REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 12 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2017-000003
ASUNTO : EP01-P-2017-000003


AUTO FUNDADO.

Visto el escrito presentado por los Abg. Carlos Alberto Aguilera Sánchez y Fabiola Salome Guerrero Vásquez, titulares de la cédula de identidad No. V.-17.549.948 y 19.881.232, debidamente inscritos en el I.P.S.A, 130.245 y 254.662, con domicilio procesal en la Avenida Marquito, Quinta Carmen A-17, Sector Alto Barinas Norte, en la Ciudad de Barinas estado y municipio Barinas, actuando en este acto en su condición de Defensores Privados, representando en este acto al ciudadano ANTONIO JOSE OLIVEIRA DOS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.184.495, ampliamente identificado en autos, por la causa penal que se le sigue ante su honorable tribunal, por la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mediante el cual solicita: “CAPÍTULO I, DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO; En vista de que actualmente goza de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad consistente en la presentación personal cada treinta días ante la Unidad de Vigilancia, identificación y Control (UVIC) de este mismo circuito, y motivado a que mi representado se encuentra laborando, específicamente en AGROPECUARIA BOQUERONES, C.A., MAQUINARIAS Y SERVICIOS, C.A., Y AGROPECUARIA PAULA, C.A., del estado Barinas en los siguientes cargos;
• ANTONIO JOSE OLIVEIRA DOS NIEVES: Cargo Actual: Presidente de la Compañía AGROPECUARIA BOQUERONES, C.A., inscrita en el Tomo: 31-A MERCANTIL I, Número 25 del año: 2015 en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas.
• ANTONIO JOSE OLIVEIRA DOS NIEVES: Cargo Actual: Presidente de la Compañía MAQUINARIAS Y SERVICIOS, C.A.
• ANTONIO JOSE OLIVEIRA DOS NIEVES: Cargo Actual: Presidente de la Compañía AGROPECUARIA PAULA, C.A., inscrita en el Tomo 40-A REGMER2, Número 3 del año: 2011, en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas.
Solicito muy respetuosamente sea ampliado el régimen de presentación impuesto por este honorable tribunal, a una presentación cada noventa (90) días, en virtud de que el de mi patrocinado trabajo cubre toda la extensión del estado Barinas y se dificulta el régimen de presentación que está cumpliendo actualmente. Adjunto a la presente, las copias de las actas constitutivas de las Compañías y sus respectivos RIF (marcado con la letra A, B y C) donde se puede evidenciar la relación laboral a los fines de acreditar la presente solicitud. CAPITULO II. DE LA SOLICITUD DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DEL ART. 95 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO; esta defensa privada, consciente de la misión que me ha sido encomendada por el encausado de autos, despojada de toda apreciación subjetiva quiere hacer saber, que el honorable Juez del Tribunal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial en Materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en fecha 06 de febrero del presente año, día en que se celebró la audiencia preliminar del presente expediente, el Juez decreto como sexto punto las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numerales 2 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Es fácilmente evidenciable que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado, conjeturalmente, en los tipos penal esbozados en el escrito de acusación consignados por las representantes del despacho fiscal, los cuales son: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, donde la pena es de seis a dieciocho meses y como se ha podido evidenciar mi representado ha cumplido con la medida impuesta y siempre ha estado atento al proceso, añadiendo al arraigo que tiene en el país ya que es actualmente el presidente de las compañías AGROPECUARIA BOQUERONES, C.A., MAQUINARIAS Y SERVICIOS, C.A., Y AGROPECUARIA PAULA, C.A., y el responsable de todo lo concerniente a las compañías y a sus padres señores de la tercera edad, los ciudadanos ANTONIO OLIVEIRA ASCENSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-8.041.823 y IDALECIA DAS NEVES DE OLIVEIRA, Extranjera de Portugal, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-818.385, (consigno copias de las cedulas de identidad marcados con letras “D y E”). Por lo antes expuesto CIUDADANO Juez, se puede observar que el hoy imputado no representa peligro de fuga en la cual en su fase inicial el juez de control no pudo valorar, es por esto que solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad judicial es cese de esta medida cautelar establecida por el juez de control.
Esta defensa técnica en esta oportunidad de a conocer al tribunal que se han suscitados unos fuera del marco de la ley por parte de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE SANHEZ ALCUBILLA, plenamente identificada en autos; dicha ciudadana el día 21 de febrero irrumpió en el hogar de la ciudadana Indalecia Dos Neves de Oliveira, su esposo el ciudadano Antonio Oliveira y de mi patrocinado, ubicado en el Conjunto Residencial ALTAMIRA GARDEN, Casa No. 15, Alto Barinas Sur del Municipio Barinas estado Barinas, mientras estos se encontraban en la ciudad de Mérida en una visita médica; la ciudadana Alexandra entro en el inmueble violentando las cerraduras he ingreso al mismo con varias personas y no le permite la entrada a los propietarios del bien ni al imputado en autos, pese a que ya le fue levantada la prohibición de ingreso en el inmueble que le fue dictada en su oportunidad, este hecho ya fue denunciado en la Fiscalía Superior en fecha 23 de Febrero del 2018, (consigno copia Simple de la denuncia marcado con la letra “F”); esta visto ciudadano Juez que la ciudadana Alexandra no solo está cometiendo el Delito de Invasión a la propiedad privada y Robo de Objetos expediente el cual lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público bajo el Número MP- 68650-2018, sino que también ha cometido el delito de Desacato Judicial ya que bajo la petición de la Restitución de la Víctima al Hogar que solicito la Fiscalía Decima Séptima del ministerio público en la Audiencia Preliminar en el presente expediente penal, la cual fue negada y motivada en su auto fundado de fecha 08 de febrero del presente año; en el punto previo de especial pronunciamiento, punto cuatro y cito “en primer lugar el numeral cuarto establece “En primer lugar el numeral cuarto establece que debe tratarse de una vivienda en común, situación que para este juzgador no queda evidencia, ya que a preguntas de la fiscalía a la víctima… “¿esa casa es suya? R: No, de los padres de él…” aunado al hecho en que consta en la causa documento notariado que denomina quien o quienes son los propietarios de dicha vivienda”. En el mismo punto cito “sin embargo mal podría el tribunal decretar con lugar el reintegro de la víctima a una vivienda donde su convivencia con los padres del acusado propietarios de la vivienda sería insostenible y afectaría su estado emocional y psicológico y de la cual no queda demostrada la convivencia en común de la víctima con el acusado”. Es por esto ciudadano juez solicito que se ratifique dicha decisión y que se exhorte a las autoridades competentes para que hagan cumplir la decisión emanada por el tribunal de control y poner fin a la situación de desacato en la que se encuentra la ciudadana Alexandra, puesto que este circuito con competencias en delitos de violencia de genero le negó la autorización de regresar al inmueble antes mencionado por las razones ya expuestas, para que así proceda al abandono del hogar mi patrocinado y sus padres quienes son los dueños de este bien según consta en el documento de propiedad que riela en esta causa penal y se acate la decisión dictada por el tribunal de Control de esta Jurisdicción” (cursivas del tribunal).
Ahora bien este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a revisar la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra del acusado ANTONIO JOSE OLIVEIRA DOS NIEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actuaciones de la presente causa penal, que en fecha seis (06) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal y la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 numerales 2 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de la cual goza hasta el día de hoy; es decir ha estado sometido a las medidas desde el seis (06) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018) hasta hoy.
En este sentido quien decide procede a revisar la posibilidad de ampliar las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a noventa (90) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, es de hacer notar que una vez verificado en el sistema Juris2000 llevado por este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas no Registra otra Causa Penal aunado al hecho se constató la buena conducta que ha demostrado el ciudadano ANTONIO JOSE OLIVEIRA DOS NIEVES, durante el desarrollo del proceso, en virtud de que no se constando en el expediente que el mismo haya quebrantado las medida mediante acta policial, por lo que ante la buena conducta procesal y atendiéndose al Principio de Proporcionalidad y Progresividad, considerando que es un derecho humano velar por su manutención, que al mantenerlo en presentaciones periódicas cada 30 días ante la UVIC del circuito judicial penal estaríamos provocando el desacato a las condiciones que traería como consecuencia que se le revoque la medida lejos de lograr una verdadera reinserción social de ser responsable.
Del mismo colorario en razón al cese de la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 numerales 2 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y a través de la documentación que fue consignada con el presente escrito se constató que desempeña el cargo de presidente en las empresas; AGROPECUARIA BOQUERONES, C.A., inscrita en el Tomo: 31-A MERCANTIL I, Número 25 del año: 2015 en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, MAQUINARIAS Y SERVICIOS, C.A. y AGROPECUARIA PAULA, C.A., inscrita en el Tomo 40-A REGMER2, Número 3 del año: 2011, en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, demostrando el arraigo que tiene en el estado Barinas y en la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera ilustra a este juzgador sobre el arraigo que tiene en la República Bolivariana de Venezuela, ante estas circunstancias se suma la necesidad de verificar el juez en los casos concretos la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si determinara durante el trascurso del juicio oral y público, que existen elementos probatorio suficientes para dictar una sentencia condenatoria por el Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual contiene en su límite mínimo una pena de seis (06) meses de prisión y en su límite máximo dieciocho (18) meses de prisión, y en atención al artículo 37 del Código Penal se debe aplicar el término medio de la pena, es decir doce (12) meses de prisión más el incremento de un tercio a la mitad de la pena del agravante, aplicando en el caso en concreto un tercio 1/3 el cual sería un (01) meses, quedando la pena en definitiva a imponer de Un (01) año y un (01) de prisión.
En este orden de ideas, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que es procedente la ampliación del régimen de presentaciones periódicas de treinta (30) días a sesenta (60) días ante la UVIC de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas y en relación a la medidas cautelar establecida en el artículo 95 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal acuerda el Cese de la Medida Cautelar consiste de Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos, acortada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en virtud de que existe Peligro de fuga ni obstaculización del proceso que se lleva en su contra por parte del ciudadano ANTONIO JOSE OLIVEIRA DOS NIEVES, por cuanto demostró el arraigo que tiene el ciudadano de autos en la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la solicitud realizada por la representación técnica del ciudadano ANTONIO JOSE OLIVEIRA DOS NIEVES, quien funge como acusado en la presente causa, en cuanto a ratificar la decisión que tomo el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas en cuanto a la negativa del Reingreso de la víctima al hogar, es menester realizar una revisión detallada de las actas procesales que conforman la presente causa penal, específicamente en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), en la cual ciertamente declaró sin lugar las medidas cautelares del artículo 90 numerales 3 y 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Punto Número QUINTO: Se Declara sin Lugar la solicitud fiscal en relación a los numerales 3 y 4 del artículo 90 ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Subrayado y cursivas del tribunal), seguidamente en fecha ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018) el tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas emitió un Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, donde se pronunció en el punto número QUINTO: Se Declara sin Lugar la solicitud fiscal en relación a los numerales 3 y 4 del artículo 90 ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Subrayado y cursivas del tribunal), es por lo que se procede a ratificar la decisión que tomo el tribunal en funciones de Control No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas en fecha seis (06) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018) y ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018) e insta al cumplimiento de la misma.
De lo antes expuesto este Tribunal declara PROCEDENTE LA SOLICITUD de la defensa y decreta la ampliación de las presentaciones periódicas, el cese de la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 numerales 2 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y ratifica la decisión emitida en la Audiencia Preliminar en el presente expediente penal, la cual fue negada y motivada en su auto fundado de fecha 08 de febrero del año 2018. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de da República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley: resuelve lo siguiente: PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD del acusado ANTONIO JOSE OLIVEIRA DOS NIEVES, en cuanto a la ampliación de presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, se ordena librar oficio informado sobre la ampliación de las presentaciones Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Acuerda el cese de la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 numerales 2 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Ratifica la decisión de fecha seis (06) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018) y ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), emitida por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer del estado Barinas en relación al punto QUINTO: Se Declara sin Lugar la solicitud fiscal en relación a los numerales 3 y 4 del artículo 90 ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Subrayado y cursivas del tribunal), e insta a su cumplimiento. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa y Fiscal. Líbrese lo conducente. Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
El Juez de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. Alexandra Quintero