REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 16 abril de 2018
207º y 157º

SOLICITUD №: S-18-0.296

SOLICITANTES: YOLANDA CONTRERAS MOLINA y ROGER CAMILO PEREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.121.483 y V- 12.464.598, respectivamente

ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE LUIS QUINTERO MENDEZ y MAGLE BIRLUT AROCENA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 28.132 y 194.056

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDA CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ANTECEDENTES

El 26/02/2018, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HEREDITARIOS, peticionado por los ciudadanos YOLANDA CONTRERAS MOLINA y ROGER CAMILO PEREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.121.483 y V- 12.464.598, respectivamente, (Pza. Nº 1, folios 01 al 21).
El 28/02/2018 se le dio entrada bajo el Nº S-18-0.296, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza. Nº 1, folio 22).
El 06/03/2018, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud PARTICIÓN y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HEREDITARIOS, y estableció que la correspondiente sentencia de homologación sería proferida al quinto día de Despacho siguiente a dicho auto. (Pza. Nº 01, folios 23).

MOTIVA

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes, conforme a la siguiente forma:

Se les adjudica a los ciudadanos solicitantes los bienes señalados de acuerdo a la solicitud de partición amistosa de la siguiente forma:

A) A la ciudadana YOLANDA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.483, se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes:
PRIMERO: Un lote de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, con una superficie aproximada de 9x15mts, construida con columnas de concreto, paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, techo acerolit con péndulas de teca, dividida en 3 habitaciones, 1 baño, porche con techo de machihembrado y teja y piso de cerámica, sala, cocina-comedor, cinco (05) puertas de hierro, siete (07) ventanas, instalaciones eléctricas internas, conexiones de agua blanca con tanque aéreo para almacenamiento, estufa de leña y lavadero, perforación de agua de pulgada y media con cinco metros de profundidad; un rancho de tabla y techo en parte de acerolit y zinc con lavadero y tanquilla para desagüe en cemento, instalaciones de aguas blancas, estufa de cocina en ladrillo, en una superficie de ONCE HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11.5197 Has.), que integran el fundo “EL SAMAN”, ubicado en el sector el 4, costas de río viejo de la unidad III Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, divididas en siete (07) potreros cultivado con pasto de la especie humidicola, con sembradío de plátano en una hectárea aproximadamente y cercadas las colindancias con alambre de púas y estantillo de madera y divididas internamente con cercas de alambres de púas y eléctrica con estantillos de madera, asentada sobre una extensión de terreno perteneciente a la Nación, bajo protección especial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del cual poseemos certificado de permanencia, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Con mejoras de Roger Camilo Pérez Roa, SUR: Con mejoras de Edecio Contreras y Ramón Contreras, ESTE: Con mejoras de Eduardo Cubillo y OESTE: Con vialidad agrícola El Bardo Alto, con plano topográfico realizado por el Ingeniero Nelson Rivera, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo la matricula 17.972, el cual nos pertenece según se evidencia en documento de compra venta de mejoras y bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó en fecha 25 de Noviembre del año 2.005 bajo el número 19, tomo 65 de los Libros de autenticaciones respectivas.
SEGUNDO: La cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00) mediante cheque personal número S92 43004348 librado contra la cuenta corriente número 0102-0156-06-0000054072 del Banco de Venezuela del cual es titular el ciudadano ROGER CAMILO PEREZ ROA, ya identificado, los cuales da por recibidos en este acto la ciudadana YOLANDA CONTRERAS MOLINA supra identificada, a su entera y cabal satisfacción.
TERCERO: Un lote de veinticinco (25) semovientes entre vacas lecheras, becerros, novillas y un padrote. Para lo cual el ciudadano ROGER CAMILO PEREZ ROA, ya identificado, otorgará las respectivas guías.

B.) Al ciudadano ROGER CAMILO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.464.598, se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes:
PRIMERO: Una vaquera con una superficie aproximada de 18x20mts, techada parcialmente con acerolit, con piso de cemento, construida con tubo estructural, cercada a metro y medio del suelo con tubo redondo, tanque de agua y comedero, con corral y embarcadero y una perforación para aguas blancas, en una superficie de ONCE HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11.5197 Has.), que integran el fundo “EL SAMAN”, ubicado en el sector El 4, costas de río Viejo de la unidad III Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, divididas en siete (07) potreros cultivado con pasto de la especie humidicola, con sembradío de plátano en una hectárea y cercadas las colindancias con alambre de púas y estantillo de madera y divididas internamente con cercas de alambres de púas y eléctrica con estantillos de madera, un (01) poste para suministro de luz eléctrica y transformador, asentada sobre una extensión de terreno perteneciente a la Nación, bajo protección especial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, del cual poseemos certificado de permanencia, la cual tiene los linderos particulares siguientes: NORTE: Con mejoras que son de Flor Ontiveros, SUR: Con mejoras de Yolanda Contreras, ESTE: Con mejoras de Eduardo Cubillo y OESTE: Con vialidad agrícola el Bardo Alto, con plano topográfico realizado por el Ingeniero Nelson Rivera, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo la matricula 17.972, el cual nos pertenece según se evidencia en documento de compra venta de mejoras y bienhechurías según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó en fecha 25 de Noviembre del año 2.005 bajo el número 19, tomo 65 de los Libros de autenticaciones respectivas.
Cabe resaltar que ambos lotes de terreno comparten una laguna artificial ubicada en el lindero ESTE de los mismos, así también se deja expresa constancia que la cerca que divide a las porciones de terreno sobre las cual se encuentran construidas las bienhechurías arriba adjudicadas pertenece a ambos propietarios en partes iguales.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes muebles e inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos YOLANDA CONTRERAS MOLINA y ROGER CAMILO PEREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-15.121.483 y V- 12.464.598, respectivamente, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización y autenticación e inscripción en la Oficina del Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos de la comunidad hereditaria, peticionada por los ciudadanos YOLANDA CONTRERAS MOLINA y ROGER CAMILO PEREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-15.121.483 y V- 12.464.598, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisei días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez,

Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO DÍAZ
En esta misma fecha (16/04/2018), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
El Secretario

Abg. Fernando Díaz

Sol. № S-18-0.296
OJCL/LFD/cd