REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
207° y 159°

Sentencia Nº 076 -18
Expediente N° 0144-17

SOLICITANTES: JESUS DEL CARMEN JASPE DIAZ Y MARILIN COROMOTO BRICEÑO ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.361.597 y Nº 9.596.188, domiciliados en el Sector San Ramón, parroquia Santa Catalina, municipio Sosa del estado Barinas

ABOGADO ASISTENTE: JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 66.107.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria intentada por los ciudadanos JESUS DEL CARMEN JASPE DIAZ Y MARILIN COROMOTO BRICEÑO ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.361.597 y Nº 9.596.188, domiciliados en el Sector San Ramón, parroquia Santa Catalina, municipio Sosa del estado Barinas sobre la producción existente en el predio denominado “EL MEDANO”, ubicado en el Sector San Ramón, parroquia Santa Catalina, municipio Sosa del estado Barinas, terreno propiedad del INTI, constante de CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTRAEAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (439 Has con 2650 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Arnoldo Jaspe; SUR: Terrenos ocupados por Finca Corozal; ESTE: Vía de penetración; OESTE: Terrenos ocupados por Finca El Espejo y Finca La Hacienda, alegando los solicitantes que “han venido siendo víctimas de amenazas, perturbación e intentos de invasión al predio, el cual se encuentra trabajando y está en plena producción, esta escalada de acciones la realizan personas desconocidas no identificadas hasta ahora, que ponen en riesgo la producción y que hacen temer a mis representados de que su producción pueda ser desmejorada, destruida y que todo el esfuerzo que allí han colocado para mantener una producción efectiva, haya sido en vano, por lo que temen quedar en la ruina…”
II.- NARRATIVA
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 27 de Noviembre de 2017 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, presentada por el abogado el ejercicio JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 66.107, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos JESUS DEL CARMEN JASPE DÍAZ y MARILIN COROMOTO BRICEÑO ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.361.597, V-9.596.188, respectivamente. Sobre un predio denominado “EL MEDANO”, ubicado en el Sector San Ramón, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola y animal, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, riela en los folios 06 al 11. 2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, riela en los folios 12 y 13. 3.- Copia simple del plano topográfico levantado en el predio El Medano, riela en el folio 14. 4.- Copia simple del certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícola, riela en el folio 15.

En fecha 01 de Diciembre de 2017 se admitió la solicitud de medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.

En fecha 02 de Marzo de 2018, este Tribunal acuerda realizar una experticia en el predio objeto de la presente solicitud, y designa como experto al Ingeniero Italo Danger Montilla Aponte.

En fecha 06 de Marzo de 2018, este Tribunal ordenó dictar un auto en el cual el Ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, acepta el cargo para el cual había sido designado, y se libró credencial respectiva.
En fecha 19 de Marzo de 2018, diligenció el Ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, mediante la cual consigna el Informe técnico realizado según la experticia levantada en el predio denominado “EL MEDANO”.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como tiene el deber de proteger el ambiente y la biodiversidad. En tal sentido expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:

Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes numerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El Máximo Tribunal hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”
(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por los ciudadanos JESUS DEL CARMEN JASPE DIAZ Y MARILIN COROMOTO BRICEÑO ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.361.597 y Nº 9.596.188, domiciliados en el Sector San Ramón, parroquia Santa Catalina, municipio Sosa del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 66.107, solicitud realizada sobre la producción existente en el predio denominado “EL MEDANO”, ubicado en el Sector San Ramón, parroquia Santa Catalina, municipio Sosa del estado Barinas, terreno propiedad del INTI, constante de CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTRAEAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (439 Has con 2650 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Arnoldo Jaspen; SUR: Terrenos ocupados por Finca Corozal; ESTE: Vía de penetración; OESTE: Terrenos ocupados por Finca El Espejo y Finca La Hacienda. Y así se decide.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad es hacer cesar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos C.A, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS RECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

La Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:

“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
(…) No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la mencionada anteriormente ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.

En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas del tribunal Agrario).

Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:

“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

Riela en el expediente del folio 24 al folio 50 el Informe Técnico ordenado por este Juzgado el cual contiene los siguientes aspectos:
(…)

“El Predio FUNDO EL MÉDANO, es propiedad de los ciudadanos: JESÚS DEL CARMEN JASPE DÍAZ y MARILIN COROMOTO BRICEÑO ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.361.597 y 9.596.188, respectivamente, a quienes el Instituto Nacional de Tierras (INTi), les otorgó en reunión ORD – 688 – 16, de fecha 21 de Abril de 2016, TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 67036116RAT0008446. El predio tiene una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS, CON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (499 has, con 0154 M2.). Según levantamiento topográfico realizado por el ingeniero Ing. Italo Danger Montilla Aponte, en fecha Marzo 2018. y consta de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Arnoldo Jaspe y Fundo de Edgar Jaspe. SUR: Fundo Vielmacar de la familia Díaz y Fundo de Felicita Montoya. ESTE: Fundo El Espejo, Fundo Hacienda Rincón Hondo de José Aquino y Fundo de María Rivero OESTE: Fundo de Arnoldo Jaspe, Fundo de la Sucesión España, antes denominado Hato El setenta y Fundo San Ramón.

INFRAESTRUCTURA DE APOYO A LA PRODUCCIÓN:
SEDE PRINCIPAL (EL MÉDANO): VIVIENDA PRINCIPAL: (11,20 m * 11,20 m = 125,44 M2) CARACTERÍSTICAS: Techo de aceral, sobre correas metálicas de tubos de 2 * 1”, paredes de bloques y piso de cemento, protectores en ventanas, puerta de hierro; un corredor con techo de zinc y piso de tierra, sala de recibo, dos habitaciones, cocina / comedor, un baño externo. CANEY: (4,90 m * 6,80 m = 33,32 M2) Techo de zinc, estructura de madera, piso de cemento pulido, un solo ambiente.
FUNDACIÓN EL SETENTA: VIVIENDA PRINCIPAL: (6,80 m * 11,60 m = 78,88 M2): Construida con techo de acerolit sobre correas omega, paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido, puertas metálicas, ventanas tipo macuto con protectores de hierro; distribuida en tres (3) habitaciones, una sala de recibo con ambiente de cocina, un baño y un corredor con techo de zinc y piso de cemento pulido
CONJUNTO DE CORRALES (vaquera): (16,20 m * 17,80 m = 288,36 M2) Construidos con techo de acerolit, sobre correas omega, parales de estructura metálica de tres pulgadas, correas de tubos de pulgada y media de diámetro, piso de concreto rústico y consta de cuatro (4) apartes, con dos puestos de ordeño.
VIVIENDA OBREROS: (17,20 m * 16,10 m = 276,92 M2): Techo de aceral, piso de cemento, paredes de bloques, puertas metálicas; distribuidas en sala de recibo, cuatro habitaciones, un depósito, cocina con estufa y un baño. CASETA Y ROMANA: Caseta: Techo de zinc, sobre estructura de hierro y horcones de madera aserrada, existe desde la vaquera una manga deteriorada, que llega a la rampa de la romana. Romana: Marca tebabasca con capacidad para 1.500,00 kilogramos. OTRA VAQUERA CON CORRAL: Vauqera: (14,60 m * 24,20 m = 353,32 M2).Techo de zinc, sobre correas de hierro, columnas de tubos circulares de cuatro pulgadas de diámetro (Ө = 4”), piso de tierra, un solo ambiente. Corrales: ( 24,20 m * 27,20 m = 658,24 M2). Pares y correas metálicas. OTRA CASA DE OBREROS: (19,40 m * 18,80 m = 374,72 M2). CARACTERÍSTICAS: Techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, estructura de madera, puertas metálicas; distribuidas en tres (3) corredores, uno solo con piso rústico, tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina con estufa, un baño interno y un baño. POZOS: El predio cuenta doce (12) perforaciones o pozos, con salidas de dos pulgadas, para el suministro de agua potable, tanto para el ganado como para el consumo doméstico, ubicados en cada sede y aleatoriamente en los potreros. VIALIDAD: Construcción de terraplén de 1.500 metros de longitud, con base de cuatro metros de ancho. ELECTRICIDAD: Acometida eléctrica constituida por 1,58 Kms. metros de tendido eléctrico trifásica, con banco un (1) transformador de 15 KVA., que llega a la fundación El setenta. CERCAS EXTERNAS: Diez kilómetros con ochocientos metros lineales (10,8 kms), con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera a cada dos metros y botalones cada 30 metros. ASPECTOS PRODUCTIVOS REBAÑO EXISTENTE Y CARGA ANIMAL: Para el momento de la inspección, se había en el predio un rebaño de ganado bovino discriminado así:

GRUPO ETARIO CANTIDAD FACTOR U.A.
Rebaño con el hierro de Jesús Jaspe
TOROS 40 1,50 60
VACAS 80 1,00 80
NOVILLAS 35 0,75 26,25
MAUTES 28 0,50 14
MAUTAS 28 0,50 14
BECERROS/AS 25 0,25 6,25
SUB - TOTALES 236 200,50
Rebaño con el hierro de Marilin Briceño
TOROS 30 1,50 45
VACAS 70 1,00 70
NOVILLAS 25 0,75 18,75
MAUTES 25 0,50 12,5
MAUTAS 25 0,50 12,5
BECERROS/AS 25 0,25 6,25
SUB - TOTALES 200 165,00
TOTALES 436 365,50

Es decir, que el predio FUNDO EL MÉDANO, tiene actualmente la cantidad de Trescientas sesenta y cinco unidades y media de animales (365,50 U.A.), en un área de pastoreo aproximadamente de cuatrocientos cincuenta hectáreas (450 has), ya que el sistema es de libre pastoreo y las sabanas estacionales que conforman el predio, están conformadas por áreas boscosas, con vegetación rala, tanto arbórea como arbustiva, entre las cuales existe el pastizal natural de la especie más común de los llanos bajos como es la lamedora (Leersia hexandra), , cuya carga animal sería la siguiente: Carga Animal = 365,50 U. A. / 450 has = 0,81 U.A./ha. Dicha caga animal, por ser un rebaño de cría, que en su mayoría son vacas, Novillas, mautas, mautes y becerros y becerras, cuyo factor de ponderación cuando mucho llega a la unidad (1) en las vacas, llegando al caso de que los becerros /as, tienen un factor de ponderación de un cuarto (0,25), distinto a las fincas dedicadas a la ceba, cuyo factor de ponderación esta siempre por encima de la unidad, en el presente caso, solamente el 1,24 U.A / Ha, está por encima de la unidad y por la otra, estos grupos etáreos conforma generalmente el 97,76 % por ciento o mas del total del rebaño, por lo que se considera una carga suficiente para un rebaño de cría, que de acuerdo a cálculos propios, ya que no existe estadística al respecto al promedio del Estado Barinas para fincas de crías, se ha estimado en Cincuenta y Ocho Centésimas (0,58 U.A./ha.)”

DE LAS AMENAZAS A LA PRODUCCIÓN
Del escrito de solicitud y del Informe técnico manifiestan los solicitantes, “que a raíz de la compra que hicieron de la fundación “El Setenta”, se pusieron a reparar las cercas que están deterioradas, al momento de estar reparando las cercas por el lindero Este, en el tramo que colinda con la Hacienda Rincón Hondo, propiedad de José Aquino, un grupo de ellos ( de los varones) sic, se le acercaron al sitio donde levantaban las cercas que estaban caídas y le manifestaron que esa cerca era de ellos y que no podía repararlas ni pegarse a ella; por lo que los solicitantes decidieron construir una nueva cerca separada de la anterior a un metro de distancia, de manera que se forma una callejuela entre una cerca y la otra, pero no están pegadas; así siguieron construyendo las cercas y pasaron una laguna que tiene un espejo de agua de aproximadamente diez hectáreas (10,0 has); y continuaron hasta el final de lindero; pero al terminar de reparar y construir su nueva cerca, al poco tiempo la cerca fue derribada, sus alambres cortados hacia ambos lados de la laguna, por lo que la repararon y han vuelto a quitar las cercas, ya en tres oportunidades que la han reparado, con el agravante que se le salieron por ese lindero ocho (8) toros de ceba, que se les perdieron, aparte de que los animales de ese predio, se pasan para el potrero que colinda con la laguna y las mismas personas que le impidieron reparar la cerca vieja, ingresan a ese potrero de la laguna, sin que ellos (los propietarios) puedan usarlo, porque se les pierde el ganado que ingresen a ese potrero. Son Noventa y Seis metros lineales con veinticuatro centimetros (96,24 de cercas perimetrales que actualmente estan derribadas, por el Lindero Este, colindando con Hacienda Rincón Hondo de José Aquino, desde el punto de coordenadas E: 526.764 y N: 878.715, hasta la orilla de la laguna.

Explica el contenido del Informe Técnico, que el predio rústico “EL MÉDANO”, por su actividad económica, es un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola animal, con producción de rubros preferenciales como la carne y quesos, su actividad se ajusta a las necesidades de producción de rubros alimentarios estratégicos de acuerdo con El Proyecto Nacional Simón Bolívar, que a su vez contiene el Segundo Plan Socialista (PPS), Desarrollo Económico y Social de la Nación para el periodo 2013 - 2019. Su carga animal de 0,81, esta en correspondencia con el 80 % de productividad que contempla el Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que al predio FUNDO EL MÉDANO, en la categoría de finca productiva. El predio rústico EL MÉDANO, realiza una actividad productiva en toda la superficie que es aprovechable, es decir, el cien por ciento (100 %) productivo y cumple fehacientemente con el Decreto de Áreas de Reserva de Medios Silvestres y tiene una amenaza latente por el desvalijamiento de las cercas; por la pérdida de animales bovinos y por el ingreso de otros animales y personas al predio.

Observadas las pruebas documentales y del contenido del Informe técnico este Juzgado ve con preocupación situaciones que hoy día ya pudieran estar superadas en el desarrollo óptimo de la convivencia en el campo, sobre todo tratándose de productores vecinos, colindantes. El hecho reiterativo del daño de una cerca de estantillo de madera y alambre de púas origine pérdidas cuantiosas a una unidad de producción, por pérdida de semovientes, y por los problemas que se genera al mezclarse los rebaños. En tal sentido, este Juzgado ordena notificar al colindante José Aquino del contenido de la presente medida en virtud que de suscitarse nuevamente el corte de alambre y desmontaje de la cerca que sirve de lindero entre el predio El Medano y el predio Hacienda Rincón Hondo propiedad del señor José Aquino, el solicitante deberá acudir a las autoridades competentes a hacer la respectiva denuncia para que el perturbador sufrague los gastos que se generen la reconstrucción o reparación de la cerca según el daño causado.
En consecuencia, de las pruebas aportadas y observadas y de la producción existente, este Juzgado Agrario decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA al sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “EL MEDANO”, ubicado en el Sector San Ramón, parroquia Santa Catalina, municipio Sosa del estado Barinas, terreno propiedad del INTI, constante de CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTRAEAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (439 Has con 2650 Mtrs2), alinderado actualmente de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Arnoldo Jaspe y Fundo de Edgar Jaspe; SUR: Fundo Vielmacar de la familia Días y Fundo de Felicita; ESTE: Fundo El Espejo, Fundo Hacienda Rincón Hondo de José Aquino y Fundo de María Rivero. OESTE: Fundo Arnoldo Jaspe, Fundo Sucesión España antes Hato el Setenta y Fundo San Ramón, el cual cumple con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) . Y así se decide.
Dicho decreto tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del presente decreto de acuerdo al ciclo productivo. Así se decide

VII.- DISPOSITIVA
En consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA al sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “EL MEDANO”, ubicado en el Sector San Ramón, parroquia Santa Catalina, municipio Sosa del estado Barinas, terreno propiedad del INTI, constante de CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (439 Has con 2650 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Arnoldo Jaspe y Fundo de Edgar Jaspe; SUR: Fundo Vielmacar de la familia Días y Fundo de Felicita; ESTE: Fundo El Espejo, Fundo Hacienda Rincón Hondo de José Aquino y Fundo de María Rivero. OESTE: Fundo Arnoldo Jaspe, Fundo Sucesión España antes Hato el Setenta y Fundo San Ramón, el cual cumple con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) .
TERCERO: ordena notificar al colindante José Aquino del contenido de la presente medida en virtud que de suscitarse nuevamente el corte de alambre y desmontaje de la cerca que sirve de lindero entre el predio El Medano y el predio Hacienda Rincón Hondo propiedad del señor José Aquino, el solicitante deberá acudir a las autoridades competentes a hacer la respectiva denuncia para que el perturbador sufrague los gastos que se generen la reconstrucción o reparación de la cerca según el daño causado.

CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.

QUINTO: Notifíquese de la presente MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al Destacamento de Comando Rurales Nº 339, adscritos al Comando de la Zona para Orden Interno Nº 33 (Barinas) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Ramal de Libertad), a la Secretaría de Seguridad y orden Público y al ciudadano José Aquino propietario del predio Hacienda Rincón Hondo, colindante del predio objeto de la presente medida cautelar. .

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Dos (06) días del mes de Abril del año 2018. Año 207 de la Independencia y 159 de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 2:10 p.m. Conste.-

La Secretaria.

NMGV/MAC/jg
Exp. Nº 0144-17