REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: EP11-N-2017-000008


Recurrente: Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A. domiciliada en Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 02 de abril de 2004, bajo el Nro. 56, Tomo A-7, con modificaciones de fecha 06 de febrero 2008, bajo los Nro. 3, Tomo A-1 y Nro. 1 Tomo A-1.

Apoderado Judicial de la Recurrente: Abogado Lersso González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.161.

Acto Recurrido: Providencia administrativa Nro.00978-2016 de fecha 15 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Evelin Mildred Santiago Colmenarez contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A.

Tercero Interesado: Evelin Mildred Santiago Colmenarez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 16.191.582.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.









DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Lersso González, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZÓN, C.A.”, contentivo de recurso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nro.00978-2016 de fecha 15 de agosto de 2016 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Evelin Mildred Santiago Colmenarez contra la precitada empresa, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 05 de abril de 2017, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 17 de abril de 2017 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, notificada como fueron las partes, se llevo a cabo la celebración de la audiencia en fecha 13 de diciembre de 2017, en fecha 18 de diciembre de 2017 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, se recibieron los escritos de informes y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, avocada al conocimiento de la causa esta juzgadora pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 15 de agosto de 2016, la inspectoría del trabajo del estado Barinas, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Evelin Mildred Santiago Colmenarez contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A.

Así mismo alega que el organismo administrativo del trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo hace incurrir en la violación del derecho constitucional del debido proceso y del falso supuesto, por lo que considera que el funcionario del ente administrativo al tomar su decisión no consideró el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto solo valoró las pruebas aportadas por la trabajadora a pesar de que no fueron producidas ajustadas a derecho por lo que se evidencia en la parte motiva de la decisión administrativa que se da por demostrado hechos que fueron desechados.

Alega que el órgano administrativo, interpretó de manera errónea los hechos, aunado a que dio por cierto cosas no probadas, ni puestas a su consideración, por lo que se apartó del objeto principal de la controversia y sus funciones.

Finalmente solicita que se declare la nulidad de la Providencia administrativa Nro.00978-2016 de fecha 15 de agosto de 2016.


DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:

“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.


Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 13 de diciembre de 2017 compareció la parte recurrente ratificando en todos y cada una de sus partes lo alegatos explanados en el libelo de demanda, de igual manera no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno el tercero interesado, por su parte la representación del Ministerio Público se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el asunto en el acto, en virtud de que lo hará por escrito conforme a como sean presentados los informes, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, concluida la misma se apertura el lapso para la admisión de las pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 84 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017 las cuales se valoran de la manera siguiente:

Pruebas de la Parte Recurrente:

1.-) Inserta en los folios que rielan del 18 al 82 y vueltos, copia certificada de expediente administrativo incoado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, se promueve expediente administrativo, el cual, por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprenden, los elementos conducentes a la promulgación del acto administrativo y por consiguiente se observa la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se declaro sin lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 00978-2016, de fecha 15 de agosto de 2.016, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad, evidenciándose elementos ajustados a derecho que conllevan a demostrar lo siguiente: al respecto una vez revisado el expediente administrativa y con especial énfasis el acto administrativo, se puede evidenciar que el caso que nos ocupa se refiere a la interposición del recurso de nulidad del acto administrativo, el cual se baso en la supuesta vulneración del derecho laboral, por parte del patrono para con la accionante en sede administrativa, siendo que la representación laboral alega que se encontrara cubriendo la vacante de un personal por motivo de vacaciones, al respecto, se puede observar de los escritos aportados al proceso, que el recurrente en sede judicial alega que la trabajadora se encontraba contratada por un periodo de tiempo determinado, aduciendo que produjo el contrato al momento de la ejecución del reenganche. (folio 02). En este orden, se observa al folio sesenta y uno (61) de la presente causa, que la prueba documental promovida por el patrono en sede administrativa, constante de contrato de trabajo a tiempo determinado, fue impugnado al encontrarse en copia simple, por ende, la inspectora del trabajo no le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, en este sentido, se vislumbra que la sede administrativa baso su decisión, en el hecho de que la parte accionada en sede administrativa, alego, que la trabajadora fue contratada por tiempo determinado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 64 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, literal a, hecho que a juicio de la inspectora del trabajo, no fueron demostrados, y por ende no probados. Ahora bien, de las actuaciones efectuadas en sede administrativa, conforme al expediente administrativo, se puede evidenciar, que en efecto, el hecho alegado, consistente en la relación de trabajo a tiempo determinado, no fue demostrado, en sede administrativa. Así se decide.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 132 al 140 y vtos del expediente de la causa, mediante el cual expone:
Omisis “(…) En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00978-2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, en fecha 15 de agosto de 2016, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana Evelin Mildred Santiago Colmenares, titular de la cédula de identidad número V-16.191.582 contra la empresa GARZÓN, C.A., hoy recurrente.

Así las cosas, corresponde analizar el mérito de la controversia planteada, al respecto el apoderado judicial de la parte actora denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 constitucional, arguyendo la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como vulneración del principio de legalidad por cuanto a su decir la administración decidió “(…) sin que se hubiere probado la justificación invocada por la parte accionante, con la omisión total y la no observancia del procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración (…) Toda vez que (…) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se inicia por la ciudadana EVELIN SANTIAGO, (…), alegó estar en estado de gravidez, sin que en ningún momento lo haya manifestado o enterado a su patrono, y consignó un informe ecosonográfico emitido por el médico Jesús Méndez, de fecha 20/01/2016(…). Además alega que (…) se sancionó basándose en pruebas totalmente inexistentes, de manera que esto y lo antes explanado, constituye una flagrante violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) (Destacado, mayúsculas y originales, paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
Además, manifestó el apoderado recurrente que el acto se encuentra inficionado de falso supuesto, dado que “(…) el funcionario del ente administrativo al momento de tomar su decisión (…) valoró las pruebas aportadas y las mismas no fueron producidas ajustadas a derecho (…) pues al ignorarse como se produjo los exámenes médicos, sin ser ratificados, menos aun que significa lo allí contenido, (…).

Finalmente, esgrime el recurrente que el acto adolece de motivación contradictoria o inintelegible, toda vez que a su entender se incurrió en un error en la valoración de los hechos y el derecho expresado, por lo que la inspectoría del trabajo no puede dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados.

En razón de ello, es preciso traer a colación lo que ha sostenido el Máximo Tribunal de la República por órgano de la Sala Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por debido proceso de la manera que sigue:
…omissis…
“(...)El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros(…). (Destacado original, paréntesis y corchetes del Ministerio Público).


En el marco del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, otros derechos, vale decir, que se desdobla de manera expresa o implícita en varios derechos, entre los cuales destaca, principalmente, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un procedimiento debido, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; constituyendo garantías inherentes a la persona humana, aplicable a cualquier clase de procedimiento, en fin constituye expresión del derecho a la defensa y sus distintas manifestaciones en tanto atributo esencial del debido procedimiento administrativo.


Así conteste con el criterio expuesto, la referida Sala en otro pronunciamiento expresó en relación a la protección del debido proceso, lo siguiente, a saber:

…omissis…
(…) la Administración debe respetar el derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta toda y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

…omissis…
(…)la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado procedimiento, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de la contradicción(…). (Comillas originales, destacado y paréntesis del Ministerio Público).


Dentro de este contexto, para determinar si una irregularidad procedimental es relevante para declarar la nulidad de un acto administrativo, es necesario estudiar su trascendencia y gravedad de lo delatado, ya que el procedimiento administrativo no es un fin en sí mismo, sino un medio o instrumento para alcanzar la producción de un proveimiento definitivo.


Bajo estas premisas, una vez revisadas las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que en él consta un informe ecosonográfico emitido por el médico Jesús Méndez, de fecha 20/01/2016, en el cual se evidencia el estado de gravidez de la trabajadora. Igualmente, se constata que no fue rendida declaración de ratificación testimonial por parte del doctor Jesús Méndez.

Asimismo, considera esta representación, que la Inspectoría del trabajo valoró desacertadamente dicha prueba por cuanto al no ser ratificada por el tercero mediante la testimonial, carece de validez.

Ahora bien, en relación al vicio del falso supuesto delatado por el recurrente, este argumento que tanto la vulneración precedentemente expuesta como el vicio del falso supuesto verifican la no observancia del procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración respecto al fuero maternal alegado por la trabajadora.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio del falso supuesto se considera de dos maneras (falso supuesto de hecho y de derecho), dejando sentado e relación al falso supuesto de hecho lo siguiente:

…omissis…

“ (…) el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar el acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; resultando por ello, necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que los motivos del acto guarden le debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada (…) Destacado y paréntesis del Ministerio Público


Asimismo, en oportunidades anteriores la Sala, delimitó el falso supuesto de derecho como se indica a continuación:

…omissis…
“(…) el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (…) Destacado y paréntesis del Ministerio Público.


Constatada como ha sido la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento administrativo de la parte recurrente, resulta forzoso concluir que la Providencia Administrativa Nro. 00978-2016, dictada en fecha 15 de agosto de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, se encuentra inficionada de nulidad absoluta en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados, tomando en consideración que los vicios denunciados, por la parte recurrente son: la violación al derecho constitucional del debido proceso y el vicio del falso supuesto, vale decir error en la valoración de la prueba. En relación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, se configuran en virtud de la omisión total y la no observancia del procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración. Asimismo, aduce, se sancionó basándose en pruebas totalmente inexistentes, de tal manera que se constituye una flagrante violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación al vicio del falso supuesto, alega el recurrente que el funcionario del ente administrativo, al momento de tomar la decisión no consideró el principio sagrado del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto valoró las pruebas aportadas por la trabajadora y las mismas no fueron producidas ajustadas a derecho, pues al ignorarse como se produjo los exámenes médicos, sin ser ratificados, menos aun que significa lo allí contenido.

Así las cosas resulta menester traer a colación las siguientes consideraciones:

Ahora bien, corresponde analizar el mérito de la controversia planteada, al respecto el apoderado judicial de la parte actora denuncia violación al derecho constitucional del debido proceso de su representado en sede administrativa.

Es preciso traer a colación lo que ha sostenido el Máximo Tribunal de la República por órgano de la Sala Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por debido proceso de la manera que sigue:
…omissis…
“(...)El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.


En ese sentido, la Sala Constitucional considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la misma Sala en criterio pacifico y reiterado precisa que:

“para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”.


En armonía con lo señalado, es preciso referir que se ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).

Ahora bien, conforme a lo citado, esta juzgadora infiere que en el presente expediente se cumplieron todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tuvieron iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas promovidas y a tal efecto, la demostración de los argumentos y pretensiones; por ende; resulta forzoso concluir que se dio cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, resultando improcedente el vicio delatado. Así se decide.-

En virtud a lo expuesto y conforme a los elementos de hecho y de derecho corresponde a quien decide pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto.
Es de señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta el acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Corolario a lo expuesto y de conformidad al cúmulo de pruebas aportados, se evidencia, que la inspectora del trabajo del estado Barinas, baso la decisión contenida en el acto administrativo con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursan en el expediente, dado que no fue demostrado que la relación de trabajo fuera por tiempo determinado, por cuanto, no existieron pruebas que probaran el hecho alegado por la parte patronal. Siendo que aun cuando la inspectora del trabajo otorgo valor probatorio al informe medico, tal prueba no fue determinante a la hora de dictar la decisión del acto administrativo, por cuanto el hecho determinante a la hora de dictar la decisión, se baso en la no demostración de la relación de trabajo por tiempo determinado, por ende, se declaro procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Corolario, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que declara la ley decreta:
Primero: Sin lugar, la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A. contra la providencia administrativa Nro.00978-2016 de fecha 15 de agosto de 2016, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Evelin Mildred Santiago Colmenarez.

Tercero: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.

Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Enaydy Cordero Colmenares

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Fernández

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las doce y veintidos minutos de la tarde (12:22 pm.) CONSTE.-
El Secretario,

Abg. Jean Carlos Fernández