REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EH21-X-2017-000054
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la medida de embargo peticionada por el actor abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.502.376, e inscrito en el Inpreabogado 74.436, sobre bienes propiedad de la demandada empresa mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., (DIRECTV), específicamente bienes o cantidades de dinero que se encuentren en propiedad de la mencionada empresa, alegando que con ello se puede evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia en el presente juicio, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia al decreto de providencia cautelar, expresa el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma transcrita exige para la procedencia y decreto de las medidas cautelares, que se encuentren llenos o cumplidos los requisitos allí señalados, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama, (fomus bonus iuris).
De acuerdo con lo anterior, es necesario realizar un estudio a las pruebas producidas por las partes para determinar si es aplicable la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso, sería indispensable revisar las actas del expediente, por lo cual, pasa de seguidamente esta jurisdicente, a analizar el acervo probatorio aportado por la parte solicitante.
Así tenemos, que con los anexos acompañados al libelo de demanda, el actor demostró que efectivamente en el caso de autos se cumple con el principio fomus bonus iuris, es decir existe la presunción de buen derecho, ya que reclama el pago de honorarios profesionales en virtud de sus actuaciones como apoderado judicial de la mencionada empresa en los juicios que señaló, lo cual consta en las copias certificadas consignadas.
En cuanto al otro requisito necesario para que proceda la cautelar solicitada, consagrado en el principio periculum in mora, se advierte que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia ésta por la cual mal puede considerarse cumplido tal requisito, pues si bien, el demandante alegó que en la actualidad existe el riesgo manifiesto de que la empresa accionada DIRECTV se pueda ir del país, al respecto es preciso señalar que solo se limitó a señalar en forma genérica hechos que a su juicio constituyen evidencias que quede ilusoria la ejecución del fallo; sin embargo, en criterio de quien decide, no cursan a los autos pruebas que comprueben tal situación. En consecuencia a lo encontrase cubiertas todas las exigencias previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso negar la medida preventiva de embargo solicitada. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se niega la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada empresa mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., (DIRECTV), solicitada por el actor abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, ya identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
QUINTO: Publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,
Abg. José Morillo.
|