JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 09 de Abril de 2018
207º y 159º


Visto el escrito anterior presentado en fecha 04-04-2018, por la ciudadana MARIA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.290, actuando con el carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, mediante el cual consigna escrito de subsanación, y estando dentro del lapso correspondiente este Juzgado procede a resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:

Partamos de los fundamentos legales de la Cuestión previa opuesta, estableciendo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia al 346 del Código de Procedimiento Civil.
LTDA Artículo 208.—Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. (Negrillas y Cursivas del tribunal)

La cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en la contestación la cual riela en los folios del 96 al 115, está enmarcada en el numeral tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En fecha 21 de Marzo de 2018, este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia el actor procedió a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión.

En fecha 04 de abril 2018 la parte actora consignó escrito de subsanación, el cual riela en el expediente en los folios 131 al 133.

Leído, estudiando, los argumentos de subsanación expuesto por el actor este Juzgado pasa a decidir sobre la Cuestión previa formulada por la parte demandada en autos.

1.- Es importante tomar en consideración el criterio del Máximo Tribunal en cuanto a la diferencia entre representación y legitimación a la causa. En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23-03-2004 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, dec. Nº 235, el ponente expresa lo siguiente:
(…) “En la presente denuncia, los formalizantes señalan que la recurrida menoscabó el derecho de defensa de su representada, al otorgar una ventaja procesal a la contraparte cuando –según su dicho- reabrió el debate procesal acerca de la legitimación de la demandante para interponer la presente acción, ya que éste había sido decidido al declararse sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.
En el sub iudice, alegan los formalizantes que por haber sido declarada sin lugar la cuestión previa relativa a la legitimación de la representación de la demandante, el ad quem, al resolver sobre una defensa propuesta en la contestación de la demanda y declarar la falta de cualidad de la accionante, reabrió el debate respecto a dicha legitimidad el cual ya había sido decidido en la cuestión previa, ocasionándole un menoscabo al derecho de defensa de su representada y otorgando una ventaja procesal a la contraparte.
En el sub iudice, la demandante intentó la acción a nombre propio y asumiendo la representación sin poder del resto de los copropietarios del edificio Residencias Lara Luso, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que, “...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder (...) el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...”, por lo que siendo propietaria de un apartamento en el citado edificio, ciertamente está legitimada procesalmente para representar al resto de los copropietarios del inmueble en juicio.
Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.
En el caso de marras la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso porque el poder no está otorgado en forma legal o es insuficiente.

En este mismo orden de ideas, riela en el folio 22 el poder autenticado por la ante la Notaría Pública primera del estado Barinas en fecha 03 de octubre 2017, anotado bajo el Nº 4, Tomo 360 Folios del 17 al 21, el cual expresa:

“Yo MARIA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.059.290, de estado civil casada, civilmente hábil y con domicilio en la población de Sabaneta estado Barinas municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Por medio del presente documento declaro: Confiero Poder especial, Amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BASTIDAS MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.055.697, estado civil soltero y EDIS ISABEL BASTIDAS AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.067.111, de estado civil soltera, con domicilio en la población de Sabaneta estado Barinas municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas
De profesión productores agropecuarios, para que en mi nombre, representen, sostengan, defiendan los derechos, asuntos, acciones e intereses de mis OCHOCIENTAS ACCIONES (800) que represento en la empresa AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A. (AGROBASMONCA) registrada y debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 40, Tomo 2-A de fecha Primero (01) de Noviembre de año 1995. Por lo tanto quedan ampliamente facultados para que puedan recibir cantidades de dinero, cheques, firmas de contratos de empresas públicas y privadas, y en general hacer todo lo que pudieran realizar en mi nombre y representación, las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún concepto taxativas”.
Plasmado el contenido íntegro del poder otorgado a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BASTIDAS MONTAÑA, y EDIS ISABEL BASTIDAS AZUAJE, antes identificados, esta autoridad judicial observa lo siguiente:

1.- Que la ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, no expresa en el Poder que el mismo lo otorga en su carácter de directora-gerente de la Agropecuaria Bastidas- Montaña Compañía Anónima, sino para que en su nombre representen, sostengan, defiendan los derechos, asuntos, acciones e intereses de mis OCHOCIENTAS ACCIONES (800) que represento en la empresa AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A. (AGROBASMONCA), es decir, que se infiere que el poder otorgado conjuntamente a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BASTIDAS MONTAÑA, y EDIS ISABEL BASTIDAS AZUAJE, lo hace a título de accionista de la empresa y no como representante legal de la misma.

2.- Es de hacer notar que el poder está conferido a dos personas conjuntamente, sin establecer expresamente que pueden ejercerlo separadamente. Por lo que el libelo de la demanda debería estar suscrito también por el ciudadano CESAR AUGUSTO BASTIDAS MONTAÑA, tal como consta en el libelo.

3.- Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 155:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Observa este Tribunal que la insuficiencia de poder alegada tiene fundamentos al leerse en el auto de autenticación realizado por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, que además de referir al otorgante como de estado civil soltera, cuando el escrito del poder expresa el estado civil de casada, no hace alusión como lo establece la norma de haberse exhibido los documentos que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorizó dicho acto debió hacer constar en el la nota respectiva sobre los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Y así se decide.

En consecuencia, considera este tribunal que en el caso de autos al no dejar constancia la Notario Público de los documentos presentados, infringió las formalidades establecidas en cuanto al otorgamiento de poderes, (sin tomar en consideración la discrepancia en el estado civil de la otorgante).

Por consiguiente, este juzgado en virtud de que no se verificaron ni se cumplieron las exigencias de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, esto es, la ilegitimidad de la demandante EDIS ISABEL BASTIDAS AZUAJE, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.067.111, de estado civil soltera, con domicilio en la población de Sabaneta estado Barinas municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas para ejercer la representación legal de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A. (AGROBASMONCA) en la presente demanda de Acción posesoria por Despojo, al presentar un instrumento poder que no fue otorgado en la forma debida, teniendo como consecuencia de ello, el que este tribunal no le otorga efecto procesal, por ser insuficiente para generar consecuencias en este proceso y así se declara.

Del escrito de subsanación se contrae que el accionante sólo pretendió subsanar lo referente a la vigencia de la empresa en cuya acta de asamblea de fecha 31/03/2016 y registrada en fecha 25/09/2017 que riela en el expediente en los folios 145 al 156 se observa que en la asamblea se delibera sobre la prolongación de la vigencia de la empresa y se ratifica la junta directiva. Sin embargo, el accionante en el escrito de subsanación lo suscribe la ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS y no EDIS ISABEL BASTIDAS AZUAJE, quien es la persona que suscribe e introduceel libelo de demanda en representación de la Agropecuaria AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A. (AGROBASMONCA).

En consecuencia del contenido de la subsanación de la cuestión previa opuesta por el demandado en autos y del contenido del texto legal que lo fundamenta, este Juzgado Agrario DECIDE:

PRIMERO: Siendo que no fue debidamente subsanada la cuestión previa DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346 del Código de procedimiento Civil. establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, esto es, la ilegitimidad de la demandante EDIS ISABEL BASTIDAS AZUAJE, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.067.111, de estado civil soltera, con domicilio en la población de Sabaneta estado Barinas municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas para ejercer la representación legal de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A. (AGROBASMONCA) en la presente demanda de Acción posesoria por Despojo, al presentar un instrumento poder que no fue otorgado en la forma debida, teniendo como consecuencia de ello, el que este tribunal no le otorga efecto procesal, por ser insuficiente para generar consecuencias en este proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.
La Secretaria

NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0146-17