujo sorprendía a los mandantes en el presente asunto que por los fundamentos expuestos daban por el contrario dicha la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Experticia heredo-biológica, se designó como experto a la institución ADN de Venezuela, a la cual se ordeno oficiar a los fines de que informara el costo para la realización de la misma, forma de pago, disponibilidad de que fuesen tomadas las muestras en la sede del Tribunal, oportunidad para que se realizara dicho análisis y la fecha en que habrían de tomarse las muestras sanguíneas a los ciudadanos Carlos Alberto Moreno Parra y Carlos Alberto Moreno Castillo; librándose en fecha 17/05/2016, bajo Nº 30, en fecha 19/07/2016 se recibió oficio Nº 16-0207, en el cual informaron costo de la prueba, forma de pago y el día y hora para la toma de la muestra; por auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2016, se insto a la parte actora, a realizar el pago de los costo señalado por ADN de Venezuela a los fines de culminar la evacuación de la prueba; mediante diligencia suscrita en fecha 10/08/2016, el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, consignó copia del baucher del pago realizado a la cuenta de ADN de Venezuela; en fecha 19/09/2017, se dicto auto en el cual se ordenó se librara oficio dirigido a ADN de Venezuela, a los fines de que informara a este Tribunal el experto designado encargado de tomar la prueba de experticia heredo-biológica o hematológica a los fines de que prestara juramento de ley por ante este Juzgado, en la misma fecha se libró oficio Nº EH21OFO2016000548; en fecha 24/01/2017 se dio por recibido oficio Nº 16-0410, proveniente de ADN de Venezuela mediante el cual informaron que la persona sobre la cual se tomaría el juramento de ley era José Alberto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.073, con el cargo de Director Administrativo de ADN de Venezuela, C.A, que no disponía de ningún experto en la ciudad de Barinas y que e costo de la prueba era doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00), y que la forma de pago era deposito o transferencia en las cuenta de Banco que indicó; en fecha 27 de enero se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 13 de marzo de 2017, a las 11 y 30 a.m, la oportunidad para que se llevara acabo la evacuación de la prueba en cuestión, para lo cual se ordeno notificar a las partes y/o apoderados, así mismo se ordenó notificar a ADN de Venezuela C.A., a los fines de que se le informara al experto designado por dicha compañía, que el día 13/03/2017, se llevaría la evacuación de la prueba en cuestión así como su Juramentación, en la misma fecha se libraron los oficios antes mencionados; en fechas 1302/2017, 09/03/2017, fueron notificados de la parte actora y de la parte demandada respectivamente tal y como consta en diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 15/02/2017 y 09/03/2017, insertas a los folios 120 y 122 en su orden; en fecha 13/03/2017 se llevo a cabo el juramento del experto designado por ADN de Venezuela, así como también la toma de las muestras de la experticia heredo-biológica; en fecha 04/2014/2017 se dio por recibido oficio Nº 17-0104, mediante el cual remitieron anexo del resultado de la tomas de los test de paternidad y maternidad súper, en el cual se informe que de la prueba de paternidad efectuados en las muestras corporales de los donantes Carlos Moreno Parra indicó que no era padre biológico de Carlo Moreno Castillo, así como la explicación de la mencionada prueba. Tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida, la resultas de contentivas de la evacuación de la mencionada prueba heredo-biológica, es por lo que con fundamento en el artículo 1427 del Código Civil, se aprecia en todo su valor el resultado de la prueba antes indicada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales de las ciudadanas Ana Eloisa Moronta, Carlos Antonio Umbría, María Domínguez Pérez, de este domicilio. fecha 29/07/2016, se recibieron las resultas de la comisión librada para la evacuación de dicha prueba, la cual correspondió luego del sorteo de distribución de causas al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se evidencia que las testifícales en cuestión no fueron evacuadas.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes oportunamente, y por auto del 05/07/2017, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 04/08/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se prorrogo por un lapso de 30 días continuos, la oportunidad para dictar sentencia.
La pretensión aquí ejercida es de IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO PARRA, contra los ciudadanos TRINA MARÍA CASTILLO HERRERA Y CARLOS ALBERTO MORENO CASTILLO, con fundamento en los artículos 221 y 233 del Código Civil, en virtud de los argumentos aducidos en el libelo de la demanda, narrados suficientemente en el presente fallo.
En tal sentido, tenemos que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
La norma constitucional que precede, consagra la filiación como un derecho fundamental de toda persona, y por vía de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna propuesto por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/08/2008, señaló:
“…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…(sic).” (Cursivas de la Sala).
Por su parte, el Código Civil en su Libro Primero, Título V, Capítulo II, regula lo referente a la determinación y prueba de filiación paterna. Así tenemos que el artículo 208 ejusdem, disponen:
Artículo 208:
“La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.”
De la norma transcrita se desprende contra quien se ejerce la impugnación de paternidad en vista de la incógnita de filiación del hijo habido dentro y fuera del matrimonio.
Ahora bien, el artículo 233 del Código Civil, disponen:
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Conforme a las disposiciones que preceden, la posesión de estado ha de entenderse como un medio para probar la filiación natural cuya prueba legal se obtiene con la sentencia definitiva que decreta o impugna la filiación .
En el caso de autos, los alegatos expuestos por el actor ciudadano Carlos Alberto Moreno Parra, fueron negados, rechazados y contradichos por los ciudadanos Trina María Castillo Herrera y Carlos Alberto Moreno Castillo, en los términos por ellos expuestos.
Así las cosas, quien aquí decide estima menester destacar que las testimoniales promovidas por la parte demandadas en la oportunidad respectiva para ello, no fueron evacuadas, a diferencia resultas obtenidas con ocasión de la prueba hematológica o heredo-biológica promovida por el actor, fundamental para acreditar o impugnar el parentesco consanguíneo o filiación, es por lo que resulta forzoso declarar que se encuentra plenamente demostrado que el actor no es el padre del ciudadano Carlos Alberto Moreno Castillo, y por vía de consecuencia, la demanda intentada ha de prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de impugnación de filiación de paternidad intentada por el ciudadano Carlos Alberto Moreno Parra, contra los ciudadanos Trina María Castillo Herrera y Carlos Alberto Moreno Castillo, todos antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara formalmente establecido que el ciudadano Carlos Alberto Moreno Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.886.611, no es padre biológico del ciudadano Alberto Moreno Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.078.161; y por ende, de acuerdo con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil, el co-demandado ciudadano Carlos Alberto Moreno Castillo, en lo sucesivo, no podrá tomar como sus apellidos el primer apellido del padre.
TERCERO: Con fundamento en lo señalado en el artículo 507 del Código Civil, y luego que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena publicar un extracto de la misma, que deberá publicarse en el Diario “La Prensa” de esta localidad.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,
Abg. José Lorenzo Morillo.
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