REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 17 de Mayo de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE №: A-0.317-18
PARTE SOLICITANTE: ZAIDEE ESTHER VIVAS VALLADARES, MARLYS TERESA VIVAS GARCÍA y FRANK ANTONIO VIVAS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.357.327, V-21.551.238 y V-14.724.886.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO MIGUEL MOLINA GARCÍA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.499
PARTE OPONENTE: Guiza Pérez Arelis, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.334.485.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPONENTE: EDUARDO JAIMES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 153.757.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos ZAIDEE ESTHER VIVAS VALLADARES, MARLYS TERESA VIVAS GARCIA y FRANK ANTONIO VIVAS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.357.327, V-21.551.238 y V-14.724.886, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.499, sobre el predio denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el sector Paiva, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras de Juan Antonio García, SUR: con crucero vía Campo Jobo; ESTE: con mejoras de Zaida Valladares Molina; y OESTE: con mejoras de Margarita Mora.
ANTECEDENTES
El 20/02/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por los ciudadanos ZAIDEE ESTHER VIVAS VALLADARES, MARLYS TERESA VIVAS GARCIA y FRANK ANTONIO VIVAS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.357.327, V-21.551.238 y V-14.724.886, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.499, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 38)
El 26/02/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 39)
El 01/03/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 19/03/2018 y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 40 y 41).
El 19/03/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el sector Paiva, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, designándose y juramentándose Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 42 al 46)
“…Omissis… En el día de hoy martes veintiocho (28) de Noviembre de 2017, En el día de hoy lunes diecinueve de marzo del año dos mil dieciocho (19/03/2018), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 01/03/2018, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano ZAIDEE ESTHER VIVAS VALLADARES, MARLYS TERESA VIVAS GARCIA y FRANK ANTONIO VIVAS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.357.327, V-21.551.238 y V-14.724.886, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.499, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, dejando constancia de la gratuidad del presente acto y presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la secretaria Ad hoc LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en CD, sobre el predio denominado “SAN FRANCISCO”, con una extensión de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59 HAS 9.753MTS2), cuyos linderos particulares son Norte: Con mejoras de Juan Antonio García; Sur: Con crucero vía Campo Jobo; Este: Con mejoras de Zaida Valladares Molina; y Oeste: Con mejoras de Margarita Mora; en los bienes que integran La Sucesión de Freddy Francisco Vivas Molina; se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos ZAIDEE ESTHER VIVAS VALLADARES, MARLYS TERESA VIVAS GARCIA y FRANK ANTONIO VIVAS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.357.327, V-21.551.238 y V-14.724.886, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.499. En este estado el Juez procede a la juramentación del Ingeniero Forestal designado JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se le otorgo un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, dejando constancia de las coordenadas de instalación donde se encuentra constituido Este: 295072 y Norte: 860880 y pasa a dejar constancia de todo lo aquí observado con previo asesoramiento del practico de los siguientes hechos y circunstancias:
AL PRIMERO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el asesoramiento del practico designado, pasa a dejar constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre la unidad de producción denominado “SAN FRANCISCO”, con una extensión de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59 HAS 9.753MTS2), Sector PAIVA, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son Norte: Con mejoras de Juan Antonio García; Sur: Con crucero vía Campo Jobo; Este: Con mejoras de Zaida Valladares Molina; y Oeste: Con mejoras de Margarita Mora; Es todo.
AL SEGUNDO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, pasa a dejar constancia que se observó una casa de habitación familiar, levantada en columnas de concreto armado, cerramiento de bloque frisado piso de concreto pulido cubierta de laminas de acerolit sobre estructura de madera dividida en tres habitaciones, dos baños internos, pasillos de distribución, sala, comedor, cocina, dos corredores uno frontal y uno posterior con cerramiento en media pared de bloque frisado, puertas de hierro y ventanas tipo macuto, y cuenta con todos los servicios básicos (electricidad, aguas blancas, y aguas servidas) con dimensiones de 16x12 Mtrs, una banco de transformación de 15 KVa, Un tanque de concreto armado con capacidad de 8000 Lts elevado de 4x3 Mtrs y en el primer nivel un modulo que funciona como sala de baño y al lado un área de servicio, conformado por un lavadero, un tanque de concreto de 100 Lts techado en asbesto sobre madera y piso de concreto rustico; una perforación con profundidad desconocida forrada en tubo HG de 2” y con equipo de succión conformado por una electrobomba maca WEG de 2 HP protegida por un modulo levantado en columnas de madera piso de tierra techada en acerolit sobre estructura de madera con dimensiones de 4.5 Mtrs; un gallinero levantado en columnas de madera piso de tierra, techado en asbesto sobre madera con dimensiones de 4x3 Mtrs, un caney con dimensiones de 14x6 Mtrs levantado en columnas de madera rolliza, piso de tierra y concreto parcialmente techado en hojas de palma nervada sobre madera y en el centro un deposito levantado en bloque frisado y techado con placa maciza con dimensiones de 2x2 Mtrs, todas estas bienhechurías descritas anteriormente están cercadas perimetralmente con setos vivos de limoncillos y cercas convencionales.
AL TERCERO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del práctico designado, se observó un tanque circular de concreto armado con capacidad para 2500 Lts de agua, y en la coordenada E: 295108 y N: 860910 se observo un corral vaquera, esta ultima levantada en columnas de concreto armado piso de tierra, techada en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 6x16 M2 con cerramiento de setas de vegetación viva (limoncillos), y el corral de madera levantado en columnas de madera acerrada y 5 líneas horizontales de listones de madera dividido en dos corralejas, coso, manga y embarcadero con dos portones y una corredera con dimensiones de 40x30 Mtrs, siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 295020 y N: 860796 se observaron dos lagunas construidas con equipo pesado con dimensiones cada una de 120x60Mtrs con profundidad de 1.5 Mtrs y siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E:294860 y N: 860733 se observo una laguna circular de 80 Mtrs aproximadamente, construida con equipo pesado, y se observo un terraplén construido desde la vía de penetración Paiva El Miedo hasta las instalaciones principales del predio, construido con arrope lateral parcialmente engranzonado con sus cunetas y con calzada aproximada de 3 Mtrs y sus respectivas obras de arte en una longitud aproximada de 600 Mtrs.
AL CUARTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia observó que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de estantillos de madera aserrada y cuatro líneas de alambre de púas y líneas energizadas, y dividido en 5 potreros con cercas energizadas de dos líneas y estantillos de madera cada 10 Mtrs y cubierto en un 85% de pastos entre pastos de sabanas y introducidos como Humidicola, Bracharia y Estrella.
AL QUINTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del Fiscal de Llano y el práctico designado, deja constancia que se observó el siguiente lote de semovientes censados en la manga, que se refleja en el cuadro siguiente
TIPO CRIA ORDEÑO BECERROS TOTAL
VACA 17 22 39
NOVILLAS 14 14
MAUTAS 3 3
BECERROS 9 9
BERRERAS 11 11
EQUINO 3
TOTAL 34 22 20 79 Semovientes
Marcados con los hierros quemadores AL SEXTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del práctico designado, se deja constancia que durante el recorrido se observo en la coordenada E: 295.094 y N: 860.923 se observó parcialmente enterrada una osamenta de bovino de mediana edad con data aproximada de uno a dos meses que manifestó el solicitante que de esa forma y otras más se había perdido un sin número de semovientes, es todo.
Siendo las cuatro y media de la tarde (04:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicado el Inventario Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.(Cursivas de este Tribunal)
El 09/04/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el sector Paiva, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 47 al 70).
El 25/04/2018, se dictó sentencia mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliegan los ciudadanos ZAIDEE ESTHER VIVAS VALLADARES, MARLYS TERESA VIVAS GARCIA y FRANK ANTONIO VIVAS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.357.327, V-21.551.238 y V-14.724.886, sobre el predio denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el sector Paiva, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una extensión de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59 HAS 9.753MTS2), cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras de Juan Antonio García, SUR: con crucero vía Campo Jobo; ESTE: con mejoras de Zaida Valladares Molina; y OESTE: con mejoras de Margarita Mora. (Folios ).
El 26/04/2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Guiza Pérez Arelis, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.334.485, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Jaimes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 153.757, mediante el cual hace oposición al decreto de Medida. (Folios )
El 07/05/2018, se recibió escrito presentado por la ciudadana Marlys Teresa Vivas, parte solicitante en el presente asunto, asistida por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.498, mediante el cual contrarresta la oposición, expone sus alegatos y ratifica las pruebas promovidas, asimismo se opone a las pruebas promovidas por la parte oponente. (Folios 93 al 95)
El 09/05/2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas. (Folio 96)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito que su padre quien en vida se llamara Freddy Francisco Vivas Molina, falleció en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira el día 26/06/2017, manifiestan que su padre falleció sin realizar disposición testamentaria alguna a razón de lo cual presuntamente procedieron a realizar la declaración sucesoral correspondiente por ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT, asimismo manifiesta que presuntamente desde el 12 de Enero de 2018 han sido objeto de perturbaciones en el predio a altas horas de la noche lo cual presumen son terceras personas ajenas al predio que pudieran estar preparándose para hurtar ganado o invadir el predio a razon de lo cual solicitan se decrete Medida Cautelar de Protección sobre la unidad de producción denominada “SAN FRANCISCO”. Asimismo, en escrito del 07/05/2018, la parte solicitante manifestó que la parte que se presenta como oponente no demostró su interes juridico actual para realizar la oposición, asimismo impugnó las pruebas promovidas y ratificó el escrito de solicitud de Medida de Protección.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de acuerdo de partición registrado por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas bajo el Nro 16, folio 146 del Tomo 5, Protocolo de Transcripción del 01/07/2015, marcado con letra “A”. (Folios 29 al 41).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de acuerdo de partición registrado por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas bajo el Nro 16, folio 146 del Tomo 5, Protocolo de Transcripción del 01/07/2015, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Fotostática simple de registro de defunción del ciudadano Freddy Francisco Vivas, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del 02/03/2017, conjuntamente con copia de la cédula de identidad y registro de información fiscal del decujus, marcado con letra “B”. (Folios 20 al 26)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de registro de defunción del ciudadano Freddy Francisco Vivas, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del 02/03/2017, conjuntamente con copia de la cédula de identidad y registro de información fiscal del decujus, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Cedula de identidad, partidas de nacimiento y Registro de Información fiscal de las partes solicitantes de la presente medida, marcado con letra “C”. (Folios 27 al 34)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Cedula de identidad y Registro de Información fiscal de las partes solicitantes de la presente medida, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-Copia Fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones del causante Freddy Francisco Vivas Molina, emitido por el SENIAT. (Folio 35 al 38)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones del causante Freddy Francisco Vivas Molina, emitido por el SENIAT considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
La parte oponente en su escrito de oposición manifiesta que hace oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria ya que según sus dichos lo alegado por las partes actuantes es falso, manifiesta ademas que el dia de la inspeccion judicial se encontraba en Barinas llevando a cabo una experticia en virtud del presunto maltrtato sufrido por parte del ciudadano Frank Antonio Vivas, asimismo que estas mismas personas realizaron demandas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Barinas de Partición de Herencia, Tribunal Segundo de Mediación (Impugnación de Paternidad), y causa por ante el Tribunal Tercero de Mediación (Acción Mero declarativa) y asimismo promueve pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Original de oficio Nro. EH41OFO2018000072 emitido por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas del 16/01/2018 dirigido al Banco Sofitasa, conjuntamente con copia fotostática simple de libreta de ahorros emitida por el Banco Sofitasa. (Folio ).
Observa este juzgador que se Original de oficio Nro. EH41OFO2018000072 emitido por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas del 16/01/2018 dirigido al Banco Sofitasa, conjuntamente con copia fotostática simple de libreta de ahorros emitida por el Banco Sofitasa, documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por considerar esta Instancia agraria que la prueba promovida es irrelevante en el presente asunto, ya que nada aporta al debate probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Fotostática simple de comprobante de Recepción de Documentos por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas del 22/11/2017. (Folios )
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de comprobante de Recepción de Documentos por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas del 22/11/2017, documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por considerar esta Instancia agraria que la prueba promovida es irrelevante en el presente asunto, ya que nada aporta al debate probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de comprobante de Recepción de Documentos por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas del 25/04/2018 en el asunto EP41-V-2017-499 de Acción Mero Declarativa. (Folios )
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de comprobante de Recepción de Documentos por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas del 25/04/2018 en el asunto EP41-V-2017-499 de Acción Mero Declarativa, documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por considerar esta Instancia agraria que la prueba promovida es irrelevante en el presente asunto, ya que nada aporta al debate probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-Promovió Pruebas de informes a las cuales se les negó la admisión mediante auto del 09/05/2018, por cuanto las mismas resultan inoficiosas al presente asunto
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revisar los elementos que fueron considerados al momento de decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliegan los ciudadanos ZAIDEE ESTHER VIVAS VALLADARES, MARLYS TERESA VIVAS GARCIA y FRANK ANTONIO VIVAS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.357.327, V-21.551.238 y V-14.724.886, sobre el predio denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el sector Paiva, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una extensión de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59 HAS 9.753MTS2), cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras de Juan Antonio García, SUR: con crucero vía Campo Jobo; ESTE: con mejoras de Zaida Valladares Molina; y OESTE: con mejoras de Margarita Mora, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación, y verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme la referida medida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida Provisional dictada el 25/04/2018. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, mediante la cual se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo al análisis que el Juez Agrario realiza.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y cursivas de este tribunal).
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o promovida por la parte oponente de la presente medida, asimismo de la práctica de la inspección judicial al predio objeto de marras se constató la producción que este desarrolla, así como la perturbación señalada por la parte solicitante, todo con el asesoramiento del practico designado Ing. JOSE DOMINGO DUQUE, y las pruebas aportadas por la parte solicitante, razón por la cual de los argumentos y pruebas promovidas por la parte oponente de la presente medida, no demostró lo contrario, por cuanto en lo solicitado no arrojo ningún elemento nuevo que pudiera cambiar la decisión tomada por este Tribunal, en fecha 25/04/2018, por tanto debe declararse sin lugar la oposición realizada a la medida decretada. Y así se decide.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, realizada por la ciudadana GUIZA PÉREZ ARELIS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.334.485, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO JAIMES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 153.757.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliegan los ciudadanos ZAIDEE ESTHER VIVAS VALLADARES, MARLYS TERESA VIVAS GARCIA y FRANK ANTONIO VIVAS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.357.327, V-21.551.238 y V-14.724.886, sobre el predio denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el sector Paiva, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una extensión de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59 HAS 9.753MTS2), cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras de Juan Antonio García, SUR: con crucero vía Campo Jobo; ESTE: con mejoras de Zaida Valladares Molina; y OESTE: con mejoras de Margarita Mora; en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 25/04/2018, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.
CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.
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