REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 13 de Abril de 2018
206º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO), interpuesta por los ciudadanos ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO y JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-15.968.556 y V-12.825.631, asistidos por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno denominado “BUENA VISTA”, ubicada en el sector Caño Grande Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente de CUARENTA HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40 has con 952 M2); cuyos linderos particulares son: Norte: Caño La Boroquera; Sur: Terrenos ocupados por Rubén Castillo y Gladys Avendaño y Caño El Tanque; Este: Río La Acequia y Oeste: Terrenos ocupados por Rubén Castillo y Gladys Avendaño.

ANTECEDENTES

El 07/05/2018, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por los ciudadanos ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO y JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-15.968.556 y V-12.825.631, dándosele entrada el 07/02/2018, bajo el № S-18-0.292, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1 folios 01 al 12).
El 16/02/2018, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “BUENA VISTA”, ubicada en el sector Caño Grande Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Pza. Nº 1 folios 20 y 21).
El 08/03/2018, siendo el día y la hora fija por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial, se trasladó y constituyó esta instancia agraria en el predio “BUENA VISTA”, ubicada en el sector Caño Grande Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Pza. Nº 1 folios 22 al 26).

El 01/08/2018, se recibió informe técnico elaborado por por la ingeniero NORMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, con ocasión a la inspección judicial del 08/03/2018, constante de dieciséis (16) folios útiles (Pza. N° 1 folios 28 al 44).
El 20/03/2018, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Diario los llanos”. (Pza. Nº 1 folios 45 y 46).
El 02/04/2018, mediante diligencia de la representación judicial de la parte solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el Diario los Llanos. (Pza. Nº 1 folio 47).
El 03/04/2018, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, consignando ejemplar de cartel. (Pza Nº 1 folios 48 y 49).
El 02/04/2018, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO y JUAN ASARIAS CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-15.784.247 y V-19.243.042, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.478, mediante el cual hacen oposición al fondo del titulo supletorio. (Pza. 1, folios 50 al 66).
El 10/04/2018, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, mediante el cual insiste en que le sea declarado Titulo Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías. (Folios 58 al 67)

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito de solicitud manifiestan que son propietarios de un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman parte del predio denominado “BUENA VISTA”, ubicada en el sector Caño Grande Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y que a los fines de regularizar el registro de los documentos del referido fundo agropecuario Buena Vista, solicita de este honorable Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento y del literal del articulo 1 de la resolución conjunta del Ministerio Interior y Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, le sea declarado Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión, por ultimo solicita le sea devuelto los originales con sus resultas a los fines de su respectiva protocolización,

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1- Copia Fotostática simple de documento contentivo de Cedula de Identidad, a nombre de los ciudadanos José Nerio Castillo González, N° V-12.825.631, y la ciudadana Angelina del Carmen Castillo Avendaño Nro. V-15.968.556, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, (Pza. N° 1 folio 05 y 06).

Observa este Juzgador que se trata Copia Fotostática simple de documento contentivo de Cedula de Identidad, a nombre de los ciudadanos José Nerio Castillo González, N° V-12.825.631, y la ciudadana Angelina del Carmen Castillo Avendaño Nro. V-15.968.556, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2-.Original de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 2016171568 emitido a favor de la RED Castillo-Avendaño representada por los ciudadanos JOSE NERIO CASTILLO GONZALEZ y ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Pza. 1 folio 07 al 10)
Observa este Juzgador que se trata de Original de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 2016171568 emitido a favor de la RED Castillo-Avendaño representada por los ciudadanos JOSE NERIO CASTILLO GONZALEZ y ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

3-.Copia fotostática simple de sugerencia de hierros emitido a favor de los ciudadanos JOSE NERIO CASTILLO y ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO, por el Ministerio del Poder Popular para la producción Agrícola y Tierras. (Pza. N° 1 folio 11).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de sugerencia de hierros emitido a favor de los ciudadanos JOSE NERIO CASTILLO y ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO, por el Ministerio del Poder Popular para la producción Agrícola y Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

4.- La parte solicitante en escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER CIRILO DELGADO AULAR y MARIA KLEIRIBELL MORALES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.319.592 y V-26.888.504, respectivamente, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 08/03/2018, deposiciones que fueron del tenor siguiente:

4.1 Juramentado como ha sido el ciudadano ALEXANDER CIRILO DELGADO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.319.592, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos: ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO y JOSE NERIO CASTILLO GONZALEZ?
Respuesta: Si los conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué declare el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO y JOSE NERIO CASTILLO GONZALEZ, Ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en el predio denominado: BUENA VISTA?
Respuesta: Si me consta.
AL TERCERO: ¿Qué digan el testigos si sabe y le consta que los ciudadanos: ANGELINA
DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO y JOSE NERIO CASTILLO GONZALEZ, Ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado BUENA VISTA?
Respuesta: Si me consta.
AL CUARTO: ¿Qué digan el testigos si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por los ciudadanos: ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO y JOSE NERIO CASTILLO GONZALEZ. Tienen un valor igual o superior a QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000,00)?
Respuesta: Tiene un valor superior
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque los conozco desde hace varios años. (Cursiva de este Tribunal Agrario)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.2 Juramentado como ha sido la ciudadana MARIA KLEIRIBELL MORALES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros V- 26.888.504, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos: ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO y JOSE NERIO CASTILLO GONZALEZ?
Respuesta: Si los conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué declare el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO y JOSE NERIO CASTILLO GONZALEZ, Ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en el predio denominado: BUENA VISTA?
Respuesta: Si me consta.
AL TERCERO: ¿Qué digan el testigos si sabe y le consta que los ciudadanos: ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO y JOSE NERIO CASTILLO GONZALEZ, Ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado BUENA VISTA?
Respuesta: Si me consta.
AL CUARTO: ¿Qué digan el testigos si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por los ciudadanos: ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO y JOSE NERIO CASTILLO GONZALEZ. Tienen un valor igual o superior a QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000,00)?
Respuesta: Tiene un valor superior.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque los conozco desde hace mucho tiempo. (Cursiva de este Tribunal Agrario)

Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

El 05/02/2018, los ciudadanos ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO y JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-15.968.556 y V-12.825.631, asistidos por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891 interponen escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…), en consecuencia a los fines de regularizar el registro de los documentos, predio denominado Buena Vista, solicitamos de este honorable Tribunal de conformidad con lo establecido en el 937 del Código de Procedimiento y del literal del articulo 1 de la resolución conjunta del los Ministerio Interior y justicia y paz y para la Agricultura y Tierras, se declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión, por ultimo pedimos nos sea devuelto los originales con sus resultas a los fines de su respectiva protocolización, (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 04).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto los solicitantes en su escrito señalan entre otras cosas, que se les declare titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber fueron construidas por ellos, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 08/03/2018 por este Tribunal, (Folios 22 al 26), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 129 al 43), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 24 y 25), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado “BUENA VISTA”, ubicada en el sector Caño Grande Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente de CUARENTA HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40 has con 952 M2); cuyos linderos particulares son: Norte: Caño La Boroquera; Sur: Terrenos ocupados por Rubén Castillo y Gladys Avendaño y Caño El Tanque; Este: Río La Acequia y Oeste: Terrenos ocupados por Rubén Castillo y Gladys Avendaño, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1.- Una vivienda principal levantada en columnas de madera aserrada, paredes de tapia frisado, piso de concreto pulido y rustico, techo de zinc, sobre estructura de madera con corredores perimetrales, dividida en dos (02) habitaciones, sala, cocina con estufa, comedor, toda esta estructura tiene una dimensión de 10X14 mts, y anexo un area de servicio con su respectivo baño y lavadero, levantado en pared de bloque frisado, piso rustico techado en zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 2,50X3mts 2.- Una vaquera levantada en columnas de madera aserrada, con 4 líneas horizontales de listones, incluye una becerrera y sala de ordeño techada en zinc sobre estructura de madera, piso de tierra, con dimensiones de 9X5.50mts. 3. Un corral levantado en columnas de madera rolliza colocados cada 1.50 mts y 6 y 7 líneas de alambre de púas, con dimensiones de 20X30 mts, 4. Se observo que el predio esta cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púas, estantillos de madera cada 2 metros, y dividido en 7 potreros cercados convencionalmente con estantillos de madera cada 2 metros y 4 líneas de alambre de púas, 5. Equipos menores de labranza tales como guadaña, fumigadoras de espalda, motosierra, un generador eléctrico de 0.5 Kva marca DOMOSA, 6. Como resultado de la actividad ganadera predominante en el uso de la tierra la vegetación mas extendida es la herbácea compuesta principalmente por gramíneas introducidas para la alimentación del ganado, el área de pastos naturales o introducidos alcanza una superficie estimada de 32,3520 ha que equivale a un 82,66% del área total, cuyo valor o cuantía se estima según el informe del experto en Bs. 15.300.000,00 Bs/ha, por lo que el predio denominado ““BUENA VISTA”, tiene un valor en total de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 626.580.900,00).
Ahora bien, en fecha 02/04/2018, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO y JUAN ASARIAS CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-15.784.247 y V-19.243.042, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.478, mediante el cual proceden a OPONERSE a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en los siguientes términos:
Alegan los precitados ciudadanos que en la presente causa se pretende levantar un Titulo Supletorio sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que según sus dichos fueron adquiridas por su padre ciudadano José Raúl Castillo, manifiestan que además dicha unidad de producción formaba parte de la comunidad conyugal de su padre con su madre difunta ciudadana MARIA FELICINDA AVENDAÑO, alegan además que la parte solicitante actúa de mala fe, a razón de lo cual se oponen a que le sea declarada la Justificación de Perpetua Memoria sobre las mejoras y bienhechurías a los ciudadanos José Nerio Castillo y Angelina del Carmen Castillo.
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitado en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes..”
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de los prenombrados ciudadanos MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO y JUAN ASARIAS CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-15.784.247 y V-19.243.042, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por los ciudadanos ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO y JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-15.968.556 y V-12.825.631, asistidos por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno denominado “BUENA VISTA”, ubicada en el sector Caño Grande Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente de CUARENTA HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40 has con 952 M2); cuyos linderos particulares son: Norte: Caño La Boroquera; Sur: Terrenos ocupados por Rubén Castillo y Gladys Avendaño y Caño El Tanque; Este: Río La Acequia y Oeste: Terrenos ocupados por Rubén Castillo y Gladys Avendaño, el cual fue evacuado por este juzgado en fecha 08/03/2018. ASI SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los trece días del mes de Abril del año dos mil dieciocho.
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EL JUEZ
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.


EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ.

En esta misma fecha (13/04/2018), siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ



Sol. № S-18-0.292
OC/LD/SM