REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintinueve (29) de Septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2014-000125
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARÍA VIRGINIA VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.535, Avenida Cruz Paredes, cruce con avenida Carabobo, Centro Comercial Don Vicente, piso 01, oficina 23, Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SILVIO RAFAEL PÉREZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AP PANEL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 38-A, representada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PORRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.707.659.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ANDREA DE LOS ÁNGELES GADALETA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 241.242.

MOTIVO: Resolución de Contrato ( Reposición de la causa)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Resolución de contrato intentada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA VERDE, Avenida Cruz Paredes, cruce con avenida Carabobo, Centro Comercial Don Vicente, piso 01, oficina 23, Barinas Estado Barinas, representado por el Abogado en ejercicio SILVIO RAFAEL PÉREZ VIDAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AP PANEL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 38-A, representada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PORRA CASTILLO, actuando como defensora judicial de la Sociedad Mercantil antes mencionada la abogada en ejercicio ANDREA DE LOS ÁNGELES GADALETA SÁNCHEZ, todos ya identificados, este Tribunal observa:

En fecha 17 de julio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.

Mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, se ordenar formar expediente y dársele el curso de ley correspondiente; en fecha 21/07/2014

Por auto dictado el 26 de aquél mes y año, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AP PANEL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 38-A, representada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PORRA CASTILLO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia; ordenándose comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la referida citación; en fecha 14/08/2014, se libraron los recaudos para la citación.

De las resultas recibidas en fecha 17/12/2014, de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se colige la imposibilidad para que se llevara a cabo citación de la parte demandada, ello en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, que corren inserta al folio 65.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07/01/2015, por el apoderado actor abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, ya identificado solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13/01/2015, este Tribunal ordenó a la parte actora señalara nueva dirección, a los fines de que se agotara la citación personal de la demandada Sociedad Mercantil AP Panel, C.A., representada por el ciudadano Alberto Porras Castillo; mediante diligencia suscrita en fecha 22/01/2015, el apoderado actor consignó nueva dirección a los fines de agotar con la citación personal de la parte demanda.

Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal a los fines de que se acordara nuevamente librar despacho de comisión a Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Carabobo, ordenó a la parte actora, precisara la dirección indicada mediante diligencia de fecha 22/01/2015; en fecha 06/02/2015, el apoderado actor manifestó la imposibilidad por parte de su mandante de indicar la dirección exacta de la parte demandada ello por las razones que indicó, razón por la cual solicitó se oficiara a un organismo competente a los fines que suministrarán tal dirección.

Mediante auto dictado en fecha 11/02/2015, este Tribunal a los fines de agotar la citación personal de la parte demanda ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular para la Finanza, a los fines de que informara la dirección fiscal suministrada por la sociedad mercantil demandada. En esa misma fecha se libró el oficio en cuestión, cual por auto de fecha 06/04/2015, fue ratificado, ello previa solicitud; en fecha 12/05/2015, se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2015-E001526 de fecha 15/04/2015, proveniente de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular para la Finanza, en el cual remitieron la información previamente solicitada.

Por auto dictado en fecha 30/07/2015, este Tribunal previa solicitud realizada por el apoderado actor en fecha 18/052015, acordó a los fines de que se agotara la citación personal de la parte demanda se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como se acordó nombrar correo especial a la representación judicial de la parte actora.

De las resultas recibidas en fecha 03/12/2015, de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se colige la imposibilidad para que se llevara a cabo citación de la parte demandada, ello en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, que corren inserta al folio 114.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14/01/2016, el apoderado actor peticiono se llevara a cabo la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código de Procedimiento civil. Por auto de fecha 18 de ese mes y año, este Tribunal advirtió al apoderado actor que suministrara la dirección exacta de la parte demandada a los fines de agotar la citación personal de la misma.

En fecha 11/03/2016, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, suscribió diligencia mediante el cual solicitó se citara a la parte demandada de conformidad con lo establecido en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 28/03/2016, este Tribunal a los fines de agotar la citación personal de la parte demanda ordenó oficiar Oficina Regional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular para la Finanza, a los fines de que informara la ultima dirección de residencia de el representante de la sociedad mercantil ciudadano Alberto Enrique Porras Castillo. En esa misma fecha se libraron los oficios en cuestión, cual por auto de fecha 29/03/2016, se ordenó dejar sin efecto, por cuanto el contenido de los mencionados oficios no correspondía con la información que se debía solicitar, en esa misma fecha se libraron los oficios con el contenido correcto.
En fecha 11/03/2016, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, suscribió diligencia mediante el cual solicitó se citara a la parte demandada de conformidad con lo establecido en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16/06/2016, se hizo saber a la parte actora que luego que constara en autos la información requerida mediante oficios librados en fecha 28/03/2016, se cumpliría con las actuaciones legales pertinentes.

En fecha 22/06/2016, se recibió oficio Nº OREBNASREG/OI/2016-0048 de fecha 15/04/2015, proveniente de Oficina Regional Electoral del Estado Barinas; por auto de fecha 2906/2016, se ordeno oficial nuevamente a la mencionada oficina en vista que la información que fuese remitida no correspondía con lo peticionado, en la misma fecha se libro el oficio en cuestión.

En fecha 27/07/2016, se recibió oficio Nº OREBNASREG/O1/2016-0065 de fecha 25/07/2016, proveniente de Oficina Regional Electoral del Estado Barinas, por medio del cual remitieron información solicitada mediante oficio Nº EH21O2016000369.

En fecha 28 de octubre de 2016, se libró el despacho de comisión y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que llevara a cabo la citación personal del representante de la Sociedad Mercantil Inversiones AP PANEL C.A., ciudadano Alberto Enrique Porras Castillo.

De las resultas recibidas en fecha 13/02/2017, de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cumplimiento de la referida comisión, ello através de citación por carteles de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 171 al 194.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21/03/2017, el apoderado judicial de la parte actora Silvio Pérez Vidal, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada; por auto dictado el 23/0/2017, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Andrea de los Ángeles Gadaleta Sánchez, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

El mencionado defensor judicial fue personalmente citado en fecha 13 de junio de 2017, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 13/06/2017 y del recibo de citación consignado al efecto, cursantes a los folios 214 y 215 respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2017, el apoderado actor, solicitó se ordené la citación de la defensora en vista que la misma ya fue juramentada; en fecha 03/08/2017, ratificó la solicitud previamente mencionada.

Para decidir este Juzgado observa:

Se colige de estas actas procesales, que la defensora judicial designada a la parte demandada, a saber, la abogada en ejercicio Andrea de los Ángeles Gadaleta Sánchez, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni hizo uso del derecho procesal de promover pruebas en nombre de sus defendidos.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, ha de tomarse en cuenta que sobre el defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, señaló:

“…(omissis). La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos…(omissis)”.

En el caso de autos, quien aquí decide estima menester advertir que la presente demanda de resolución de contrato es intenta contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AP PANEL C.A., representada por el ciudadano Alberto Enrique Porras Castillo, por la ciudadana María Virginia Verde, y de la actuaciones realizadas se evidencia la imposibilidad para que se llevara a cabo la citación personal de la parte contra quien se intenta la presente pretensión, razón por la cual dando cumplimientos con los preceptos de ley se le nombro defensora judicial a la abogada en ejercicio Andrea de los Ángeles Gadaleta Sánchez.

Ahora bien, tomando en cuenta que la abogada en ejercicio Andrea de los Ángeles Gadaleta Sánchez, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demanda, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en nombre de sus defendidos, omisión ésta con la cual dejó en total indefensión a los aquí co-demandados, -ello en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta sentenciadora-, es por lo que resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones suficientemente expresadas supra, la presente causa debe reponerse al estado de que se practique nuevamente la citación de la mencionada defensora ad-litem; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AP PANEL, C.A., representada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PORRA CASTILLO, abogada en ejercicio ANDREA DE LOS ÁNGELES GADALETA SÁNCHEZ, supra identificada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del 10/05/2017, inclusive.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,

El Secretario,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
Abg. José Morillo