REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 30 de abril de 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE №: A-0.302-18

PARTES DEMANDANTES: MANUEL IGNACIO MARQUEZ PEREZ, EUSEBIO ALVINO MARQUEZ PEREZ, JOSE MACARIO MARQUEZ PEREZ y JUANA DE LA CRUZ MARQUEZ GERDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.134.386, V-9.266.535, V-9.267.813 y V-9.383.822 respectivamente.

ABOGADO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: JOSE LUIS PLATA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.210.041, inscrito en el inpreabogado bajo el № V-198.970

PARTE DEMANDADA: ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.134.870.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ y MARIA ELENA RONDON QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.498.403, V-14.606.318 y V-15.988.909 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 67.478, 115.174 y 237.939 en su orden.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

En fecha 08/12/2017, se recibe en secretaría demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE LUIS PLATA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.210.041, inscrito en el inpreabogado bajo el № V-198.970, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL IGNACIO MARQUEZ PEREZ, EUSEBIO ALVINO MARQUEZ PEREZ, JOSE MACARIO MARQUEZ PEREZ y JUANA DE LA CRUZ MARQUEZ GERDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.134.386, V-9.266.535, V-9.267.813 y V-9.383.822 respectivamente (folios 1 al 59, pieza 1).
En fecha 18/12/2017, se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-0.302-17 (folio 60 pieza 1)
En fecha 08/01/2018, mediante auto de esta Instancia Agraria se admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados. (Folio 61, pieza 1)
En fecha 11/01/2018, mediante diligencia de la parte accionante consigna los emolumentos para que se libre las respectivas compulsas de citación (folio 62, pieza 1)
En fecha 15/01/2018, esta Instancia Agraria libró compulsa de citación (folios 63 al 64, pieza 1)
En fecha 18/01/2018, el alguacil de este juzgado por medio de diligencia consigna compulsa de citación por cuanto no pudo localizar al ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ (folios 65 al 75, pza 1)
En fecha 24/01/2018, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS PLATA MORA, plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita la citación cartelaria de la parte demandada (folio 76, pza 1)
En fecha 30/01/2018, mediante auto de este juzgado se libra carte de citación al demandado de autos (folios 77 al 78, pza 1)
En fecha 05/02/2018, por medio de diligencia presentada el abogado en ejercicio JOSE LUIS PLATA MORA, plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, retira cartel de citación (folio 79, pza 1)
En fecha 07/02/2018, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS PLATA MORA, plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, consigna cartel debidamente publicado (folios 80 al 81, pza 1)
En fecha 21/02/2018, mediante nota de secretaría, dejando constancia de que se cumplió con los extremos del artículo 302 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 82, pza 1)
En fecha 27/02/2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, dándose por citado en el presente juicio (folio 83, pza 1)
En fecha 2702/2018, por medio de diligencia suscrita por el ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, le otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio a los abogados en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ y MARIA ELENA RONDON QUIROZ (folios 84 y 85, pza 1)
En fecha 01/03/2018, mediante auto de este Juzgado se tuvo como parte apoderada del demandado de autos a los abogados en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ y MARIA ELENA RONDON QUIROZ (folio 86, pza 1)
En fecha 07/03/2018, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, dando contestación a la demanda (folios 87 al 135, pieza 1)
En fecha 09/03/2018, por medio de diligencia suscrita el abogado apoderado de la parte actora solicita copias simples (folio 136, pza 1)
En fecha 14/03/2018, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS PLATA MORA, mediante escrito realiza oposición a la cuestiones previas planteadas por la parte demandada de autos (folios 137 al 138, pza 1)
En fecha 15/03/2018, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, realiza oposición a los argumentos de la parte demandante con respecto a las cuestiones previas propuestas (folios 139 al 143, pza 1)
En fecha 23/03/2018, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, promueve pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos (folios 144 al 148, pza 1)
En fecha 02/04/2018, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, promueve pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos (folios 149 al 154, pza 1)
En fecha 02/04/2018, mediante auto de este juzgado admitiendo pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, con relación a la articulación probatoria sobre las cuestiones previas opuestas (folio 155, pza 1)

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD ABSOLUTA, intentada por JOSE LUIS PLATA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.210.041, inscrito en el inpreabogado bajo el № V-198.970, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL IGNACIO MARQUEZ PEREZ, EUSEBIO ALVINO MARQUEZ PEREZ, JOSE MACARIO MARQUEZ PEREZ y JUANA DE LA CRUZ MARQUEZ GERDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.134.386, V-9.266.535, V-9.267.813 y V-9.383.822 respectivamente, en contra del ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.134.870, alegando en dicho escrito libelar que los ciudadanos JOSE ALVINO MARQUEZ Y REGINA DEL CARMEN NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad № V-V-894.107 y V-2.500.812, según consta de sus representados ciudadanos MANUEL IGNACIO MARQUEZ PEREZ, ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, EUSEBIO ALVINO MARQUEZ PEREZ, JOSE MACARIO MARQUEZ PEREZ y JUANA DE LA CRUZ MARQUEZ GERDER, en fecha 25/04/1990, los cidudanos JOSE LAVINO MARQUEZ Y REGINA DEL CARMEN PEREZ NIÑO, obtuvieron un bien inmueble consistente de un predio de setenta hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino Montañas de Concha, Jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas, dicha parcela le fue adjudicada en propiedad a titulo oneroso provisional por el Instituto Agrario Nacional (IAN), dicho predio fomentaron un conjunto de bienhechurías, que conjuntamente conforman el fundo denominado Las Colinas.
En fecha 19/10/1990, la ciudadana REGINA DEL CARMEN PEREZ NIÑO, madre de sus representados, solicitó el divorcio en contra del ciudadano JOSE ALVINO MARQUEZ, cabe resaltar que en dicha solicitud de divorcio solicita medida cautelar prohibitiva de enajenar y grabar sobre dicho bien, siendo acordada en fecha 23/10/1990, y se oficia al Registrador Subalterno del Distrito Pedraza a los fines de que estampe nota marginal sobre el documento registrado bajo el № 15, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 25/04/1990, indica que la medida aun que ha pasado tiempo la medida se encuentra vigente, ya que las partes no solicitaron el cese o suspensión de dicha medida.
En fecha 03/08/1991, los ciudadanos JOSE ALVINO MARQUEZ y REGINA DEL CARMEN PEREZ NIÑO, convienen en la división de los bienes conyugales, sobre el 100% sobre el fundo denominado Las Colinas, a cada uno le correspondió el 50% de los gananciales, quedando de esta manera la extensión de 35 hectáreas a cada adjudicante.
En fecha 09/04/2016, falleció el ciudadano JOSE AVELINO MARQUEZ, padre de sus representados, en fecha 20/04/2017 compareció por ante el Registrador Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas el ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, el cual se presentó en condición de hermano del causante, solicitando la correspondiente inserción de acta de defunción del fallecido JOSE ALVINO MARQUEZ, desconociendo sus hermanos las razones de dichos datos filiatorios. En fecha 15/06/2017, sus representados comparecieron por ante el Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de solicitar se reforme mediante nota marginal el acta de defunción del prenombrado causante. Alega que un año del fallecimiento del padre de sus representados, el ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, exhibió a sus hermanos un documento de compra venta protocolizado, sobre la extensión de las treinta y cinco hectáreas, adjudicadas para el momento de la partición de la comunidad conyugal al padre de sus representados, donde presuntamente el ciudadano JOSE ALVINO MARQUEZ le vendió el predio denominado “Las Colinas”, en fecha 16/10/1991 y protocolizado el 28/04/2017.
Alegan que el documento de la presunta venta que la firma natural que utilizaba el fallecido en los trámites legales y en la copia de la cédula de identidad, no coincide con la del documento de la presunta venta del bien inmueble en su otorgamiento, puesto que la firma que allí aparece, la misma fue plasmada por una persona que tiene conocimiento de letras, trazos y de fácil movimiento y profundidad del lápiz, a diferencia de la autentica firma del padre de sus representados, , se observa que la firma estampada en la copia de la cédula de identidad y titulo oneroso, las mismas provienen de una persona de poco conocimiento de letras y de inseguridad al momento de trazar la línea que rodea su nombre, y que se desprende de la última letra (e), por tal razón sus representados deducen y determinan que la presunta venta fue un acto forjado, írrito y doloso, menoscabando el derecho que les corresponde como coherederos del causante JOSE ALVINO MARQUEZ, por tal motivo solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
De igual manera alega que para el acto de protocolización de documento público de la presunta venta este debe acompañarse con la autorización para registrar, emitida por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que dichas tierras son propiedad del estado venezolano, logrando notarse que dicho acto carece de los requisitos de ley para la ejecución del mismo.
Por las razones de hecho y derecho que anteceden en nombre de sus representados pide que se declare la nulidad del documento autenticado por ante la oficina Notaría Pública Primera del estado Barinas, 16/10/1991, anotado bajo el № 73, Tomo 78, del Libro de Autenticaciones y protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 28/04/2017, anotado bajo el № 19, Protocolo Primero, Tomo 5, Folios del 109 al 114, fte y vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2017.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE

1.- Copia certificada de poder otorgado por los ciudadanos MANUEL IGNACIO MARQUEZ PEREZ, EUSEBIO ALVINO MARQUEZ PEREZ, JOSE MACARIO MARQUEZ PEREZ y JUANA DE LA CRUZ MARQUEZ DE GERDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.134.386, V-9.266.535, V-9.266.813 V-9.383.822, al abogado en ejercicio JOSE LUIS PLATA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.210.041, inscrito en el inpreabogado bajo el № 198.970, debidamente autenticado por ante El Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 28, Folios del 109 al 111, Tomo Poderes IV, de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”. (folios 08 al 10)

2.- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ALBINO MARQUEZ y REGINA DEL CARMEN PEREZ NIÑO, asentada bajo el № 4, marcado con la letra “B” (folios 11 al 13)

3.- Copia certificada de autenticación de datos filiatorios del ciudadano MANUEL IGNACIO MARQUEZ PEREZ, marcado con la letra “C” (folios 14 al 20)

4.- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ALBERTO ANTONIO, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el № 241, marcado con la letra “D” (folios 20 al 22)

5.- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano EUSEBIO ALVINO, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el № 288, marcado con la letra “E” (folios 23 al 24)

6.- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JOS MACARIO, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el № 107, marcado con la letra “F” (folios 25 al 26)

7.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el № 352, marcado con la letra “G” (folios 27 al 28)

8.- Copia certificada de documento de justificativo de testigo, marcado con la letra “H” (folios 29 al 35)

9.- Copia certificada de sentencia de divorcio, marcado con la letra “I” (folios 36 al 39)

10.- Copia certificada de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, marcado con la letra “J”, (folios 40 al 42)

11.- Copia certificada de documento de partición equitativa, debidamente autenticado, marcado con la letra “K” (folios 43 al 47)

12.- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano JOSE ALVINO MARQUEZ, asentada por ante Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, marcado con la letra “L” (folios 48 al 49)

13.- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano JOSE ALVINO MARQUEZ, asentada por ante Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, marcado con la letra “L” (folios 50 al 52)

14.- Copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos JOSE ALVINO MARQUEZ y ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-394.107 y V-8.134.870, sobre unas bienhechurías (folios 53 al 59)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, plenamente identificados, estando dentro del lapso legal para dar contestación, lo hace en los siguientes términos:

“OMISSIS:… De acuerdo a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, es que procedo a plantear la Cuestión Previa allí consagrada en los siguientes términos:
1.- El artículo 346-10 Procesal expresamente señala: “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley…” ;con relación al presente tema CABANELLAS (Tomo II 2003-14) define la caducidad como: “cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello.”; y a su vez, en lo atinente a la Institución Procesal de la Caducidad de la Acción RENGEL ROMBERG (Tomo III 1992-82) señala: “2. También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. estimado Juez, en el caso que nos ocupa, Mi patrocinado ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, identificado en autos, suscribió un documento de compra-venta con el ciudadano JOSE ALVINO MARQUEZ, según consta instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha Dieciséis (16) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), anotado bajo el № 73, Tomo 78, llevados en los libros de autenticaciones por esa Notaría, el cual fue agregado al Escrito Libelar con la letra “M”; con esta documental se puede determinar, que Mi representado adquirió un Predio Rural conformado por unas bienhechurías las cuales consisten en: a) Una vaquera construida en madera y techo de zinc. b) Una perforación de 18 metros profundidad de 2 pulgadas de grosor. c) Una cerca perimetral de cuatro pelos de alambre con estantillos de madera. d) Treinta y cinco 835) has de pasto ratifícales aproximadamente. e) Divisiones de potreros. f) Cultivo de plantas comestibles tales como: Plátanos, topochos, cambures, naranjas, limones, mangos, caña, coco, lechoza, aguacate cacao, graifu, guamo. g) Árboles maderables tales como: Cedro, Mora, Araguato, Gatio y Apamate. Dichas bienhechurías se encuentran alinderadas de la siguiente forma: NORTE: Mejoras de la Sucesión Díaz Rodríguez. SUR: Mejoras de Regina Pérez. ESTE: Mejoras de Macario Pérez. OESTE: Mejoras de Abelardo Márquez; este Predio Rústico, pasaba a formar parte de su Unidad de Producción denominado Fundo “MONTE CRISTO” de la cual es propietario y Poseedor legítimo desde hace aproximadamente treinta y siete 837) años; ahora bien, cabe destacar que la Parte Actora siempre ha tenido conocimiento sobre la existencia del instrumento público descrito supra, en el que padre de ambas Partes de este Proceso le vendió a Mi Patrocinado las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno pertenecientes al extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (35 HAS) aproximadamente; debido a que en primer lugar desde aquella fecha, vale decir Dieciséis (16) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), hasta el día en que incoaron la presente demanda ocho (08) de diciembre del año 2.017, (veintiséis (26) años, un (1) mes y veintidós (22) días aproximadamente), habían respetado tanto mi derecho de propiedad como el de posesión legítima, pacífica, no equívoca, continua e ininterrumpida con el transcurso del tiempo; pues, en el mencionado bien he desarrollado actividades agrarias desde el momento de la compra descrita anteriormente; en segundo lugar podemos verificar que por el lindero Sur del mencionado Predio colindaba con un conjunto de mejoras y bienhechurías que pertenecían a la difunta madre de ambas Partes del presente Proceso, ciudadana REGINA PÉREZ, quien falleció ab-intestato en fecha veintiuno (21) de abril de 1.994, tal como consta en Acta de Defunción N° 39, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Pedraza, Estado Barinas, el cual agrego al presente Escrito marcado con la letra “A”, y luego de este lamentable hecho los herederos entraron en posesión del Acervo Hereditario dejado por su difunta madre, en aquella oportunidad se ratificaron las medidas y linderos del Predio que perteneció a su madre REGINA PÉREZ con sus vecinos colindantes, oportunidad en la que nuevamente verificaron la propiedad que Mi Patrocinado ABELARDO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, identificado en Autos, tenía sobre el Predio Rural que adquirió de su difunto padre JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, entonces, no entiendo por qué después de algo más de veintiséis (26) años, proceden a incoar una demanda que a todas luces caducó de acuerdo a la legislación Patria, en conclusión, consideramos salvo mejor criterio, que la presente acción, al momento de su presentación, había caducado desde hace algo más de veintiún (21) años aproximadamente; vale decir, por un lapso de tiempo superior a los cinco (5) años exigido por la norma sustantiva citada supra.
De igual manera, me permito en repetir el criterio fijado de RENGEL ROMBERG (Tomo III 1992-82) relacionado con la caducidad de la acción el cual señala: “2. También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. La Legislación Patria consagra como único medio de impugnación idóneo para atacar la presunta falsedad de un instrumento público, el Procedimiento de Tacha de Instrumento Público (por vía principal o por vía incidental), previsto en el artículo 438 Procesal, en concordancia con el artículo 1.380 de la Norma sustantiva, procedimiento que no fue esgrimido por La Parte Actora en su Escrito Libelar, sino que por el contrario se dedicó a mezclar una serie de procedimientos, instituciones jurídicas y normas tanto procesales como sustantivas, sin estampar con claridad meridiana, las normas establecidas por nuestro legislador para atacar un instrumento público, las cuales se circunscriben salvo las excepciones previstas por ella misma, única y exclusivamente al Procedimiento de Tacha, bien sea por vía principal o por vía incidental, caducando de esta manera la Oportunidad Procesal para intentar la Acción que contempla el medio idóneo de impugnación previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente.
Por todas las consideraciones de Hecho y de Derecho aquí expuestas, es que pido en nombre de Mi Patrocinado ABELARDO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, ya identificado, que la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 10°, relacionada con la Caducidad de la Acción sea declarada con lugar en la Oportunidad Legal correspondiente. ”
De igual manera alega en su escrito de contestación
“OMISSIS … En conclusión, considera quien aquí narra que La Parte Actora intentó de manera contraria a la Ley su Acción, al pretender la Nulidad Absoluta de un Instrumento Público; puesto que, la Acción correcta correspondía en solicitar en su pretensión la Tacha por Falsedad de Instrumento Público; por lo tanto, el presente Asunto tiene una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta; ya que, sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la Demanda; y así debería ser declarada en el Fallo Definitivo, tomando en cuenta todos los argumento expresados en el presente numeral.
2.- Mi Patrocinado ABELARDO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, identificado en Autos, es el único y verdadero Propietario y Poseedor Legítimo de un Predio Rural conformado por una Unidad de Producción que lleva por nombre Fundo “MONTE CRISTO”, constante de OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (84 ha con 9.072 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Sucesión Díaz y Eusebio Márquez; SUR: Terrenos ocupado por Alba Colmenarez e Isabel Colmenarez; ESTE: Terrenos ocupados por Eusebio Márquez, Iglesia evangélica e Isabel Colmenarez; OESTE: Terreno ocupado por Sucesión Díaz; el cual consta de todas las instalaciones propias de un bien inmueble de esta naturaleza; vale decir, casa, vaquera, corales, división de potreros, cercas perimetrales, pastos naturales y artificiales, árboles frutales y forestales, con una advocación agrícola y pecuaria destinadas a garantizar el derecho agroalimentario de la Nación, el cual le pertenece según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, el cual fue aprobado por la Sesión de Directorio Nº ORD 700-16, de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, de los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 15, Folio 29,30, Tomo 3.678, de fecha cinco (05) de septiembre de 2.016, el cual agregamos al presente Escrito marcado con la letra “B”; cabe destacar, que Mi Representado fue adquiriendo el Predio en cuestión a través de diversos títulos hasta llegar al descrito anteriormente, siendo el primero de ellos un Título expedido por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en segundo lugar por compra venta celebrada con su difunto padre JOSÉ ALVINO MARQUEZ, ya identificado, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha Dieciséis (16) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), anotado bajo el Nº 73, Tomo 78, llevados en los libros de autenticaciones por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.017, anotado bajo el Nº 19; Protocolo PRIMERO; Tomo: 5; Folios del 109 al 114, Fte. y Vto. Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del año 2017, el cual agrego al presente Escrito marcado con la letra “C”, en tercer lugar por compra-venta de derechos de sabana sobre VEINTISEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (26 ha con 9.625 m2), según consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 134, Folios: del 160 al 161, de los libros respectivos que para tal efecto llevaba tal Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de 1.990, el cual agrego al presente Escrito marcado con la letra “D”; a través de estas compras sucesivas, Mi Representado llegó a acumular la cabida que actualmente le pertenece y posee de manera legítima, pacífica, continua, no equivoca e ininterrumpida; además, quiero hacer de su conocimiento que Mi Representado posee el Fundo “Monte Cristo”, repito nuevamente ampliado a través de compras sucesivas, desde hace aproximadamente treinta y siete (37) años, lo cual se puede evidenciar en Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Montañita” del Caserío San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, la cual agrego al presente Escrito marcada con la letra “E”; y hasta la presente fecha no había tenido problemas de ningún tipo, relacionados con la propiedad y posesión de este Predio Rural, pues a lo largo de este tiempo se ha dedicado exclusivamente a desempeñar sus actividades agropecuarias, siendo estas entre otras, la ganadería de cría y levante, producción de leche, según Constancia de Registro de Hierros y Señales N° 6.994 del año 1.998, Folio 70, Libro N° 28, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, la cual agrego al presente Escrito marcada con la letra “F1”, Constancia de arrime de leche emitida por la Cooperativa Campo Alegre 699 R.L, la cual agrego al presente Escrito marcada con la letra “F2”, y la Constancia de arrime de leche emitida por la Cooperativa ACOMABOCOSI SIGLO XXII, que agrego al presente Escrito marcada con la letra “F3”.
3.- Me opongo y a su vez niego, rechazo y contradigo a lo señalado por La Parte Actora en su Escrito Libelar, con relación al motivo de su pretensión la cual estriba en la Nulidad Absoluta de Documento Público; en virtud, de que el Instrumento Público cuya nulidad pretenden Los Actores, sí fue celebrado y otorgado de manera válida por sus firmantes ante un Funcionario Público competente para ello y que a su vez se encuentra investido con la Fe Pública propia de esta clase de documental; de igual manera, nos oponemos a la presente Acción de Nulidad Absoluta de Documento Público; debido a que, y con todos los argumentos esgrimidos en el numeral 1 del presente Capítulo, fue intentada de manera contraria a la Ley, ya que para atacar la falsedad de un Documento Público debe incoarse una acción por Tacha de Falsedad del mismo, bien sea de manera principal o incidental y no la planteada por La Parte Actora en su Escrito Libelar.
4.- Es cierto que los ciudadanos: JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ y REGINA DEL CARMEN PÉREZ NIÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-894.107 y V-2.500.812, fueron esposos según consta en de Acta de Matrimonio Nº 04 la cual presentó el Apoderado de la Parte Actora al Escrito Libelar marcada con la letra “B”; pero, con la salvedad de que este hecho es impertinente e irrelevante para el caso que nos ocupa.
5.- Es cierto que los ciudadanos: JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ y REGINA DEL CARMEN PÉREZ NIÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-894.107 y V-2.500.812, son los padres legítimos de los ciudadanos: MANUEL IGNACIO MÁRQUEZ PÉREZ, ABERLARDO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, EUSEBIO ALVINO MÁRQUEZ PÉREZ, JOSÉ MACARIO MÁRQUEZ PÉREZ y JUANA DE LA CRUZ MÁRQUEZ GERDER, según se evidencia en actas de nacimientos Nos. 22, 241, 288, 107, 352 en su orden respectivo, las cuales presentó el Actor en su Escrito Libelar en copias certificadas marcadas con las letras C, D, E, F y G; pero, con la salvedad de que este hecho es impertinente e irrelevante para el caso que nos ocupa.
6.- Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que en fecha veinticinco (25) del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa (1990), los ciudadanos JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ y REGINA DEL CARMEN PÉREZ NIÑO, obtuvieron un bien inmueble consistente en un predio de setenta (70) hectáreas aproximadamente; ubicada en el asentamiento campesino Montañas de Concha en Jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte. Mejoras de la Sucesión de Corcino Díaz; Sur. Mejoras de Héctor Colmenares; Este. Inmuebles de Francisco Pérez y Santos Pérez. Oeste: Caño Arenas; puesto que, en esa oportunidad se procedió a registrar un Título Supletorio levantado en el Predio en cuestión por el ciudadano JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, identificado en Autos, tal como consta en documento Registrado Bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha veinticinco (25) de abril de 1.990, según consta en copia certificada que agrego al presente Escrito marcada con la letra “G”.
7.- Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que a los ciudadanos: JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ y REGINA DEL CARMEN PÉREZ NIÑO, ya identificados, le fue ADJUDICADA en propiedad a Título Oneroso Provisional por El Instituto Agrario Nacional (IAN); hoy Instituto Nacional de Tierras (INTi), según consta en resolución Nº 1321, en sesión efectuada por el Directorio de dicho Instituto el día 05 de marzo de 1982; puesto que, el mencionado Título fue expedido solamente del ciudadano JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, identificado en Autos, y cabe resaltar que fue este ciudadano quien fomentó un conjunto de mejoras y bienhechurías las cuales estaban constituidas por una casa para habitación construida de paredes de bloque de cemento, techo de acerolit y piso de cemento, una vaquera techa de zinc sobre horcones de madera, un corral de madera, diferentes cultivos, pastos artificiales, siembras de árboles maderables de la especie cedro, melina, teca, dos perforaciones con sus respectivas bombas para extraer agua, cercas de alambre de púas sobre estantillos de madera, con división en cuatro (4) potreros que en conjunto conformaban el fundo denominado “Las Colinas”; ahora bien, muy diferente es a que formaba parte de la Comunidad Conyugal que tenía con su esposa ciudadana REGINA DEL CARMEN PÉREZ NIÑO, identificada en Autos,
8.- Es cierto que en fecha 19 de Octubre de 1.990, la ciudadana REGINA DEL CARMEN PÉREZ NIÑO, madre de Mi Patrocinado, solicitó el Divorcio Contencioso y Partición de la Comunidad Conyugal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra su cónyuge el ciudadano: JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, supra identificado; según consta en expediente Nº 12793-90, copia certificada que presentó La Parte Actora marcado con la letra “I”.
9.- Es cierto que la ciudadana REGINA DEL CARMEN PÉREZ NIÑO, identificada en Autos, solicitó Medida Cautelar Prohibitiva de Enajenar y Gravar el Bien Inmueble supra descrito; siendo acordada la presente solicitud en fecha 23 de Octubre de 1.990, y que a su vez oficie mediante escrito al Registrador Subalterno del Distrito Pedraza a los fines de que se estampe la presente nota marginal de la Medida Cautelar, sobre el documento original del Bien Inmueble Registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 25 de abril de 1.990, según consta en copia certificada que presentó La Parte Actora en su Escrito Libelar marcada con la letra “J”; cabe destacar, que el mencionado Oficio no llegó a materializar el fin para el cual fue proferido, pues esa nota nunca fue estampada en los libros respectivos, tal como se evidencia en Certificación de Gravamen, debidamente expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha seis (6) de marzo de 2018, la cual agrego al presente Escrito marcado con la letra “H”; además, podemos evidenciar a través de esta documental que durante los últimos treinta (30) Años el Predio en cuestión no ha sido afectado por gravamen alguno, situación que permitió a Mi Representado el protocolizar su documento de compra – venta sin ningún contratiempo ya que cumplió con todos y cada uno de los exigidos por la Ley; además quiero dejar por sentado que aquella causa corresponde a un Expediente que extinguió en el año 1.992, vale decir, hace aproximadamente veintiséis (26) años, cuyo Expediente fue decidido en su fondo, operando el apotegma jurídico accessorium sequitur principale, correspondiendo esto, que lo accesorio sigue a lo principal.
10.- Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que la Medida Cautelar Prohibitiva de Enajenar y Gravar el Bien Inmueble que fue otorgada por el Tribunal conocedor de la causa, se encuentra vigente; debido a que, el mencionado Oficio no llegó a materializar el fin para el cual fue proferido, pues esa nota nunca fue estampada en los libros respectivos; además, corresponde a un Expediente que extinguió en el año 1.992, vale decir, hace aproximadamente veintiséis (26) años, cuyo Expediente fue decidido en su fondo, operando el aforismo jurídico, que lo accesorio sigue a lo principal.
11.- Es cierto que, fecha 03 de agosto del año 1.991, los ciudadanos JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ y REGINA DEL CARMEN PÉREZ NIÑO, convienen en la división de los Bienes conyugales; en tal sentido del cien por ciento (100%) sobre el fundo denominado “las Colinas” arriba descrito; a cada uno le correspondió cincuenta por ciento (50%)de los gananciales, quedando de esta manera la extensión de TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35 ha) a cada adjudicante, según consta en el documento homologado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 882; Folios 168 y 169; de los cuales podemos citar el parcelamiento adjudicado al ciudadano JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, quedando alinderado de la siguiente forma: NORTE: Colinda con mejoras de Macario Briceño y Sucesión Díaz; SUR: Colinda con mejoras de Regina Pérez y Abelardo Márquez; ESTE: Colinda con mejoras de Isabel Colmenares; OESTE: Colinda con mejoras de la sucesión Diaz. Documento que presentó La Parte Actora en su Escrito Libelar marcado con la letra “K”;
12.- Es cierto que, en fecha 09 de Abril del Año 2016; falleció ab intestato, el ciudadano JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, el cual era el padre de ambas Partes del Proceso, según consta en acta de defunción marcada con la letra “L” que agregó La Parte Actora a su Escrito Libelar; pero, quiero resaltar que Mi Patrocinado contrató los servicios de una empresa dedicada a las actividades funerarias para que se encargara de todo lo relacionado con los actos fúnebres de su padre, incluyendo la presentación por ante el registro Civil respectivo y he allí el error involuntario cometido no sabemos si por el empresario o por lis funcionarios actuantes, pero en Mi Representado nunca existió mala fe con relación a este acto; además, este hecho es irrelevante e impertinente en la presente Causa.
13.- Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que pasado un (1) año del fallecimiento del padre de ambas Partes de Autos, Mi Representado, exhibiera a sus hermanos un documento de compra - venta protocolizado, sobre la extensión de las TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35 ha) adjudicadas para el momento de la Partición de la Comunidad Conyugal al ciudadano JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, ya identificado, en el que se evidencia que éste le vendió el Predio denominado “Las Colinas”, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1.991 y protocolizado en fecha veintiocho (28) de abril del año 2.017, según consta en documento que presentó La Parte Actora en su Escrito Libelar marcado con la letra “M”; puesto que, desde el dieciséis (16) de octubre de 1.991, toda la familia, vecinos y demás interesados tienen conocimiento de que Mi Patrocinado le compró a su difunto padre JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, ya identificado, el Predio en cuestión; por lo tanto, La Parte Actora miente al expresar que recién se enteraron de la venta en cuestión, porque siempre han respetado a Mi Defendido, tanto su propiedad como su posesión legítima desde hace aproximadamente veintiséis (26) años y no entendemos la causa que les motivó a incoar la presente Acción.
14.- Me opongo, niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que la firma que aparece en el documento la haya realizado una persona distinta al padre de Mi Representado, ciudadano JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, supra identificado; así como también es falso, que se trate de una presunta venta; puesto que, el ciudadano JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, identificado en Autos, fue quien de su propio puño y letra firmó una verdadera compra - venta en favor de Mi Patrocinado ABERLARDO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, identificado en Autos, repito nuevamente, ambos suscribieron el documento de compra-venta, firmando el mismo al pie con su propio puño y letra ante un Funcionario Público competente, invistiéndolo de esta manera con la Fe Pública respectiva. Con la finalidad de dar una mejor ilustración al Tribunal que usted dignamente dirige, consigno con el presente Escrito marcado con la letra “I”, copia fotostática certificada del libro de matrimonios que para tal efecto llevaba el Juzgado del Distrito Pedraza del Estado Barinas, específicamente en el Acta N° 4, de fecha once (11) de marzo de 1.963, la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se puede observar al pie de la mencionada acta que la misma fue suscrita por entre otros el ciudadano JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, ya identificado, y al comparar esta firma con la estampada por este mismo al momento de protocolizar el Título Supletorio que consta en documento Registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha veinticinco (25) de abril de 1.990, según consta en copia certificada que agregamos al presente Escrito marcada con la letra “G, y al adminicular estos tres (3) documentos indubitados, sin necesidad de ser experto grafotécnico se puede deducir que los tres (03) Instrumentos Públicos fueron firmados cada uno en su oportunidad por el ciudadano JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, identificado en Autos; cabe resaltar, que La Parte Actora de manera maliciosa coloca como presunto documento indubitado una copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, ya identificado, la cual fue emitida cuando éste tenía aproximadamente ochenta y cinco (85) años de edad, vale decir, que este ciudadano al momento de expedírsele su documento de identidad presentaba una edad bastante avanzada, consideramos que este es el motivo por el cual difiere un poco de su firma original; pero, indudablemente se puede deducir al adminicular todos los instrumentos en cuestión, que éstos fueron suscritos por éste ciudadano; por lo tanto, insistimos que el documento en cuestión se encuentra investido de Fe Pública porque fue otorgado cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley.
15.- Me opongo, niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, lo señalado por el Apoderado de la Parte Actora al explanar en su Escrito Libelar lo siguiente: “mis representados deducen y determinan que la presunta venta fue un acto forjado, irrito y doloso, menoscabando sus derechos”, estimado Juez en el caso de Autos, no pueden Los Actores hablar de menoscabo de sus derechos, porque ni la firma ni el documento fueron forjados en ningún momento; vale decir, que Mi Representado y su padre suscribieron el documento de compra-venta, firmando el mismo al pie con su propio puño y letra ante un Funcionario Público competente, invistiéndolo de esta manera con la Fe Pública respectiva.
16.- Me opongo, niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que Mi Representado esté menoscabando los derechos que les corresponden como coherederos del causante JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, supra identificado, a sus hermanos, sobre el Bien inmueble consistente en el predio denominado “Las Colinas” arriba descrito; debido a que, de manera pública Mi Representado adquirió de su padre JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, supra identificado; puesto que ambos firmaron un documento de compra venta en fecha dieciséis de octubre de 1.991 por ante un Funcionario competente para ello; por lo tanto, no se les está menoscabando ningún tipo de derecho sucesoral, en virtud de que este Predio Rural, ya había salido del patrimonio de su padre desde hace más de veintiséis (26) años aproximadamente, lo cual equivale a un hecho público y notorio conocido tanto por la familia de Mi Representado como por los vecinos de la localidad, quienes a lo largo del tiempo han respetado su Propiedad y Posesión legítima.
17.- Me opongo, niego, rechazo y contradigo que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO, específicamente sobre el documento de venta realizada en fecha Dieciséis (16) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), anotado bajo el Nº 73, Tomo 78, llevados en los libros de autenticaciones por la Notaria Pública Primera de Barinas, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 28 de abril del año 2017, anotado bajo el Nº 19; Protocolo PRIMERO; tomo: 5; Folios DEL 109 AL 114 Fte. y Vto. Principal y duplicado, Segundo Trimestre del año Dos Mil Diecisiete (2017); pues, la verdad verdadera es que el padre de Mi Patrocinado le dio en venta a éste de manera valida y cumpliendo todos los requisitos exigidos por la Ley para esta clase de actos; ya que, se firmó por ambas Partes ante un Funcionario Público competente.
18.- Me opongo, niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que para el acto de protocolización del documento público de la presunta venta este debe acompañarse con la autorización para registrar emitida por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que dichas tierras son propiedad del Estado Venezolano; debido a que, al momento del otorgamiento del documento por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha dieciséis (16) de octubre de 1.991, se presentó la respectiva autorización para la celebración de este tipo de actos dada por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN); por lo tanto, para su protocolización no fue solicitada ya que había sido presentada en la oportunidad de la materialización de la compra-venta.
19.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de Mi Representado por ser totalmente falso, que se trate de una supuesta venta del bien inmueble en cuestión; pues, la compra venta se perfeccionó por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas previo cumplimiento de las formalidades de ley y quiero hacer del conocimiento de La Parte Actora, que para la época el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, no tenía funciones notariales.
20.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de Mi Representado, que él mismo tenga temor, y menos aún que él quede en evidencia del fraude cometido, pues como lo dije anteriormente se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley.
21.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de Mi Representado, que haya mentido ante el Funcionario que levantó el acta de defunción de su difunto padre, al declararse hermano del mismo, siendo hijo biológico; puesto que, como lo mencionamos anteriormente éste contratando los servicios de una empresa funeraria que se encargaría de realizar todos estos trámites; repito, Mi Representado nunca ha actuado de mala fe, pues sus actos cotidianos siempre se han desplegado como lo debe hacer un Buen Padre de Familia.
22.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de Mi Representado, la estimación de la demanda contenida en la presente Causa, por considerarla temeraria y exagerada, tal como lo probaré en la Oportunidad legal correspondiente.
23.- Me opongo, niego, rechazo y contradigo en nombre de Mi Representado, que se declare la nulidad del documento autenticado en la Oficina de la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha Dieciséis (16) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) anotado bajo el Nº 73, Tomo 78, llevados en los libros de autenticaciones por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2.017, anotado bajo el Nº 19; Protocolo PRIMERO; Tomo: 5; Folios del 109 AL 114, Fte. y Vto. Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año Dos Mil Diecisiete (2.017); puesto que, entre los ciudadanos JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ y JOSÉ ABELARDO MÁRQUEZ PÉREZ, si se celebró una verdadera compra-venta que cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, tal como lo probaremos en la Oportunidad legal correspondiente”.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDADO

1.- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana REGINA PEREZ DE MARQUEZ, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, marcado con la letra “A”, (folio 107, pza 1)

2.- Copia certificada de titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, a nombre del ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.134.870, sobre un lote de terreno denominado MONTE CRISTO, por una superficie de OCHENTA Y CUATRO HECTARES CON NUEVE MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48has 9.072mts2), marcado con la letra “B”, (folios 108 al 109)

3.- Copia certificada de documento de compra venta, entre los ciudadanos JOSE ALVINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-394.107 y ABELARDO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-394.107, sobre unas bienhechurías enclavadas sobre una extensión de TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35has), que pertenecieron a una mayor extensión de la finca denominada LAS COLINAS, debidamente autenticado por ante La Notaría Pública de Barinas, asentada bajo el № 73, Tomo 78 y debidamente protocolizado el registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, asentado bajo el № 19, del Protocolo Primero, Tomo 5, Folio del 109 al 114 fte y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil diecisiete, marcado con la letra “C” (folios 110 al 115, pza 1)

4.- Original de documento de compra venta entre los ciudadanos DIOMIRA RODRIGUEZ VIUDA DE IAZ, venezolana, mayor de edad, y ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.134.870, sobre un derecho de sabana por la cantidad de VEINTISEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (26has 9.625mts2), marcado con la letra “D” (folio 116, pza 1)

5.- Original de constancia de residencia a favor del ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, emitido por el Consejo Comunal La Montañita, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, marcado con la letra “E”, (folio 117, pza 1)

6.- Copia simple de constancia de registro del hierro quemador, a nombre del ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, marcado con la letra “F1”, (folio 118, pza 1)

7.- Original de constancia de productor activo, a nombre del ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, emitido por la Cooperativa Campo Alegre 699, marcado con la letra “F2”, (folio 119, pza 1)

8.- Copia simple de constancia de arrime de leche a favor del ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, emitido por el Consejo de administración de “ACOMABOCOSI XXII” marcado con la letra “F3”, (folio 120, pza 1)

9.- Copia certificada de Título Supletorio levantado en el Predio en cuestión por el ciudadano JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, plenamente identificado, documento Registrado Bajo el № 15, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha veinticinco (25) de abril de 1.990, marcado con la letra “G”, (folios 121 al 127, pza 1)

10.- Copia certificada de certificación de gravamen, peticionada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.606.318, sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector Montañas de Concha, Municipio Pedraza del estado Barinas, propiedad del ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ, plenamente identificado, marcado con la letra “H”, (folios 128 al 130, pza 1)

11.- Copia fotostática certificada del libro de Matrimonios que llevaba el Juzgado del Distrito Pedraza del Estado Barinas, acta N° 4, de fecha (11/03/1963), emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcado con la letra “I”, (folios 131 al 135, pza 1)

12.- Original de constancia de residencia a favor del ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.134.870, emitido por el Consejo Comunal La Montañita, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, (folio 148, pza 1)

13.- Original de oficio signado bajo el № 0137-96, emanado por la Procuraduría Agraria del estado Barinas, con orden de comparecencia para el ciudadano ABELARDO MARQUEZ, marcado con la letra “A” (folio 152)

14.- Original de acta de comparecencia por ante La Procuraduría Agraria del estado Barinas, de los ciudadanos EUSEBIO MARQUEZ y ABELARDO MARQUEZ, ya identificados, marcado con la letra “B” (folio 153, pza 1)

15.- Original de Levantamiento Topográfico, correspondiente al Consejo Comunal San Antonio, sector Sabanas de Campo Alegre, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, marcado con la letra “C”, (golio 154, pza 1)

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

La cuestión previa 10° encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la Ley, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la caducidad de la misma, quedando desechado o extinguido o no el proceso, de acuerdo al fallo.
Alegada estas cuestiones previas, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento -so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente- si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

De igual manera el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.”

La cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo. Exp. Nº 01-300, dec. Nº 512:
Sólo la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa
De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional.
El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)
Roman J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)
Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)
Por último, el autor Pedro Rondón Haaz opina lo siguiente sobre el particular:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado de la Sala)
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.
En el asunto que nos atañe la parte demandada en su escrito de contestación de demanda promueve como prueba con relación a la cuestión previa opuesta, documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-394.107 y ABELARDO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.134.870, según consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/10/1991, asentado bajo el № 73, Tomo 78, llevados en los libros de autenticaciones por esa Notaria; con este instrumento se demuestra que la acción para incoar la presente acción caducó de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano; de igual manera se evidencia que por el lindero Sur es colindante con la parcela de su difunta madre, y que los hoy demandante ratificaron dichos linderos para la fecha 21/04/1994, fecha en que falleció la ciudadana REGINA PEREZ, ya que sabían quien era su colindante por ese lindero y aunado que por las pruebas aportadas por la parte demandada ha poseído dicho lote de terreno desde el momento que lo adquirió.
De igual manera quien aquí juzga, al revisar el escrito presentado en fecha 14/03/2018, mediante el cual el abogado en ejercicio JOSE LUIS PLATA MORA, plenamente identificado, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, realiza oposición a las cuestiones previas opuesta de la siguiente manera:
“Omissis… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, la presente cuestión previa invocada por la parte demandada, dentro de la cual alega que existe una prescripción dentro del derecho allí reclamado Ciudadano Juez, debido a que la parte demanda invoco la Cuestión Previa en su numeral 10, del Artículo 346 del Código de Procedimeinto Civil, el cual establece “10 La caducidad de la acción establecida en la Ley” Ciudadano Juez, a todas luces y a todo evento se dejó constancia en el libelo de la presente demanda, sobre la pretensión de mis patrocinados, la Nulidad Absoluta de dicho documento el cual fue protocolizo por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE PEDRAZA Y SUCRE DEL ESATDO BARINAS, EN FECHA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2017, ANOTADO BAJO EL № 19, PROTOCOLO PRIMERO; TOMO: 5; FOLIOS DEL 109 AL 114, FTE Y VTO PRINCIPAL Y DUPLICADO, SEGUDNO TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017); cabe destacar que la parte demandada alega en su escrito que existe una prescripción en la presente acción judicial, siendo lo correcto que la presente figura de nulidad absoluta de documento público aquí invocada no prescribe porque el verdadero fundamento de la nulidad absoluta en el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables que garantizan el Derecho por la legítima de los causahabientes que es el caso que no ocupa; que a diferencia de la nulidad relativa es prescriptible, prescribe a los Cinco (05) años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termina la minoridad. Cabe destacar ciudadano Juez en fecha 09 de Abril del Año 2016; falleció abintestato, el ciudadano: JOSE ALVINO MARQUEZ padre de mis representados un año después es decir en el año 2017, de manera predeterminada y dolosa el Ciudadano: ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, presento a sus hermanos el presunto documento de venta ya protocolizado, es allí donde se descubre el acto mal sano del hermano legítimo de mis representados. SEGUNDO: Así mismo la parte demandada deja constancia en su escrito de las cuestiones previas que el derecho invocado sobre Nulidad Absoluta del Documento Público no es la correspondiente, alegando que existe una mezcla entre el derecho y la pretensión, por lo inscrito en la relación de hechos, sugiriendo así que la presente solicitud debería tramitarse ser por Tacha de Documento por vía (Principal o Incidental), de lo cual me opongo en razón que en relación de hechos cite dos motivo por el cual se pide la nulidad absoluta de documento público en cuestión el primero se debe a que sobre el bien inmueble para el momento de la presunta venta existía una medida cautelar de prohibición de enajenar o grabar sobre el predio denominado “Las Colinas”, emanada por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, de la el enajenante del predio JOSE ALVINO MARQUEZ (fallecido) tenía conocimiento ya que era parte directa del divorcio contencioso en su contra, tramitando por ante el Tribunal up supra. Por estas dos razones ciudadano Juez, mi patrocinado pide su digna autoridad la nulidad absoluta del documento público protocolizado. Las causas que impiden o suspenden la prescripción, plantea los mismos problemas que se planteaban los romanos, por ejemplo, en el caso de la sucesión en la posesión de una cosa lo vemos resuelto en el Artículo 1.961, del Código Civil Venezolano: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, y sus herederos no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa procedente de una tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”. Artículo 1.965. No corre tampoco la prescripción. 4°.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.
Observándose lo antes transcrito, el representante legal de la parte demandante hace énfasis con su oposición sobre la prescripción, alegando que no ha prescrito por cuanto el verdadero fundamento de la nulidad absoluta en el contrato afectado viola a un interés general. Cabe destacar que la parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: La caducidad de la acción establecida en la Ley; este Juzgador resalta tal articulación pues debido a que en ningún momento la parte demandada o su representante legal alega la prescripción, ya que la misma estaría fuera de balance legal, pues la prescripción se debería alegar como defensa perentoria o defensa de fondo.
Debemos tomar en cuenta para diferenciar la prescripción de la caducidad es saber a qué tipo de derecho afecta, ya que, mientras la prescripción afecta a los derechos subjetivos en general, la caducidad afecta a la acción como un muy particular derecho subjetivo.
Otra diferencia clara que debemos tomar en cuenta es que cuando se trata de prescripción, ése derecho prescrito no se extingue en su totalidad, ya que como bien lo afirma Licurgo Mourao:
Perder la acción, a nuestro entender, no significa, o no necesariamente significa perder el derecho. Así por ejemplo si un deudor no cumple con efectuar el pago de sus obligaciones, el acreedor dispone, de acuerdo a ley, de un plazo determinado para entablar la acción que conlleve al cumplimiento por parte de su deudor; pero sí, el acreedor no defiende su derecho, este va a prescribir. Sin embargo, su derecho no se extingue, y si el deudor posteriormente cumple con su compromiso, no podrá, bajo ningún argumento interponer acción de devolución de dicho pago por indebido, ya que el derecho de recibir del acreedor no habrá extinguido.

La caducidad de la acción está establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil como una de las cuestiones previas en el ordinal 10 del artículo 346 como:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10°. La caducidad de la acción establecida en la ley.
Esto quiere decir que caduco el poder para hacer valer su pretensión porque culmino el tiempo establecido para ello por tal motivo el demandado puede alegar una cuestión previa. Arístides Rengel Romberg (2012). Afirma:
En materia de caducidad de la acción, se ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y los de la prescripción y considera que los de esta última constituye una defensa de fondo, más no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y que la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

Observado lo antes transcrito y los alegatos plasmados por la representación judicial de la parte demandante al realizar oposición a la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación a la demanda por el representante judicial de la parte demandada, el cual hace claro énfasis sobre oposición a la prescripción, denotándose que utilizó argumentó no fácticos para dicha oposición, por que fue alegada la cuestión previa sobre la caducidad de la acción y no la prescripción, ya que la primera puede ser opuesta como cuestión previa y la segunda como defensa de fondo, mal usando dichos términos al momento de realizar su oposición. Así se decide.
Se evidencia que realmente los co-demandantes tenían conocimiento pleno del documento de compra venta realizado entre los ciudadanos JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-394.107 y ABELARDO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.134.870, según consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/10/1991, asentado bajo el № 73, Tomo 78, llevados en los libros de autenticaciones por esa Notaria, por cuanto se demostró en autos que una vez formalizado el contrato tomo posesión del bien el demandado de autos, y aunado a esto cursa a los folios 152 y 153, marcados con las letras “A y B” dos pruebas, donde uno de los co-demandantes cita al ciudadano ABELARDO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, ya identificado (demandado) por ante la Procuraduría Agraria del estado Barinas, con la finalidad de resolver una problemática de linderos, cabe destacar que si el ciudadano EUSEBIO MARQUEZ no sabía que el ciudadano ABELARDO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ era el dueño y poseedor del lote de terreno en conflicto, como es que lo cita para resolver una problemática entre ellos y no realiza la citación por ante tal ente administrativo agrario a quién según él era el dueño del mencionado predio, es decir, su padre ciudadano JOSÉ ALVINO MÁRQUEZ; se concluye que efectivamente se evidencia que si tenían conocimiento del contrato antes mencionado. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, por las pruebas y alegatos plasmados por la parte demandada, ya que se demostró que la parte demandante tenía conocimiento del contrato supra mencionado y que sus alegatos se enfrascaron en una prescripción que no fue lo que la parte demandada opuso como cuestión previa, en consecuencia, esta instancia agraria DESECHA y da por EXTINGUIDO el presente proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.498.403, inscrito en el inpreabogado bajo el № 67.478, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.134.870.
TERCERO: Conforme al particular anterior queda desechado y extinguido el proceso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los treinta días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Fernando Díaz