REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2017-000068


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio de tacha de falsedad intentada por la ciudadana Cledis Rosa Quijada Foma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.881.307, representada por el abogado en ejercicio Omar Arevalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-37.076, de este domicilio, contra el ciudadano Luis Enrique Foma González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.914.525, representado por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejias Quiñónez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-143.255, de este domicilio.

En fecha 16 de mayo del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Civil, la presente demanda dándosele entrada y el curso de ley correspondiente en esa misma fecha; fue admitida por auto del 18 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano Luis Enrique Foma González, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, ello a los fines de dar contestación a la demanda, quien fue citado en fecha 15/06/2017, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 20/06/2017, así como de la referida boleta debidamente firmada, cursantes a los folios 32 y 33 respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandado opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda; alegando que la parte actora en fecha 07 de marzo del 2017 intento la misma acción libelar por ante este despacho con el expediente numero EP21-V-2017-000034, que consigno en ese acto constante de 29 folios útiles y que marco con la letra “A”, que en dicho libelo se puede apreciar con fundamento los mismos hechos, mismas partes y el mismo objeto, la cual en fecha 05 de abril del 2017 la misma parte actora desistió tanto en este Tribunal como en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº EP21-R-2017-000027, y que en fecha 18/04/2017 fue homologado el desistimiento solicitado por la parte actora, y señalo el contenido del articulo 266 del Código de Procedimiento Civil en el cual dispone lo siguiente “
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.

En la oportunidad fijada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para que la contraria conviniera o contradijera la defensa opuesta, dicha parte hizo uso de tal derecho, en fecha 01 de agosto del 2017, mediante escrito donde expuso que la misma es improcedente por cuanto se trata de una demanda distinta, que la demanda a que se refiere el abogado Jorge Luis Mejias Quiñónez, antes identificado, es una nulidad de documento y asiento registral y que la actual demanda es por tacha de documento, alega que se trata de acciones absolutamente distintas con procedimientos y partes diferentes, con base jurídica diferentes y que no guardan relación alguna, por lo cual solicita se declare improcedente y/o inadmisible la misma.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandada presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes, así:

 Mérito favorable y valor probatorio de copias simple de actuaciones del expediente signado con el Nº EP21-V-2017-000034, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivas de a demanda de nulidad de contrato y asiento registral, intentada por la ciudadana Cledis Rosa Quijada Foma contra el ciudadano Luis Enrique Foma González y la Sociedad Mercantil “Jara Taller, C.A.,” de los autos contenidos que favorecen a su poderdante en el presente juicio. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por cuanto se trata de actuaciones cumplidas por este ente jurisdiccional, y no fueron impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad legal para ello.

Para decidir este Tribunal observa:
La cuestión previa aquí opuesta es la prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...(sic)”.

Tomando en cuenta las cuestiones previas opuestas, estima prudente este sentenciador analizar el contenido en el numeral 11º del referido artículo, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El demandado opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando ser contraria a derecho por ser intenta la misma acción por ante este despacho en al demanda de nulidad de contrato y asiento registral, intentada por la ciudadana Cledis Rosa Quijada Foma contra el ciudadano Luis Enrique Foma González y la Sociedad Mercantil “Jara Taller, C.A.,”, por ante este mismo despacho.

En tal sentido se debe tener en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no p ermitir el ejercicio de la acción.

Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende claramente que la pretensión ejercida es la tacha de documento que aduce el actor haberle causado el demandado, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 1380 del Código Civil, y 438 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales resulta improcedente la cuestión previa invocada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,

Abg. José Morillo.