REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
207° y 159°

Sentencia Nº 077 -18
Expediente N° 0147-18

SOLICITANTES: YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.611, domiciliado en la Segunda Casa de la Entrada a Santa Rita Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas

ABOGADO ASISTENTE: JOSE JOAQUIN TORO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, MARIA ALEJANDRA HIDALGO ALVARADO y HENRY RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.305.142 y V-8.180.670, inscritos en el Inpreaboado bajo los Nros. 172.137 y 161.241, en su orden.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria intentada por el ciudadano YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.611. Sobre un predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el Sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa Rita II, y Santa Rita III, que presentan en el terreno, las siguientes superficies y linderos particulares actuales: LOTE SANTA RITA I: Tiene una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (7 HAS, CON 8.106 MTS2), y un perímetro de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS LINEALES CON CINCO CENTIMETROS (1.151,05 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Simón Barazarte; SUR: Mejoras de Douglas Solís, Mejoras de Andrés Zambrano y vía de penetración; ESTE: Vía en medio con mejoras de Simón Barazarte y OESTE: Mejoras o terrenos ocupados por Simón Barazarte. LOTE SANTA RITA II: Tiene una superficie de TRECE HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 HAS, CON 0167 MTS2), y un perímetro de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.694,77 ML), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Florencio Montilla; SUR: Mejoras de Simón Barazarte; ESTE: Vía de penetración agrícola; y OESTE: Vía Santa Rita-Veguitas. LOTE SANTA RITA III: Tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (55 HAS, CON 9.152 MTS2) y un perímetro de TRES MIL SEISCIENTO SESENTA Y CUATRO METROS LINEALES (3,664,00 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Silos de Adagro, Terrenos ocupados por Víctor Aguirre y Terrenos ocupados por Braulio Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Simón Barazarte, terrenos ocupados por Justo Andrade y terrenos ocupados por Omaira Dugarte de Mugnolo; ESTE: Vía Santa Rita-Veguitas, y OESTE: Carretera Nacional a Puerto de Nutrias; por lo que la superficie total del predio es de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (76 Has, con 7.425 m2), alegando los solicitantes que “los ciudadanos César Bastids a quien se le conoce como el “Pollo”, y Enrique Bastidas, sean presentado en el predio en reiteradas oportunidades, manifestando que ese predio es de ellos y que lo van a tomar a posesión de las tierras, amenazan con introducirse al predio por la fuerza o vías de hecho junto a otras personas que no he logrado identificar …”

II.- RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de enero de 2018, ante este despacho fue presentado por la abogada MARÍA ALEJANDRA HIDALGO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17..305.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.137 y HENRY RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.180.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.241, actuando como Apoderados Judicial del ciudadano YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-V¬4.260.611, solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
En Fecha 06 de febrero de 2018, este Juzgado admite la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, presentada en fecha 30 de enero de 2018.

En fecha 07 de marzo de 2018, este Tribunal fija para el día 05 de abril de 2018, el traslado al predio a realizar la Inspección Judicial, en el mismo auto este Juzgado nombra al Ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.129, como practico para que asesore al Tribunal el dia de la inspección fijada.

En fecha 13 de marzo de 2018, es presentado ante este despacho por el ciudadano YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA CONTINUACIÓN A LA PRODUCCIÇON AGROALIMENTARIA, asistido por el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 66.420.

En fecha 15 de marzo de 2018, este Juzgado por solicitud realizada en fecha 13 de marzo de 2018, acuerda adelantar la inspección judicial para el día 22 de marzo de 2018, que estaba fijada para el día 05 de abril de 2018.

En fecha 22 de marzo de 2018, fecha y hora fijada por este Tribunal para la realización de la Inspección Judicial, se suspende por no contar con un vehiculo para el traslado y se fija una nueva oportunidad para la fecha 26 de marzo de 2018.

En fecha 23 de marzo de 2018, este Juzgado difiere la Inspección Judicial para el día 03 de abril de 2018, ya que estaba fijada para el día 26-03-2018 y fue decretado día no laborable. En esta misma fecha es consignado por el ciudadano YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, asistido por el abogado en ejercicio por el JOSE JOAQUIN TORO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, el Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.

En fecha 03 de abril de 2018, este digno Juzgado se traslado al predio Kaliman, acompañado por el práctico designado a realizar la Inspección Judicial fajada para esta fecha.
En fecha 04 de abril de 2018, es consignado ante este despacho y agregado en la solicitud correspondiente el informe realizado por el práctico designado.

En fecha 09 de abril de 2018, Es agregado diligencia de un folio con dos anexos correspondientes a una denuncia interpuesta ante la Comandancia de la Policía por parte del Encargado de la Finca Kaliman, ciudadano Luis Fernando Pèrez Santaella, mediante la cual denuncia amenazas con arma por parte del ciudadano Enrique Bastidas consignado por el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 66.420.Riela en los folios 112 y 113 del expediente 0147-18 de nomenclatura de este Despacho Agrario las actas policiales.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como tiene el deber de proteger el ambiente y la biodiversidad. En tal sentido expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:

Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes numerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El Máximo Tribunal hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”
(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.611. Sobre un predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el Sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa Rita II, y Santa Rita III, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Silos de Adagro, Terrenos ocupados por Víctor Aguirre y Terrenos ocupados por Braulio Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Simón Barazarte, terrenos ocupados por Justo Andrade y terrenos ocupados por Omaira Dugarte de Mugnolo; ESTE: Vía Santa Rita-Veguitas, y OESTE: Carretera Nacional a Puerto de Nutrias; por lo que la superficie total del predio es de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (76 Has, con 7.425 m2). Y así se decide.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad es hacer cesar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS RECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

La Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:

“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
(…) No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la mencionada anteriormente ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.

En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas del tribunal Agrario).

Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:

“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

Riela desde el folio 72 al folio109 el Informe Técnico consignado por el Práctico asesor designado y anteriormente identificado, del cual se desprende lo siguiente:

El ciudadano YSRAEL RAMÓN CHÁVEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V – 4.260.611, presentó en el expediente sendos documentos privados de compra - venta de las mejoras y bienhechurías, de fechas 13 de Agosto de 2013, que le hizo al ciudadano: MARTÍN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V – 1.601.687; debidamente autorizado por su legitima cónyuge la ciudadana: MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V – 8.059.290, y los testigos presenciales de las ventas, ciudadanos: JHONNY MORA VERGARA y FRANCISCO JOSÉ SOLÍS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad solteros y titulares de las cédulas de identidad N° V – 11.105.763 y N° V – 8.055.698, respectivamente, quienes al igual que la cónyuge y los otorgantes, firmaron y colocaron la huella dactilar al pie de cada documento privado de compra – venta.
(…)
“LINDEROS DEL PREDIO: El Predio KALIMAN, está conformado por tres (3) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa Rita II y Santa Rita III, que presentan en el terreno, los siguientes linderos particulares actuales: LOTE SANTA RITA I: NORTE: Mejoras de Simón Barazarte. SUR: Mejoras de Douglas Solís, Mejoras de Andrés Zambrano y Vía de penetración
ESTE: Vía en medio con Mejoras de Simón Barazarte y OESTE: Mejoras o terrenos ocupados por Simón Barazarte. LOTE SANTA RITA II:NORTE: Mejoras de Florencio Montilla. SUR: Mejoras de Simón Barazarte. ESTE: Vía de penetración agrícola y OESTE: Vía Santa Rita - Veguitas. LOTE SANTA RITA III: NORTE: Silos de Adagro, Terrenos ocupados por Víctor Aguirre y Terrenos ocupados por Braulio Montilla. SUR: Terrenos ocupados por Simón Barazarte, Terrenos ocupados por Justo Andrade y Terrenos ocupados por Omaira Dugarte de Mugnolo. ESTE: Vía Santa Rita - Veguitas y OESTE: Carretera Nacional a Puerto de Nutrias.


SUPERFICIE DEL PREDIO: Según Mensura: De acuerdo al levantamiento topográfico elaborado por quien suscribe este informe Ing. Italo Danger Montilla A., de fecha Enero de 2018, los tres (3) lotes de terreno que conforman el predio KALIMAN, suman una superficie del predio de Setenta y Seis Hectáreas, con Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Metros Cuadrados (76 Has., con 7425 M2), discriminados de la siguiente manera:
LOTE SANTA RITA I:
ID ESTE NORTE CÁLCULO DEL ÁREA DISTANCIA ENTRE VÉRTICES
9 391839,97 973474,80 ΔE1 ΔE1*N (Metros)
1 391873,80 973506,18 -204,09 -198686164,6 198,27
2 392044,06 973404,58 -127,00 -123622629,4 100,30
3 392000,80 973314,10 54,37 52921018,45 18,10
4 391989,69 973299,81 143,50 139672097,4 148,01
5 391857,30 973233,63 306,22 298026275,4 192,61
6 391683,47 973150,68 241,30 234821728,7 162,68
7 391616,00 973298,72 -132,69 -129145845,6 255,63
8 391816,16 973457,73 -223,97 -218025560,9 29,30
9 391839,97 973474,80 -57,65 -56117131,63 46,15
1 391873,80 973506,18 -156212,0195 Perímetro = 1.151,05
7,8106 Has

Superficie = 7 has, con 8.106 M2; Perímetro = 1.151,05 metros lineales

LOTE SANTA RITA II:
ID ESTE NORTE CÁLCULO DEL ÁREA DISTANCIA ENTRE VÉRTICE
23 391667,92 974102,19 ΔE1 ΔE1*N (Metros )
1 391868,37 974145,11 -217,91 -212277198 29,53
2 391885,83 974121,30 -41,67 -40593542,94 33,68
3 391910,04 974097,89 -79,77 -77705770,65 75,82
4 391965,60 974046,29 -107,55 -104761932 68,92
5 392017,59 974001,05 -98,43 -95866245,05 59,07
6 392064,03 973964,54 82,15 80014390,95 188,13
7 391935,44 973827,22 170,26 165803545,3 59,50
8 391893,77 973869,68 92,08 89669230,19 51,79
9 391843,36 973857,78 100,81 98171147,16 50,43
10 391792,96 973856,19 114,56 111569651,2 76,72
11 391728,80 973898,26 97,50 94954255,2 42,89
12 391695,46 973925,24 43,92 42775693,74 10,79
13 391684,88 973927,36 25,40 24737804,66 15,05
14 391670,06 973924,72 97,37 94827993,4 89,63
15 391587,51 973889,79 113,24 110285123,5 35,85
16 391556,82 973871,27 109,01 106160296 88,78
17 391478,50 973829,47 108,90 106052675,7 62,56
18 391447,92 973884,04 37,47 36486638,62 18,77
19 391441,04 973901,50 12,17 11853215,92 32,71
20 391435,75 973933,78 5,29 5153742,995 32,81
21 391435,75 973966,59 32,94 32083132,5 97,67
22 391402,81 974058,53 -232,17 -226149448 268,68
23 391667,92 974102,19 -465,56 -453504733,8 204,99
1 391868,37 974145,11 -260333,5612 Perímetro = 1.694,77
13,0167 Has

Superficie = 13 has con 167 M2; Perímetro = 1.694,77 metros lineales
LOTE SANTA RITA III:
ID ESTE NORTE CÁLCULO DEL ÁREA DISTANCIA ENTRE VÉRTICE
49 390975,50 974120,31 ΔE1 ΔE1*N Metros
1 391298,96 974315,84 -377,43 -367735054 163,17
2 391352,93 974161,85 -113,77 -110831368 189,09
3 391412,73 973982,47 -66,15 -64425044,2 22,10
4 391419,08 973961,30 -10,05 -9792206,9 28,81
5 391422,78 973932,72 -5,82 -5669262,39 23,91
6 391424,90 973908,91 -11,11 -10823049,7 36,06
7 391433,89 973873,99 -41,28 -40196648,8 63,35
8 391466,17 973819,48 -99,09 -96492851 98,58
9 391532,98 973746,99 -143,40 -139640187 103,93
10 391609,58 973676,74 -61,91 -60282274,3 31,42
11 391594,89 973648,96 23,42 22798964 16,74
12 391586,16 973634,67 38,50 37482013,89 34,31
13 391556,40 973617,60 83,74 81531711,78 61,64
14 391502,42 973587,84 66,28 64527454,79 14,03
15 391490,12 973581,09 3,97 3864143,354 80,21
16 391498,45 973501,32 -16,27 -15840813,5 59,67
17 391506,39 973442,19 0,40 386456,5474 24,85
18 391498,06 973418,77 16,67 16225917,48 17,23
19 391489,72 973403,69 33,34 32450358,75 33,19
20 391464,72 973381,86 144,20 140359717,4 175,92
21 391345,52 973511,24 172,11 167552966,9 71,90
22 391292,61 973559,93 123,30 120036044,5 114,22
23 391222,23 973649,88 81,49 79344676,35 11,31
24 391211,11 973652,00 76,73 74708317,96 68,48
25 391145,50 973632,42 96,84 94283642,75 32,49
26 391114,28 973623,43 53,44 52035303,95 22,85
27 391092,05 973628,72 41,28 40186525,29 23,81
28 391073,00 973643,01 91,55 89133122,54 87,92
29 391000,51 973593,26 92,60 90159604,12 25,62
30 390980,40 973609,14 38,10 37095481,77 26,59
31 390962,41 973628,72 220,13 214328784 263,02
32 390760,26 973460,44 278,87 271469886,9 135,04
33 390683,53 973571,57 160,34 156099544,3 148,53
34 390599,93 973694,33 147,64 143754284,1 112,15
35 390535,90 973786,41 141,02 137327254,5 145,14
36 390458,90 973909,44 -120,12 -116986976 239,93
37 390656,02 974046,23 -211,67 -206173443 29,04
38 390670,57 974071,37 -41,67 -40591502 60,64
39 390697,69 974125,61 -34,40 -33506024,3 12,84
40 390704,97 974136,19 -68,79 -67012776,7 66,96
41 390766,48 974162,65 -80,70 -78612977,3 25,33
42 390785,66 974179,18 -62,84 -61216445,7 77,61
43 390829,32 974243,35 -58,21 -56709730,9 14,92
44 390843,87 974246,65 -42,33 -41242783,6 35,33
45 390871,65 974224,82 -86,65 -84417555,2 98,29
46 390930,52 974146,11 -76,73 -74746231,1 27,70
47 390948,38 974124,94 -31,75 -30928467 16,34
48 390962,27 974116,35 -27,12 -26417061,2 13,81
49 390975,50 974120,31 -336,68 -327969750 377,96
1 391298,96 974315,84 -1118304,76 Perímetro = 3.664,00
55,9152 Has

Superficie = 55 has con 9152 M2; Perímetro = 3.664,00 metros lineales

ASPECTOS AMBIENTALES: En el predio KALIMAN, existe por los linderos de cada lote vegetación arbórea y arbustiva, conformada principalmente por plantas de Samán (Pithecellobium saman), Teca (Tectona grandis) y Guácimo (Guazuma ulmifolia) entre otros, que sirven como cortina rompe vientos para evitar el acame del cultivo, principalmente de los cereales.
DEPOSICIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS: Las aguas residuales son vertidas en pozos sépticos, no generan degradación al ambiente, ni ningún ilícito ambiental y los desechos sólidos, entre ellos los envases de los pesticidas utilizados en las labores de producción de los cultivos, son ensacados y llevados hasta el Caserío Santa Rita para su recolección por camiones de aseo domiciliarios.

Prosigue el Ingeniero expresando los detalles técnicos: “SUELOS: Los suelos que conforman el predio KALIMAN, son de origen aluvional, formaciones de arrastre de sedimentos de la zona preandina y napa de desbordamiento de las inundaciones causadas por el desbordamiento del Río Boconó, tanto el predio como el Sector donde se ubica el predio, han sido objeto de constantes inundaciones por desbordamiento de dicho río; son suelos de baja fertilidad natural y muy ácidos por el lavado y la lixiviación causada del arrastre de las lluvias. La unidad fisiográfica que predomina es la de banco medio. La mayoría de los suelos del predio KALIMAN, por ser suelos jóvenes, pertenecen al Orden de los Inceptisoles, el cual a su vez contiene entre otros, los Gran Grupos de suelos Tropaquepts, Haplustolls y Ustropepts, que a su vez son los Gran Grupos de suelos que abundan en los llanos occidentales venezolanos.
INFRAESTRUCTURA DE APOYO A LA PRODUCCIÓN: a)En el lote Santa Rita III, que fue el sitio donde se instaló el tribunal, existe un galpón que sirve para depósito de maquinarias e insumos, tiene techo de zinc, paredes de bloques de concreto, piso de cemento y puertas de hierro, en regular estado de mantenimiento y conservación, presenta tres (3) divisiones para depósitos, dos (2) garajes, un corredor y cocina. b) En el lote Santa Rita I, existe una vivienda con techo de láminas de acero, paredes de bloque, piso de cemento enlucido, dividida en tres habitaciones, sala, cocina y un baño. El solicitante quien manifestó que esta vivienda fue adquirida con posterioridad y que se encuentra fuera del lote de 07 hectáreas que conforman el lote Santa Rita I. c)Los tres (3) lotes de terreno, se encuentran totalmente desforestados, mecanizados y con canales incipientes de drenajes, ya que con el tiempo y por la labranza de la tierra con arado y rastra se han borrado.

ASPECTOS PRODUCTIVOS DEL PREDIO KALIMAN
USOS DE LOS SUELOS: Los suelos del predio KALIMAN, tienen un USO INTENSIVO, dado por la actividad productiva que allí se realiza, discriminado así:

USO ÁREA (HAS) (%)
Instalaciones (Casas y Patios) 2,1 2,74
Vialidad interna por perímetros 1,82 2,37
Zonas de protección en vías 2,5 3,26
Maíz cosechado (Lote 1 y parte L III) 21,4286 27,92
Maíz sin cosechar (Lote II y parte L III) 48,8939 63,71
TOTALES 76,7425 100,00

ÍNDICE DE DESARROLLO DE LA TIERRA = 91,63 % BRUTO; 100 % NETO.

Lo que implica una superficie neta para cultivos de 70 has, con 3225 M2

Este índice de desarrollo neto de la tierra de 91,63 %, demuestra, el uso eficiente del recurso suelos en la producción agrícola.

PRODUCCIÓN AGRÍCOLA VEGETAL: El predio KALIMAN, su propietario se dedica a la producción agrícola vegetal, principalmente en los rubros de maíz y sorgo, eventualmente girasol. La mayoría de las veces, ha sembrado maíz amarillo con financiamiento privado de la empresa denominada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES PROGRAMA AGRÍCOLA ITALVEN (ASOPRAI); de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE VENEZUELA (APROVEN) y también de AGROPATRIA; arrimando la cosecha a los silos de La Veguitas que son los silos de Adagro, colindante con el predio, a favor de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), cuando el financiamiento es público y el arrime se hace a los silos de Asoprai y silos de Aproven, cuando el financiamiento es privado. Actualmente, se están mecanizando los lotes Santa Rita II y Santa Rita III, ya que el lote Santa Rita I, está totalmente mecanizado, haciéndose las labores de calibración de la sembradora abonadora, para comenzar la siembra de ciclo “Invierno”; ya que la producción que en el predio se realiza es continua, porque al terminar la cosecha del rubro, se inicia inmediatamente las labores de preparación del terreno para la siembra del próximo ciclo.

PRODUCCIÓN QUE HA SALIDO DEL PREDIO KALIMAN:
Desde que el ciudadano: YSRAEL RAMÓN CHÁVEZ JIMÉNEZ, ha venido trabajando el predio KALIMAN, primero como arrendador y posteriormente como propietario, ha sembrado ininterrumpidamente por más de siete (7) años, cuya producción anual ha sido la siguiente: (Ver Guías de arrime anexas).

AÑO 2012:

RUBRO: MAÍZ AMARILLO AÑO 2012
Nro. de Guía Fecha Peso Neto (Kgs.) Silo de Destino
24174 10-09-2012 8.209,00 BBC, CA
20003823 12-10-2012 38.053,00 ASOPRAI
20003828 13-10-2012 40.374,00 ASOPRAI
20003836 15-10-2012 35.573,00 ASOPRAI
20004184 16-10-2012 34.498,00 ASOPRAI
20004188 16-10-2012 10.200,00 ASOPRAI
20004198 18-10-2012 38.709,00 ASOPRAI
TOTAL COSECHA 205.616,00

RUBRO: GIRASOL AÑO 2012
Nro. de Guía Fecha Peso Neto (Kgs.) Silo de Destino
815018 16-04-2012 8.600,00 AGROPATRIA
815017 16-04-2012 8.060,00 AGROPATRIA
TOTAL COSECHA 16.660,00

Para este año las tierras eran arrendadas y manifiesta el productor que solo sembró el lote Santa Rita III, que tiene una superficie de 55 has y neta para siembra de 53 hectáreas; por lo que el rendimiento en maíz amarillo, fue de 3.879,55 kgs./ha.
AÑO 2013:
RUBRO: MAÍZ AMARILLO AÑO 2013
Nro. de Guía Fecha Peso Neto (Kgs.) Silo de Destino
1763093M 07-10-2013 14.770,00 LA VEGUITA
1763095M 07-10-2013 15.850,00 LA VEGUITA
1763133R 07-10-2013 18.140,00 LA VEGUITA
1763134R 07-10-2013 15.960,00 LA VEGUITA
1763094M 07-10-2013 15.760,00 LA VEGUITA
1763135M 08-10-2013 16.060,00 LA VEGUITA
1763136M 08-10-2013 15.710,00 LA VEGUITA
1763225M 08-10-2013 14.580,00 LA VEGUITA
1763226M 09-10-2013 15.280,00 LA VEGUITA
20003040 09-10-2013 44.634,00 ASOPRAI
1763227M 09-10-2013 14.570,00 LA VEGUITA
1763228M 10-10-2013 16.190,00 LA VEGUITA
20003049 10-10-1013 45.391,00 ASOPRAI
20003073 12-10-2013 43.762,00 ASOPRAI
20003080 14-10-2013 33.289,00 ASOPRAI
20003088 15-10-2013 47.680,00 ASOPRAI
20003091 15-10-2013 45.902,00 ASOPRAI
20003218 15-10-2013 40.493,00 ASOPRAI
20003125 16-10-2013 43.509,00 ASOPRAI
20003231 16-10-2013 31.705,00 ASOPRAI
20003262 21-10-2013 42.250,00 ASOPRAI
20003263 21-10-2013 46.407,00 ASOPRAI
20003270 22-10-2013 38.730,00 ASOPRAI
20003271 22-10-2013 32.327,00 ASOPRAI
20003565 30-10-2013 43.351,00 ASOPRAI
TOTAL COSECHA 752.300,00


RUBRO: MAÍZ BLANCO AÑO 2013
Nro. de Guía Fecha Peso Neto (Kgs.) Silo de Destino
1772363M 07-11-2013 14.710,00 LA VEGUITA
1767996M 08-11-2013 14.370,00 LA VEGUITA
1767994M 08-11-2013 5.330,00 LA VEGUITA
TOTAL COSECHA 34.410,00


RUBRO: GIRASOL AÑO 2013
Nro. de Guía Fecha Peso Neto (Kgs.) Silo de Destino
1399082 20-03-2013 8.022,93 AGROPATRIA
1399480 21-03-2013 7.056,45 AGROPATRIA
1399488 21-03-2013 5.772,21 AGROPATRIA
1399082 23-03-2013 7.798,35 AGROPATRIA
1399489 24-03-2013 6.026,52 AGROPATRIA
1401854 03-04-2013 7.001,41 AGROPATRIA
1401895 03-04-2013 6.223,40 AGROPATRIA
1442536 09-04-2013 4.601,41 AGROPATRIA
1442536 15-04-2013 4.572,00 AGROPATRIA
TOTAL COSECHA 57.074,68

En este año hizo la siembra de girasol a comienzos de año, todavía no había adquirido el predio y durante el proceso de la siembra de maíz a finales de año, hizo la compra del predio denominado entonces Santa Rita y de allí en adelante KALIMAN. Ese año, el rendimiento superó los 10.000,00 kgs/ha.

AÑO 2014:
RUBRO: MAÍZ AMARILLO AÑO 2014
Nro. de Guía Fecha Peso Neto (Kgs.) Silo de Destino
2544718 11-09-2014 43.700,00 APROVEN
2544719 06-09-2014 23.870,00 APROVEN
2540248 22-09-2014 27.210,00 APROVEN
2509312 29-09-2014 44.570,00 APROVEN
2540919 23-09-2014 40.410,00 APROVEN
2540920 25-09-2014 46.700,00 APROVEN
2509313 03-10-2014 49.690,00 APROVEN
2540921 26-09-2014 49.720,00 APROVEN
2694515 04-10-2014 50.820,00 APROVEN
1817 08-10-2014 43.565,00 ASOPRAI
2745820 15-10-2014 15.010,00 APROVEN
2745819 17-10-2014 13.890,00 APROVEN
2077 27-10-2014 44.520,00 ASOPRAI
2871311 05-11-2014 11.120,00 LA GALLERA
2296 17-11-2014 6.428,00 ASOPRAI
TOTAL COSECHA 511.223,00

Para ese año el rendimiento de maíz amarillo sembrado en las 70,3225 has, fue de 7.269,69 Kgs/ha.

AÑO 2015:
Para este año 2015, no fue reportada ninguna producción.

AÑO 2016:
RUBRO: MAÍZ AMARILLO AÑO 2016
Nro. de Guía Fecha Peso Neto (Kgs.) Silo de Destino
4722635 12-01-2016 45.160,00 APROVEN
4722634 13-01-2016 43.000,00 APROVEN
4722632 14-01-2016 35.140,00 APROVEN
4722633 14-01-2016 43.320,00 APROVEN
4745567 15-01-2016 29.890,00 APROVEN
4745568 16-01-1961 42.090,00 APROVEN
4745569 16-01-2016 34.940,00 APROVEN
4745698 18-01-2016 34.000,00 APROVEN
4745696 18-01-2016 39.930,00 APROVEN
4745571 20-01-2016 33.490,00 APROVEN
4745697 21-01-2016 35.850,00 APROVEN
TOTAL COSECHA 416.810,00

Para este año el rendimiento fue de 5.927,12 kgs/ha, casi los 6 mil kilogramos.

AÑO 2017:
RUBRO: MAÍZ AMARILLO AÑO 2017
Nro. de Guía Fecha Peso Neto (Kgs.) Silo de Destino
90025 19-01-2017 22.860,00 ASOPRAI
90022 18-01-2017 41.040,00 ASOPRAI
90012 10-01-2017 34.660,00 ASOPRAI
90027 20-01-2017 33.870,00 ASOPRAI
90018 17-01-2017 32.470,00 ASOPRAI
90013 10-01-2017 31.940,00 ASOPRAI
90017 11-01-2017 42.410,00 ASOPRAI
90021 16-01-2017 43.220,00 ASOPRAI
9001 13-01-2017 33.080,00 ASOPRAI
90029 20-01-2017 3.670,00 ASOPRAI
90028 20-01-2017 14.230,00 ASOPRAI
90019 17-01-2017 35.260,00 ASOPRAI
90016 12-01-2017 35.530,00 ASOPRAI
90034 01-02-2017 10.920,00 ASOPRAI
90032 25-01-2017 28.420,00 ASOPRAI
90033 30-01-2017 15.000,00 ASOPRAI
90036 07-02-2017 16.290,00 ASOPRAI
90037 08-02-2017 7.980,00 ASOPRAI
90031 26-01-2017 18.490,00 ASOPRAI
TOTAL COSECHA 501.340,00

Para este año el rendimiento fue de 7.129,15 kgs./ha

AÑO 2018:

RUBRO: MAÍZ AMARILLO AÑO 2018
Nro. Ticket Fecha Peso Neto (Kgs.) Silo de Destino
1261 09-01-2018 15.360,00 ASOPRAI
1262 09-01-2018 15.310,00 ASOPRAI
1263 09-01-2018 14.560,00 ASOPRAI
1264 10-01-2018 14.370,00 ASOPRAI
1265 10-01-2018 41.320,00 ASOPRAI
1266 11-01-2018 13.270,00 ASOPRAI
1267 12-01-2018 14.560,00 ASOPRAI
1268 15-01-2018 40.950,00 ASOPRAI
1269 16-01-2018 37.210,00 ASOPRAI
1277 18-01-2018 45.760,00 ASOPRAI
1279 18-01-2018 25.580,00 ASOPRAI
1291 25-01-2018 7.690,00 ASOPRAI
1293 26-01-2018 13.230,00 ASOPRAI
1294 26-01-2018 14.480,00 ASOPRAI
1299 29-01-2018 10.670,00 ASOPRAI
1298 29-01-2018 15.190,00 ASOPRAI
1304 01-02-2018 33.070,00 ASOPRAI
1303 29-01-2018 14.840,00 ASOPRAI
1301 30-01-2018 10.040,00 ASOPRAI
TOTAL COSECHA 397.460,00

Este año 2018, cosecha “Norte Verano”, el rendimiento fue de 5.651,96 kgs/ha.

Esta producción del predio Kaliman desde el año 2012, demuestra la eficiencia productiva que ha desarrollado el propietario del predio al menos por siete (7) años, con promedios de rendimientos en su mayoría superiores a los 7.000 kgs./ha de maíz amarillo y por otra parte, demuestra que ha tenido una producción ininterrumpida en el predio, al menos por ese lapso de tiempo.

ASPECTOS LABORALES: En el predio KALIMAN, laboran catorce (14) trabajadores fijos: un (1) administrador; un (1) mecánico; dos (2) cocineras; cinco (5) obreros y cinco (5) vigilantes. Los Trabajadores tienen un salario superior al establecido legalmente, aparte de dárseles la ingesta diaria, el horario de trabajo es hasta la cuatro de la tarde, con una hora intermedia de descanso y dos días libres a la semana. En las épocas de cosecha se contratan cinco (5) trabajadores eventuales. MAQUINARIAS Y EQUIPOS: Una abonadora marca Stora modelo Tornado 1300, de doble chorro. Un tractor marca Valtra modelo BM120 serial de chasis 0095453345-D. Un tractor marca Valtra modelo BM120 serial de chasis 0095452345-D. Un tractor marca Ford modelo 6610 serial de carrocería E0NN4024 HA. Un tanque de gasoil con capacidad de 1.000 litros. Una cosechadora marca Massey Ferguson modelo 5650 serial de carrocería 565019771.

DE LAS AMENAZAS A LA PRODUCCION
Expresa el solicitante que “ a lo largo de todos estos años (..) me he dedicado a trabajar debidamente la tierra, con el objeto de obtener la más alta producción lo que permite contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, pero a raíz de la muerte del ciudadano Martín Bastidas, quien fuera primero mi arrendatario (sic) y posteriormente junto a su esposa mis vendedores, algunos de sus hijos concretamente los ciudadanos César Bastidas a quien se le conoce como el “Pollo” y el otro hijo Enrique Bastidas, se han presentado al predio en reiteradas oportunidades manifestando que ese predio es de ellos y que lo van a tomar posesión de las tierras, amenazan con introducirse al predio a la fuerza o vías o de hecho junto a otras personas que no he logrado identificar y dado que la actividad agraria que realizo tiene producción continua ya que al ir cosechando un lote en seguida se va preparando la tierra para seguir el siguiente ciclo, de esa manera no pueden ingresar por que para paralizar la actividad agraria que vengo ejerciendo ininterrumpidamente, pacíficamente con el ánimo de dueño, pública u notoria(…)”.

En este mismo orden de ideas consta en autos la denuncia realizada por el ciudadano Luis Fernando Pérez Santaella, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.460.680, en su condición de Encargado de la Finca Kaliman , en cuya acta policial se desprende que el día 07/04/2018 “el ciudadano Enrique Bastidas se presentó en estado embriaguez bajándose en una Toyota Autana color vino tinto amenazando con un arma de fuego en la mano derecha diciendo que se iba a meter a la finca qué donde estaba el otro muchacho para caerle a tiros. (…) Responde el denunciante a las preguntas a las que contestó que el hecho se suscitó en el predio denominado Kaliman el día 7 de abril de 2018 a las 3 de la mañana aproximadamente”.

De lo anterior podemos deducir, que existen fundados indicios de la amenaza a la actividad agraria que ejerce el ciudadano Ysrael Chávez en el predio denominado Kalimán, ubicado en el sector Santa Rita, parroquia Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba. Es importante acotar que también al momento de realizar una inspección ocular este Tribunal en fecha 12 de enero del presente año correspondiente a la solicitud Nº 288 (de nomenclatura de este Juzgado) al predio denominado Kaliman, se presentaron tres personas que se identificaron como los hermanos Bastidas alegando que el tribunal no podía realizar la inspección porque el predio es de ellos, sin embargo, manifestando la jueza que debían intentar la acción que estos casos procede.

Analizadas las pruebas documentales y de la producción existente observadas por este Juzgado Agrario decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el Sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa Rita II, y Santa Rita III, que presentan en el terreno, las siguientes superficies y linderos particulares actuales: LOTE SANTA RITA I: Tiene una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (7 HAS, CON 8.106 MTS2), y un perímetro de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS LINEALES CON CINCO CENTIMETROS (1.151,05 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Simón Barazarte; SUR: Mejoras de Douglas Solís, Mejoras de Andrés Zambrano y vía de penetración; ESTE: Vía en medio con mejoras de Simón Barazarte y OESTE: Mejoras o terrenos ocupados por Simón Barazarte. LOTE SANTA RITA II: Tiene una superficie de TRECE HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 HAS, CON 0167 MTS2), y un perímetro de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.694,77 ML), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Florencio Montilla; SUR: Mejoras de Simón Barazarte; ESTE: Vía de penetración agrícola; y OESTE: Vía Santa Rita-Veguitas. LOTE SANTA RITA III: Tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (55 HAS, CON 9.152 MTS2) y un perímetro de TRES MIL SEISCIENTO SESENTA Y CUATRO METROS LINEALES (3,664,00 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Silos de Adagro, Terrenos ocupados por Víctor Aguirre y Terrenos ocupados por Braulio Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Simón Barazarte, terrenos ocupados por Justo Andrade y terrenos ocupados por Omaira Dugarte de Mugnolo; ESTE: Vía Santa Rita-Veguitas, y OESTE: Carretera Nacional a Puerto de Nutrias; por lo que la superficie total del predio es de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (76 Has, con 7.425 m2), el cual cumple con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) . Y así se decide.
Dicho decreto tendrá una vigencia de 12 meses a partir de la fecha del presente decreto y Así se decide

VII.- DISPOSITIVA
En consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el Sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa Rita II, y Santa Rita III, que presentan en el terreno, las siguientes superficies y linderos particulares actuales: LOTE SANTA RITA I: Tiene una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (7 HAS, CON 8.106 MTS2), y un perímetro de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS LINEALES CON CINCO CENTIMETROS (1.151,05 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Simón Barazarte; SUR: Mejoras de Douglas Solís, Mejoras de Andrés Zambrano y vía de penetración; ESTE: Vía en medio con mejoras de Simón Barazarte y OESTE: Mejoras o terrenos ocupados por Simón Barazarte. LOTE SANTA RITA II: Tiene una superficie de TRECE HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 HAS, CON 0167 MTS2), y un perímetro de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.694,77 ML), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Florencio Montilla; SUR: Mejoras de Simón Barazarte; ESTE: Vía de penetración agrícola; y OESTE: Vía Santa Rita-Veguitas. LOTE SANTA RITA III: Tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (55 HAS, CON 9.152 MTS2) y un perímetro de TRES MIL SEISCIENTO SESENTA Y CUATRO METROS LINEALES (3,664,00 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Silos de Adagro, Terrenos ocupados por Víctor Aguirre y Terrenos ocupados por Braulio Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Simón Barazarte, terrenos ocupados por Justo Andrade y terrenos ocupados por Omaira Dugarte de Mugnolo; ESTE: Vía Santa Rita-Veguitas, y OESTE: Carretera Nacional a Puerto de Nutrias; por lo que la superficie total del predio es de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (76 Has, con 7.425 m2), el cual cumple con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013).
TERCERO: Se ordena la no permanencia en el predio de personas distintas a quienes están ejerciendo la actividad agrícola vegetal en el predio Kaliman, durante la vigencia del presente decreto, a los fines de dar continuidad a la producción agroalimentaria, por lo que deberán cesar los hechos de amenaza y actos violentos que atenten contra las personas del predio y atenten contra las labores agrícolas.

CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de Doce (12) meses contados a partir de la fecha del presente decreto tomando en cuenta el ciclo productivo invierno y norte verano que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN.”, antes bien identificado.
QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme. Por consiguiente Emplácese al ciudadanos Enrique Bastidas para que sea notificado del contenido del presente decreto y de ha de tener razones para oponerse lo haga en el lapso previsto en la Ley.

SEXTO: Notifíquese de la presente MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, A LA Comandancia De la Policía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Diecisiete (17) días del mes Abril del año 2018. Año 207 de la Independencia y 159 de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 11:22 a.m. Conste.-

La Secretaria.

NMGV/MAC/jg
Exp. Nº 0147-18