REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-004120
ASUNTO : EP01-S-2017-004120
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. GILMARY SANCHEZ.
FISCALÍA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME RIVAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS AGUILERA Y OMAR GATRIF.
ACUSADO: ALBEY VELASCO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 25.079.873, de 23 años, natural de Socopó, hijo de Yusmari Hernández (V) y de Dionisio Velasco (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Puente de Hierro vía el aeropuerto, Fundo Los Naranjos, Socopó Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas.
VÍCTIMA: F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
DELITO: CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima ni la representante legal F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la víctima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por el representante de la fiscalía Diecisiete 17° la Abg. Gladis Arias en representación de la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia que interpusiera en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Socopo, del estado Barinas”, la ciudadana: ARIZA BECERRA FRANYI LISMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-31.051.398, en su condición de víctima, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta ser que todo empezó el día viernes 16/12/2016 en horas la mañana, yo me encontraba en mi casa en la dirección arriba mencionada, cuando llego mi vecino de nombre: VELAZCO HERNANDEZ ALVEIRO, diciéndome que si yo no me acostaba con él, él iba a matar a mi papá, me tomo a la fuerza y me violo, cada vez que se daba cuenta que mi mamá y mi papá no se encontraban en la casa, llegaba y me violaba, hace 8 días mi mamá me llevo al médico porque me noto extraña y tengo 6 meses de embarazada”. Es todo.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), la Representación Fiscal Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: ALBEY VELASCO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), siendo celebrada posteriormente Audiencia Preliminar en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), en la cual fue dictado el Auto de Apertura a Juicio y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO FORENSE DOCTOR EDGAR ALEJANDRO RANGEL LÓPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Socopó estado Barinas (SENAMECF), declaración pertinente por cuanto practicó Informe Médico Legal y la Valoración Física, Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la adolescente F.L.A.B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación de la presunta víctima, luego de perpetrarse el ilícito en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 por lo que solicitó al Tribunal le sea exhibido el Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-01156-2017, de fecha 17 de octubre del año 2017, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela al folio nueve (09) de la presente causa.
2.- TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGA MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDY, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Barinas, pertinente por ser quien practicó el informe de evaluación psicológico a la adolescente F.L.A.B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en fecha 06 de noviembre de 2017, siendo pertinente ya que podrá explicar las condiciones y trastornos psicológicos que presentaba para el momento de dicha evaluación; y de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibido el Informe De Evaluación Psicológica, de fecha 06 de noviembre de 2017, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la presente causa.
3.-TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES AGREGADOS GEORYEN SANCHEZ Y JONATHAN HERAZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del estado Barinas, pertinentes por ser quienes realizaron el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de octubre de 2017, el Acta de Inspección Técnica Policial Nº 571, de fecha 18 de octubre de 2017, y necesaria porque podrá exponer ante el Tribunal las características y ubicación del mismo. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida ambas actas, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela a los folios diez (10) al doce (12) de la presente causa.
4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MAGALIS BECERRA CONTRERAS, representante legal de la víctima, por cuanto es la madre de la víctima en el presente caso, testigo referencial de los hechos y denunciante.
5.- TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE F. L. A. B, (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por ser la presunta víctima del presente caso, necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado, por cuanto podrá narrar las circunstancias de las cuales tiene conocimiento.
DOCUMENTALES:
A tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación a juicio, mediante su lectura e exhibición los siguientes medios de pruebas:
1.- Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-01156-2017, de fecha 17 de octubre del año 2017, realizado DOCTOR EDGAR ALEJANDRO RANGEL LÓPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Socopó estado Barinas (SENAMECF), realizado a la presunta víctima F. L. A. B, (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
2.- Informe De Evaluación Psicológico, de fecha 06 de noviembre de 2017, realizado por LA PSICOLOGA MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDY, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Barinas, a la presunta víctima F. L. A. B, (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
3.- Acta De Inspección Técnica Policial Nº 571, de fecha 18 de octubre de 2017, realizada por los funcionarios Detectives Agregados Georyen Sánchez Y Jonathan Herazo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del estado Barinas.
CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil designado para los actos ciudadano Luís José Isea, Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscalía Décima Séptima 17° del Ministerio Público Abg. Gladis Áreas, en representación de la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Público, presente el acusado: Albey Velasco Hernández, plenamente identificado en autos, presente los defensores privados del acusado Abg. Omar Gatrif y Carlos Aguilera, dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima; quien se encuentra debidamente citada según consta en el sistema juris2000, quien se encuentra debidamente notificada, quien se encuentra debidamente representa por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal, de Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia No. 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal No. 17º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Gladis Áreas en representación de la Fiscalía 9° del Ministerio Público para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “Buenos Días, el Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano ALBEY VELASCO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 25.079.873, de 23 años, natural de Socopó Estado de Barinas, hijo de Yusmari Hernández (V) y de Dionisio Velasco (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Puente de Hierro vía el aeropuerto, fundo los naranjos, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.L.A.B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas anticipadas así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado, solicito a este tribunal la apertura del juicio oral y privado, se mantenga las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y asimismo medida de privación de privativa de libertad”. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Omar Gatrif, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa técnica se opone, niega y contradice a la acusación presentada por el Ministerio Público, tenemos suficiente elementos para demostrar la inocencia de mi defendido, es por lo que solicito que finalizar el debate sea considerada una sentencia absolutoria a favor de mi representado”. Es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: ALBEY VELASCO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo Admitir, quiero que se aperture mi juicio”.”. Es todo.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba:
En fecha 12-03-2.018, oportunidad fijada para dar inicio al debate y declarar aperturada la recepción de pruebas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 16-03-2.018.
En fecha 16-03-2.018, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del ciudadano EL EXPERTO DR, ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO. Se deja constancia que asiste el día de hoy el Dr. EL EXPERTO DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, por cuanto el DR. ABILIO MARRERO en su condición de Director del SENAMECF DEL ESTADO BARINAS, informo vía telefónica que el DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, MEDICO FORENSE Y GINECO-OBSTETRA, QUEIN REALIZÓ RECONOCIMIENTO FORENSE Nº 356-0610-01156-2017 DE FECHA 17/10/2017 ADJUNTO DEL AREA DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE SOCOPO DEL ESTADO BARINAS, RENUNCIO SIENDO ESTE SUSTITUIDO POR EL DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO Se le ordena al alguacil se sirva conducir hasta el estrado EL EXPERTO DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762 Profesión u Oficio: Anestesiólogo y Médico Forense adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF con 17 años en la institución En Socopo Del Estado Barinas, con número de teléfono 0416-676.68.50 Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se procede a dar lectura al Reconocimiento Forense Nº 356-0610-01156-2017 de fecha 17/10/2017 siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Dr. Ángel Méndez puede dar una pequeña conclusión? si lo importante es acotar aquí en la presencia himen anular con 4 desgarro de antiguo y completo a nivel de horas 2, 5, 7 y 11 según esfera horaria, hay una desfloretacion antigua y completa y en el esfínter anal normotónico de pliegues de ano rectal conservado no hay signo de violencia en el ano rectal y la adolescente estaba embarazada tenía 26 semana + 1 días por ecografía ¿Dr. Diga usted si presentaba violencia física la víctima? no está presenciada de punto de vista externo y tenemos es un desgarro y desfloración antiguo y violencia física como tal no hay, y no hay lesiones. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera quien realiza la siguiente pregunta ¿Dr. Méndez en algún momento estuvo algún tipo de contacto con esa paciente? no yo soy sustituto por que el médico que realizo el Informe renuncio a su cargo ¿Dr. Méndez además de los hallazgos de ese informe desfloración antigua y el embarazo hay otra lesión? no existe ¿Dr. Méndez en el área genital del informe menciona algo? que no hay lesiones interna. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Dr. Puede indicar al tribunal cual es el método que ustedes emplean al momento de realizar un examen médico forense? el método científico, tomando en considerando, la observación, los conocimientos adquiridos y digamos que nos permite realizar un examen físico donde podemos en apoyarnos en todos nuestro sentido, la vista el tacto, usamos un patrón y una secuencia y tenemos a nuestro alrededor la enfermera el área iluminada y ver bien y aparte de eso otro elemento hay los guantes, la luz que se clara y todo el en orden que llevamos la pared del área genital de la parte vulvar y llame himen toda la parte genital para llevar esa secuencia todo lo que podamos conseguir ¿Dr. Puede indicar al tribunal según su experiencia cual sería la data de esa lesiones?, estamos hablando de una desfloración antigua y completa, antigua al momento del hecho ya ha pasado como 15 días, semanas, meses, años, un miembro dice 12 o 15 días y procesado esos datos por eso se hace esa acotación ¿Dr. Puede indicar al tribunal según su experiencia que pudo haber producido esa lesiones? estaba embarazada y hubo una relación sexual y hubo varias y puede ser hubo penetración y desde el primer momento asumo que ella salió embaraza hace 26 semana se debió hacer producido anteriormente y fue por supuesto que produce este desgarro un pene, un objeto producido pero más que tuvo fue producto de una relación ¿Dr., según su experiencia un solo contacto sexual puede producir los cuatro desgarro en el cual hace mención el Informe? Si se puede en una relación sexual completo se puede producir eso depende de los elementos, primero ella una adolescente ya tiene una edad suficiente y estaba embarazada y le llega la menstruación ya hay cierta madures en esta parte de pelvis sea suficiente del tamaño de pene que hay penetrado a la víctima se pudo hacer producido el desgarro en la relación, en la relaciones sexual subsiguiente, no se puede decir exactamente que sea en la primera ¿Dr. Según su experiencia en un acto sexual consentido puede producir los desgarro que hace mención dicho informe médico forense? si se puede estamos hablando de lesiones completa si se puede producirse Es todo. PUNTO PREVIO: Se insta a la representación del Ministerio Público a consignar en el lapso 4 días hábiles la dirección de la experta Lcda. María Teresa Castillo, en virtud de que la misma trabajaba en el Ministerio Público y la misma fue presentada como experta por la representación fiscal a los fines de ordenar un mandato de conducción de fuerza pública de conformidad con lo establecido en el art. 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 22-03-2018.
En fecha 22-03-2.018, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo la testimonial de la ciudadana FRANYI LISMAR ARIZA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.051.398, de 14 años, nacida en fecha 31/03/2003, natural de Capitanejo Socopo estado Barinas, profesión u oficio: oficios del hogar, Residenciada en la corozal carrera 10, con calle 12, Socopo estado Barinas, teléfono 0416-5567856, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que fueron novios, no se le toma juramento de ley y expone “yo tenía una relación mis padres fueron hablar con él porque yo salí embarazada y él dijo qu7e ese niño no era de él y a mi medio rabia y yo lo denuncie”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuánto tiempo de relación tenía usted con el ciudadano Albey? 6meses ¿Por qué tomas esa decisión de acusarlo? porque él dijo que no era el papá de mi hijo y me dio rabia y por eso lo denuncie y por eso lo denuncie de violación ¿Dónde conociste al ciudadano Albey? no me acuerdo donde ¿con que frecuencia se veía usted con el ciudadano? casi todos los días trabajo en una finca más abajo de la casa ¿su papá tenían conocimiento que usted tenía una relación con el ciudadano? no ¿a qué tiempo te enteraste que estabas embarazada? a los 6 meses ¿y cuánto te enteraste que estaba embarazada a quien le comentaste? a una tía y ella fue la que hablo con mi papá ¿y que te manifestó tu papá al momento que tú le manifestaste que estabas embarazada? que quien era el padre y yo le dije que era Albey ¿en cuánto tiempo le comentaste Albey que estaba embarazad? como a los 4 meses que sospechaba ¿y cuando te enteraste que estabas embarazada se lo comentaste a él? no, mi papá se lo dijo y él le dijo que el papá no era él. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿las veces que tú y Albeys estaban juntos tú estabas con él porque querías? si, por consentimiento. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que esta defensa no realiza ninguna pregunta. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿tú en alguna oportunidad le comentaste de manera personal al ciudadano Albey que usted estaba embaraza? como a los 4 meses de embarazo le dije que sospechaba que estaba embarazada ¿puede usted indicarle al tribunal que fue lo que le respondió el ciudadano Albey en esa oportunidad? yo le dije y en ese momento llego un amigo de él y se fue con el ¿ciudadana Franyi en alguna oportunidad usted fue coaccionada por algún familiar suyo a denunciar al ciudadano Albey? no eso lo hice yo sola. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio de la ciudadana MAGALIS BECERRA DE ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.618, de 37 años, nacida en fecha 25/04/1980, natural de Santa BARBARA de Barinas estado Barinas, profesión u oficio: oficios del hogar, Residenciada en la sector Puente Hierro, finca las tres fff Estado Barinas, teléfono no tengo, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que si amistad, se le toma juramento de ley y expone “ella lo hizo fue en un momento de rabia a ella nadie la obligo a que la denunciara y a los seis meses fue que yo me entere que ella estaba embarazada”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿buenos días usted tenía conocimiento de la relación que tenían ellos? no sabíamos nada ni yo ni mi esposo estábamos al margen de eso ¿conocía usted al ciudadano Albey? si desde los 14 años los conozco a él. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que las defensas en conjunto no tienen preguntas que realizar. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿ciudadana Magalis como obtiene usted conocimientos que su hija se encuentra embarazada? cuando no le llegaba el periodo ¿Qué fue lo que le manifestó su hija al momento de usted notar que no le llegaba el periodo? yo me di cuenta y ella también me dijo que tenía 6 meses que no le llegaba el periodo ¿la ciudadana franyi le llego a indicar quien era la persona que la embarazo? si ella me dijo ¿puede indicarle al tribunal el nombre de esa persona? Albey Velazco. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 28-03-2018.
En fecha 02-04-2.018, el Tribunal en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, emite un auto en el cual informa el que el día 28/03/2018, motivado a encontrarse este Tribunal SIN DESPACHO por decreto presidencial, se acuerda diferir el acto para el día MIERCOLES 04 DE ABRIL DE 2018; A LAS 10:00AM
En fecha 047-04-2018, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano ALBEY VELASCO HERNANDEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 09-04-2018.
En fecha 09-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, en la cual se deja constancia que no se encuentra presente ningún testigo, Funcionario o Experto, de seguido se procede alterar el Orden de pruebas y se Incorpora Prueba Documental se Procede a incorpora; lectura INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICO, de fecha 06 de noviembre de 2017, realizado por LA PSICOLOGA MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDY, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Barinas, a la presunta víctima F.L.A.B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de conformidad a lo establecido con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 12-04-2018.
En fecha 12-04-2.018, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo la testimonial del ciudadano GEORYEN JACOB SANCHEZ FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.710.396, 24 años, nacido en fecha 08/12/1993, profesión u oficio: Funcionario adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Socopo, 5 años de servicios, Dirección: Barrio Pueblo Nuevo carrera 07 con calle 08, casa S/N, teléfono: 04122095056, funcionario quien participo en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/10/2017 y el ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 571, de fecha 18/10/2017, la cual se incorpora por su lectura testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que No. “yo elabore el acta de inspección técnica policial es todo. Se procede a dar lectura al ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 571, de fecha 18/10/2017siendo incorporada por su lectura. Es todo” se deja constancia que el funcionario sí reconoce el contenido ni firma de la referida acta policial. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Gladis Arias, quien realiza la siguiente pregunta:¿con que finalizada se dirige usted al sector puente de hierro vía el aeropuerto? con la finalidad de realizar inspección técnica policial buscando evidencias de interés criminalísticos para la investigación ¿encontró usted esas evidencias de interés criminalísticos que buscaba? no ¿hubo una denuncia anterior para que usted se dirigiera para ese lugar? si por la ciudadana que parece en el acta ¿esta denuncia de que hecho punible le hablaba? de una violación sexual ¿qué le respondió el señor Albey cunado ustedes lo abordaron? el respondió que el mantenía una relación con la muchacha que era inocente de lo que le acusaba. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Omar Gatriff, quien realiza la siguiente pregunta: se deja constancia que la defensa no realiza ningún tipo de pregunta. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿el sitio que fue objeto de inspección técnica era abierto cerrado o mixto? Cerrado ¿en qué consistió en concreto en la inspección técnica? Dejar plasmado todo lo que estaba el sitio del suceso ¿usted incauto una evidencia de interés criminalístico en la inspección técnica? No ¿ustedes en que vehículo se trasladaron a realizar la inspección técnica? En la unidad Toyota Lan Cruser, placa 051¿recuerdan cuantos funcionarios conformaban la comisión? tres personas ¿recuerda quién era la persona que estaba al mando de la comisión? Detective agregado JONATHAN HERAZO ¿ustedes le informaron al ciudadano Abel el motivo de la presencia de la comisión policial? Claro ¿le fue informado de los derechos al momento de llegar la comisión policial? claro. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 18-04-2018.
En fecha 18-04-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En tal sentido este tribunal verifica de una revisión detallada de las actas procesales que conforman la presente causa penal; se constató que este tribunal realizo las diligencias pertinentes a la ubicación de la ciudadana Licenciada María Teresa Castillo Arismendi, Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Estado Barinas, quien realizó el Informe de Evaluación Psicológica, en la cual quedo debidamente notificada en fechas 15/03/2018, manifestando que había renunciado a la institución y que no comparecería a la audiencia, según en la boleta de notificación Nº EK02BOL2018000648, seguidamente se le insto a la representación del Ministerio Público que consignara la dirección de habitación de la referida funcionaria a la cual informo que no tenía conocimiento de la dirección de ubicación. Seguidamente se libró un oficio conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitieran información como persona no localizada, mediante oficio No. EK02OFO20180002012, de fecha 04/04/2018, siendo recibido en fecha 06/04/2018. Seguidamente se ordenó la notificación del funcionario Jonathan Herazo, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Socopo Estado Barinas, en la cual quedo debidamente notificado en fecha 22/03/2018, según boleta Nº EK02BOL2018000702, 04/04/2018, según boleta Nº EK02BOL2018000703, no asistiendo a las referidas audiencias, en fecha 10/04/2018 se libró oficio ordenando un mandato de conducción de un mandato de conducción de fuerza pública dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Socopo Estado Barinas, mediante oficio No. EK02OFO2018000219, el cual fue notificado en fecha 10/04/2018, en fecha 12/04/2018 se recibió oficio No. 9700-2019-0515, de fecha 12/04/2018, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Socopo Estado Barinas, suscrito por el MSc. Carlos José Hernández Hernández, en su condición de Comisario Jefe de la Sub- Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informa que el funcionario Jonathan Herazo había renunciado a la institución 22/01/2018. Seguidamente se libró un oficio conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Socopo Estado Barinas, a los fines de que remitieran información como persona no localizada, mediante oficio de fecha 12/04/2018, siendo recibido en fecha 12/04/2018. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los testigos Licenciada María Teresa Castillo Arismendi, Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del estado Barinas y del funcionario Jonathan Herazo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Socopo Estado Barinas. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de las declaraciones de dichos testigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción que se prescinda del funcionario y de la psicólogo ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera y la misma expone: “No tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los medios de pruebas antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez estando en la oportunidad que se contrae el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal le informa a la representación del Ministerio Público y a la representación de la defensa del imputado sobre el cambio de calificación Jurídica para el Delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: ALBEY VELASCO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, a lo que respondió: “No deseo rendir ningún tipo de declaración”. Es todo. Seguidamente se le informa a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La fiscalía no hará uso de ese derecho contemplado en el artículo 333 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. Carlos Aguilera, quien manifestó: “La defensa no hará uso de ese derecho contemplado en el artículo 333 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente en virtud de lo manifestado por las partes se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas: quien presentó sus Conclusiones y entre otras cosas Manifestó lo Siguiente: “Buenos días en esta oportunidad de hacer la conclusión del juicio una vez ha sido evacuada la víctima en esta sala de juicio donde manifestó en su oportunidad de denunciar al ciudadano ALBEY VELASCO HERNANDEZ por motivo que no se hacía responsable del embarazo de ella tenía para ese momento se fueron evacuadas casa una de las pruebas en la fase de control es por ello que en representación del Ministerio Público por el cambio de calificación en este caso esta representación solicita la condenatoria para el ciudadano ALBEY”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Aguilera, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenos días esta defensa en lo largo del juicio en los alegatos conclusivo es totalmente un caso que no debió de hacer siempre y no haber llegado a esta instancia a esta fase del proceso, debido que la víctima había manifestado anteriormente en la fase de investigación un cambio de evasión a ella los motivos a denunciar a quien hoy es mi cliente nos encontramos en presencia de una falta total de control judicial y debió haber sido por parte del tribunal de control sobre la acusación en su momento debió presentar el ministerio publico sabiendo que la víctima había manifestado en ambas oportunidades delante de la psicóloga María Teresa Castillo y otra sede fiscal a realizar un cambio de su denuncia la verdad de los hechos había acontecido esta defensa entiende que en ese momento quien estaba a cargo de la fiscalía es la antigua representación fiscal la cual la representante del ministerio público eso nos llegó hasta acá para el juicio esta defensa entiende no la puedo atribuir al ministerio publico debió acusar por el delito que era y parte de la responsabilidad recaía por el tribunal de control con los elemento de hace entonces debió dar en su momento un cambio que el tribunal de juicio sabe que existe de esto haber ocurrido hace ahorrado al estado venezolano este juicio, en la oportunidad procesal distinta a la que se tuvo además que fue sometido a 6 meses de prisión preventiva en donde su vida llego a temer por el delito que se le acuso, ciudadano juez se inició el 128/03/2018, a lo largo del debate en los lapsos procesales fueron muy diferentes pretendió hacerse nos encontramos con el testimonio del Dr. Méndez donde nos manifestó que simplemente nos encontramos de una persona con estado de embarazo que en ella no se pudo determinar lesiones de tipo de violencia que hubo una violación sexual, ahora bien ciudadano juez no se pudo determinar si el producto de esta fue mi defendió es un hecho que no por un hecho probatorio solo tenemos el testimonio de la víctima que en ese momento manifestó que si estuvo relación de forma consentido con mi defendido y que actuó al momento de la denuncia dolida por la rabia que sintió al discrepar a mi defendió por el hecho del embarazo y este negarse a reconocerlo, usted mismo en sala, pregunta a la víctima que si alguien la había obligado a renunciar, y dijo que no que había sido ella sola, que era el padre de la criatura que estaba esperando, por ello ciudadano juez esta defensa considera y existe suficiente elemento por la calificación jurídica que acaba de imponer el tribunal, pero esta defensa en dado caso este juzgador consiga los elementos suficiente culpable a mi defendido, esta defendí quiere dejar constancia que esta calificación debió estar en todo el proceso y que mi defendido sea responsable de este delito, por ello esta defensa solicita una sentencia absolutoria considero que este no hay suficiente elemento de convicción en contra de mi defendido y en caso contrario del que ciudadano juez consiga culpable del nuevo delito solicito de imponer una condenatoria”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a réplica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contrarréplica
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Albey Velasco Hernández, este expone: “No voy a rendir ningún tipo de declaración”. Es todo
En virtud de lo manifestado por la Fiscalía, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 12-03-2.018, continuando en fechas 12-03-2.018, 22-03-2.018, 04-04-2.018, 09/04/2018, 12/04/2018 y finalizando el debate en fecha 18/04/2.018.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los hechos denunciados en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Socopo Estado Barinas, por la ciudadana: F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), titular de la cédula de identidad No. V.-31.051.398, en su condición de víctima.
Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
Declaración del ciudadano EL EXPERTO DR, ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO. Se deja constancia que asiste el día de hoy el Dr. EL EXPERTO DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, por cuanto el DR. ABILIO MARRERO en su condición de Director del SENAMECF DEL ESTADO BARINAS, informo vía telefónica que el DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, MEDICO FORENSE Y GINECO-OBSTETRA, QUEIN REALIZÓ RECONOCIMIENTO FORENSE Nº 356-0610-01156-2017 DE FECHA 17/10/2017 ADJUNTO DEL AREA DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE SOCOPO DEL ESTADO BARINAS, RENUNCIO SIENDO ESTE SUSTITUIDO POR EL DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO Se le ordena al alguacil se sirva conducir hasta el estrado EL EXPERTO DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762 Profesión u Oficio: Anestesiólogo y Médico Forense adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF con 17 años en la institución En Socopo Del Estado Barinas, con número de teléfono 0416-676.68.50 Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se procede a dar lectura al Reconocimiento Forense Nº 356-0610-01156-2017 de fecha 17/10/2017 siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Dr. Ángel Méndez puede dar una pequeña conclusión? si lo importante es acotar aquí en la presencia himen anular con 4 desgarro de antiguo y completo a nivel de horas 2, 5, 7 y 11 según esfera horaria, hay una desfloretacion antigua y completa y en el esfínter anal normotónico de pliegues de ano rectal conservado no hay signo de violencia en el ano rectal y la adolescente estaba embarazada tenía 26 semana + 1 días por ecografía ¿Dr. Diga usted si presentaba violencia física la víctima? no está presenciada de punto de vista externo y tenemos es un desgarro y desfloración antiguo y violencia física como tal no hay, y no hay lesiones. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera quien realiza la siguiente pregunta ¿Dr. Méndez en algún momento estuvo algún tipo de contacto con esa paciente? no yo soy sustituto por que el médico que realizo el Informe renuncio a su cargo ¿Dr. Méndez además de los hallazgos de ese informe desfloración antigua y el embarazo hay otra lesión? no existe ¿Dr. Méndez en el área genital del informe menciona algo? que no hay lesiones interna. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Dr. Puede indicar al tribunal cual es el método que ustedes emplean al momento de realizar un examen médico forense? el método científico, tomando en considerando, la observación, los conocimientos adquiridos y digamos que nos permite realizar un examen físico donde podemos en apoyarnos en todos nuestro sentido, la vista el tacto, usamos un patrón y una secuencia y tenemos a nuestro alrededor la enfermera el área iluminada y ver bien y aparte de eso otro elemento hay los guantes, la luz que se clara y todo el en orden que llevamos la pared del área genital de la parte vulvar y llame himen toda la parte genital para llevar esa secuencia todo lo que podamos conseguir ¿Dr. Puede indicar al tribunal según su experiencia cual sería la data de esa lesiones?, estamos hablando de una desfloración antigua y completa, antigua al momento del hecho ya ha pasado como 15 días, semanas, meses, años, un miembro dice 12 o 15 días y procesado esos datos por eso se hace esa acotación ¿Dr. Puede indicar al tribunal según su experiencia que pudo haber producido esa lesiones? estaba embarazada y hubo una relación sexual y hubo varias y puede ser hubo penetración y desde el primer momento asumo que ella salió embaraza hace 26 semana se debió hacer producido anteriormente y fue por supuesto que produce este desgarro un pene, un objeto producido pero más que tuvo fue producto de una relación ¿Dr., según su experiencia un solo contacto sexual puede producir los cuatro desgarro en el cual hace mención el Informe? Si se puede en una relación sexual completo se puede producir eso depende de los elementos, primero ella una adolescente ya tiene una edad suficiente y estaba embarazada y le llega la menstruación ya hay cierta madures en esta parte de pelvis sea suficiente del tamaño de pene que hay penetrado a la víctima se pudo hacer producido el desgarro en la relación, en la relaciones sexual subsiguiente, no se puede decir exactamente que sea en la primera ¿Dr. Según su experiencia en un acto sexual consentido puede producir los desgarro que hace mención dicho informe médico forense? si se puede estamos hablando de lesiones completa si se puede producirse Es todo. PUNTO PREVIO: Se insta a la representación del Ministerio Público a consignar en el lapso 4 días hábiles la dirección de la experta Lcda. María Teresa Castillo, en virtud de que la misma trabajaba en el Ministerio Público y la misma fue presentada como experta por la representación fiscal a los fines de ordenar un mandato de conducción de fuerza pública de conformidad con lo establecido en el art. 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO EL EXPERTO DR, ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO EXPERTO USTITUTO DEL DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, QUEIN REALIZÓ RECONOCIMIENTO FORENSE Nº 356-0610-01156-2017 DE FECHA 17/10/2017; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la víctima F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), al momento de realizarle la valoración médico forense quien determino de manera profesional que le realizo a la víctima Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a nivel de horas 2, 5, 7 y 11 según esfera horaria. Examen Ano Rectal: Esfínter anal normotónico. Pliegues Anales conservados. Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa. No Traumatismo Ano Rectal. Embarazo de 26 Semanas + 1 día por ecografía. Paragenitales y Extragenitales; No Lesiones externas en este momento. Nota: Consigna informe ecográfico obstétrico de fecha 10/10/2017 realizado por la Dra. Rosario Maldonado donde concluye: Embarazo Simple de 25 semanas + 1 día.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privado, por cuanto el experto Edgar Alejandro Rangel López, dejo por sentado en el Reconocimiento Médico Forense que la ciudadana F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), tenía un himen anular con 4 desgarro antiguo y completo a nivel de horas 2, 5, 7 y 11 según esfera horaria, con desfloración antigua y completa, con un embarazo de 26 semana + 1 días por ecografía, la cual no se evidencio signos de violencia al momento de realizar el reconocimiento médico forense, deposición que al ser confrontada con la declaración aportada por la víctima en la audiencia de juicio oral y privado, manifestó que sostenía relaciones sexuales con el acusado de autos, hecho que quedó evidenciado con la respuesta que otorgo de manera textual a una de las preguntas que le fueron formuladas; ¿las veces que tú y albeys estaban juntos tú estabas con él porque querías? si, por consentimiento, (cursivas y subrayado del tribunal), lesiones a nivel vaginas como consecuencia de los contactos sexuales que mantenía con el ciudadano Albey Velasco Hernández, no dejando lesiones médico que calificar en razón que los actos sexuales eran consentido por la adolescente F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en relación al embarazo de 26 semana + 1 días por ecografía que fue descrito por el experto en su informe es como consecuencia de los diversos actos sexuales que manifiesta haber tenido con el acusado de autos, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración así como a la prueba documental consiste de Reconocimiento Forense Nº 356-0610-01156-2017 de fecha 17/10/2017, correspondiéndose y complementándose entre sí, por cuanto a través de la deposición informo a este juzgador sobre las lesiones que fueron constatadas por el experto a nivel vaginal y sobre el embarazo de 26 semana + 1 días por ecografía, como producto de los actos sexuales que sostenía la víctima. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana FRANYI LISMAR ARIZA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.051.398, de 14 años, nacida en fecha 31/03/2003, natural de Capitanejo Socopo estado Barinas, profesión u oficio: oficios del hogar, Residenciada en la corozal carrera 10, con calle 12, Socopo estado Barinas, teléfono 0416-5567856, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que fueron novios, no se le toma juramento de ley y expone “yo tenía una relación mis padres fueron hablar con él porque yo salí embarazada y él dijo que ese niño no era de él y a mi medio rabia y yo lo denuncie”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuánto tiempo de relación tenía usted con el ciudadano Albey? 6 meses ¿Por qué tomas esa decisión de acusarlo? porque él dijo que no era el papá de mi hijo y me dio rabia y por eso lo denuncie y por eso lo denuncie de violación ¿Dónde conociste al ciudadano Albey? no me acuerdo donde ¿con que frecuencia se veía usted con el ciudadano? casi todos los días trabajo en una finca más abajo de la casa ¿su papá tenían conocimiento que usted tenía una relación con el ciudadano? no ¿a qué tiempo te enteraste que estabas embarazada? a los 6 meses ¿y cuánto te enteraste que estaba embarazada a quien le comentaste? a una tía y ella fue la que hablo con mi papá ¿y que te manifestó tu papá al momento que tú le manifestaste que estabas embarazada? que quien era el padre y yo le dije que era Albey ¿en cuánto tiempo le comentaste Albey que estaba embarazada? como a los 4 meses que sospechaba ¿y cuando te enteraste que estabas embarazada se lo comentaste a él? no, mi papá se lo dijo y él le dijo que el papá no era él. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿las veces que tú y Albey estaban juntos tú estabas con él porque querías? si, por consentimiento. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que esta defensa no realiza ninguna pregunta. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿tú en alguna oportunidad le comentaste de manera personal al ciudadano Albey que usted estaba embaraza? como a los 4 meses de embarazo le dije que sospechaba que estaba embarazada ¿puede usted indicarle al tribunal que fue lo que le respondió el ciudadano Albey en esa oportunidad? yo le dije y en ese momento llego un amigo de él y se fue con el ¿ciudadana Franyi en alguna oportunidad usted fue coaccionada por algún familiar suyo a denunciar al ciudadano Albey? no eso lo hice yo sola. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA FRANYI LISMAR ARIZA BECERRA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”.
Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).
La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en la misma al momento de rendir su declaración manifestó de manera contundente y sin vacilaciones, que ella sostenía una relación sentimental con el ciudadano Albey Velasco Hernández, donde mantenía relaciones sexuales con el mismo, y dicha denuncia que realizo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo obedece a un momento de rabia cuando le manifestó que estaba embarazada, el acusado le indico que no era suyo, tomando la decisión de denunciarlo ante el órgano de investigación por violación, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Por qué tomas esa decisión de acusarlo? porque él dijo que no era el papá de mi hijo y me dio rabia y por eso lo denuncie y por eso lo denuncie de violación, ¿con que frecuencia se veía usted con el ciudadano? casi todos los días trabajo en una finca más abajo de la casa ¿su papá tenían conocimiento que usted tenía una relación con el ciudadano? no ¿ciudadana Franyi en alguna oportunidad usted fue coaccionada por algún familiar suyo a denunciar al ciudadano Albey? no eso lo hice yo sola, (cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos lograron ser corroborados con la prueba documental consiste de Informe de Evaluación Psicológico, de fecha 06 de noviembre de 2017, realizado por la Psicóloga María Teresa Castillo Arismendy, quien le realizo la evaluación a la ciudadana F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en cuanto efectivamente mantenía una relación sentimental con el ciudadano Albey Velasco Hernández, por cuanto en la experticia quedo plasmado de manera textual en el aspecto de Situación Actual; … “Sin embargo en la siguiente entrevista manifestó que hace dos años aproximadamente comenzó a relacionarse con el ciudadano Albeiro Hernández. Según refirió: “él comenzó a conquistarme con palabras bonitas, me pidió que fuéramos novios y después comenzamos a tener relaciones sexuales” de lo cual resulto embarazada”… (Cursivas del tribunal), confirmando de esta manera que efectivamente mantenían una relación sentimental y que a través del tiempo comenzaron a mantener relaciones sexuales.
Del mismo colorario sus dichos lograron ser concatenados con el informe del experto Edgar Alejandro Rangel López, Médico Forense y Gineco-Obstetra, quien realizó Reconocimiento Forense Nº 356-0610-01156-2017 de fecha 17/10/2017, en cuanto que efectivamente había sostenido relaciones sexuales y que se encontraba embarazada, por cuanto el mismo dejo plasmado de manera textual los siguientes aspectos; Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a nivel de horas 2, 5, 7 y 11 según esfera horaria. Examen Ano Rectal: Esfínter anal normotónico. Pliegues Anales conservados. Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa. No Traumatismo Ano Rectal. Embarazo de 26 Semanas + 1 día por ecografía. Paragenitales y Extragenitales; No Lesiones externas en este momento. Nota: Consigna informe ecográfico obstétrico de fecha 10/10/2017 realizado por la Dra. Rosario Maldonado donde concluye: Embarazo Simple de 25 semanas + 1 día, (cursivas del tribunal), quedando evidenciado que efectivamente había sostenido relaciones sexuales, trayendo consigo que quedara embarazada como producto de los contactos sexuales con el acusado de autos, ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privada, que los encuentros sexuales a los cuales fue sometida por parte del acusado de autos eran de manera consentida y sin coacción alguna, hecho que quedo corroborado mediante la respuesta que otorgo de manera textual a una de las preguntas que le fue formulada; ¿Cuánto tiempo de relación tenía usted con el ciudadano Albey? 6 meses ¿las veces que tú y albeys estaban juntos tú estabas con él porque querías? si, por consentimiento, (cursivas y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana MAGALIS BECERRA DE ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.618, de 37 años, nacida en fecha 25/04/1980, natural de Santa BARBARA de Barinas estado Barinas, profesión u oficio: oficios del hogar, Residenciada en la sector Puente Hierro, finca las tres fff Estado Barinas, teléfono no tengo, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que si amistad, se le toma juramento de ley y expone “ella lo hizo fue en un momento de rabia a ella nadie la obligo a que la denunciara y a los seis meses fue que yo me entere que ella estaba embarazada”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿buenos días usted tenía conocimiento de la relación que tenían ellos? no sabíamos nada ni yo ni mi esposo estábamos al margen de eso ¿conocía usted al ciudadano Albey? si desde los 14 años los conozco a él. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que las defensas en conjunto no tienen preguntas que realizar. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿ciudadana Magalis como obtiene usted conocimientos que su hija se encuentra embarazada? cuando no le llegaba el periodo ¿Qué fue lo que le manifestó su hija al momento de usted notar que no le llegaba el periodo? yo me di cuenta y ella también me dijo que tenía 6 meses que no le llegaba el periodo ¿la ciudadana franyi le llego a indicar quien era la persona que la embarazo? si ella me dijo ¿puede indicarle al tribunal el nombre de esa persona? Albey Velazco. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MAGALIS BECERRA DE ARIZA; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración fue objetiva en su deposición al referir como tuvo conocimiento de los hechos que son objeto de la presente causa penal, al informa que ella no tenía conocimiento que su hija mantenía una relación sentimental con el ciudadano Albey Velasco Hernández, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿buenos días usted tenía conocimiento de la relación que tenían ellos? no sabíamos nada ni yo ni mi esposo estábamos al margen de eso, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también manifestó que fue la víctima F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), que se encontraba embarazada con seis meses de gestación informándole el nombre del padre del niño, a lo cual procedió a responder de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; ¿la ciudadana franyi le llego a indicar quien era la persona que la embarazo? si ella me dijo ¿puede indicarle al tribunal el nombre de esa persona? Albey Velazco, (cursivas y subrayada del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada por la testigo en la sala de juicio oral y privada en virtud de que permitió ilustrar a este juzgador, que efectivamente nadie la obligo a colocar la denuncia en los órganos competente de justicia y que la mismo obedece a una momento de rabia de la ciudadana F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), quien dejo por sentado que desconocía la relación sentimental que sostenía con el ciudadano Albey Velasco Hernández, y por ende de los encuentros sexuales entre ambos. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano ALBEY VELASCO HERNANDEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: ALBEY VELASCO HERNANDEZ; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en una (01) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aporta para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto, (cursivas del tribunal), en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa a la presente declaración aportada por el acusado en autos en la sala de juicio oral y privado. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental; INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICO, de fecha 06 de noviembre de 2017, realizado por LA PSICOLOGA MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDY, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Barinas, a la presunta víctima F.L.A.B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de conformidad a lo establecido con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2017 SUSCRITA POR LA LICENCIADA MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDY; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicho informe fue realizado por una experta, tomando en cuenta su amplio conocimiento, experiencia, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia, señalando la experta en su informe que procedió a evaluar a la ciudadana Raquel del Valle Villamizar Urbina, que la misma realizo las siguientes consideraciones; Examen Mental; Se trata de adolescente de 14 años de edad, aparente a la edad cronológica, viste acorde a su edad, sexo y contexto, en adecuadas condiciones de higiene y cuido. Inteligencia impresiona dentro del promedio, con razonamiento lógico, lenguaje luce adecuado y coherente, atención y concentración acorde, se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, juicio de la realidad conservado, pensamiento sin alteraciones, memoria remota y reciente conservada, afectividad con tendencia al miedo y a la angustia. Conciencia vigil. Situación Actual; la madre de la adolescente reporto que su hija Franyi Ariza de 14 años de edad está embarazada del ciudadano Albeiro Hernández de 23 años de edad aproximadamente. Según manifestó la madre no sabía que la adolescente estaba embarazada hasta que empezó a presentar dolor en el vientre, razón por la cual la llevaron a chequeo médico y se enteraron que tenía 6 meses de embarazo. Al ser abordada por los padres, la adolescente manifestó que era del ciudadano Albeiro el cual bajo amenazas de muerte la había obligado a tener relaciones sexuales con él. Al ser entrevistada por el psicólogo, la adolescente manifestó que cada vez que los padres iban al trabajo o a hacer mercado una vez a la semana en el pueblo, el ciudadano se percataba de que los padres de la adolescente no estaban en la casa, debido a que pasaban por el frente de la casa y en seguida se iba para la casa de la adolescente y la amenazaba de muerte para que tuvieran relaciones sexuales con él, de lo cual refirió: “me dijo que si no estaba con él me mataba a mí y a mi papá”. Sin embargo en la siguiente entrevista manifestó que hace dos años aproximadamente comenzó a relacionarse con el ciudadano Albeiro Hernández. Según refirió: “él comenzó a conquistarme con palabras bonitas, me pidió que fuéramos novios y después comenzamos a tener relaciones sexuales” de lo cual resulto embarazada. Según la adolescente al saber que estaba embarazada le conto al papá que el papá del niño era Albeiro Hernández, sin embargo al ser confrontado por el papá de la adolescente, el ciudadano negó ser el padre del niño, lo cual enfureció a la adolescente por lo que decidió denunciarlo por abuso sexual, conociendo del caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el número de expediente MP-462994-2017. Resultados; Para el momento de las entrevista psicológica la adolescente presento en el área emocional dolor, rabia, irritabilidad, falta de interés y disfrute, confusión, culpabilidad y tristeza. En general en la evaluación psicológica impresiona manipulación y seducción por parte del ciudadano Albeiro Hernández de 23 años de edad a la adolescente. Recomendaciones; Se recomienda atención Psicológica a la adolescente, a fin de lograr un sano desarrollo emocional y psicológico.
Seguidamente se logró concatenar la referida prueba documental con la declaración aportada por la víctima F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en la audiencia de juicio oral y privado en relación a que sostenía una relación sentimental con el acusado de autos y al momento de informarle que estaba embarazada de él, le manifestó que no era suyo y al observar su respuesta se molestó y lo denuncio, por cuanto la misma en su declaración refirió de manera textual; “yo tenía una relación mis padres fueron hablar con él porque yo salí embarazada y él dijo que ese niño no era de él y a mi medio rabia y yo lo denuncie”, (cursivas y subrayado del tribunal), quedando evidenciado que efectivamente mantenía una relación sentimental con el acusado de autos.
Ilustrando a este juzgador con la presente documental la cual fue realizada por una experta con experiencia en la materia, en relación al estado emocional que presentaba la adolescente F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), el cual consistía en dolor, rabia, irritabilidad, falta de interés y disfrute, confusión, culpabilidad y tristeza, así como también dejo por sentado a través de la evaluación que al momento de ser abordada la victima manifestó de manera textual en el aspecto de situación actual; Según la adolescente al saber que estaba embarazada le conto al papá que el papá del niño era Albeiro Hernández, sin embargo al ser confrontado por el papá de la adolescente, el ciudadano negó ser el padre del niño, lo cual enfureció a la adolescente por lo que decidió denunciarlo por abuso sexual, (cursivas y subrayado del tribunal), motivo por el cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado Albey Velazco Hernández, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano GEORYEN JACOB SANCHEZ FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.710.396, 24 años, nacido en fecha 08/12/1993, profesión u oficio: Funcionario adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Socopo, 5 años de servicios, Dirección: Barrio Pueblo Nuevo carrera 07 con calle 08, casa S/N, teléfono: 04122095056, funcionario quien participo en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/10/2017 y el ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 571, de fecha 18/10/2017, la cual se incorpora por su lectura testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que No. “yo elabore el acta de inspección técnica policial es todo. Se procede a dar lectura al ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 571, de fecha 18/10/2017siendo incorporada por su lectura. Es todo” se deja constancia que el funcionario sí reconoce el contenido ni firma de la referida acta policial. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Gladis Arias, quien realiza la siguiente pregunta: ¿con que finalizada se dirige usted al sector puente de hierro vía el aeropuerto? con la finalidad de realizar inspección técnica policial buscando evidencias de interés criminalísticos para la investigación ¿encontró usted esas evidencias de interés criminalísticos que buscaba? no ¿hubo una denuncia anterior para que usted se dirigiera para ese lugar? si por la ciudadana que parece en el acta ¿esta denuncia de que hecho punible le hablaba? de una violación sexual ¿qué le respondió el señor Albey cunado ustedes lo abordaron? el respondió que el mantenía una relación con la muchacha que era inocente de lo que le acusaba. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Omar Gatriff, quien realiza la siguiente pregunta: se deja constancia que la defensa no realiza ningún tipo de pregunta. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿el sitio que fue objeto de inspección técnica era abierto cerrado o mixto? Cerrado ¿en qué consistió en concreto en la inspección técnica? Dejar plasmado todo lo que estaba el sitio del suceso ¿usted incauto una evidencia de interés criminalistico en la inspección técnica? No ¿ustedes en que vehículo se trasladaron a realizar la inspección técnica? En la unidad Toyota Lan Cruser, placa 051 ¿recuerdan cuantos funcionarios conformaban la comisión? tres personas ¿recuerda quién era la persona que estaba al mando de la comisión? Detective agregado JONATHAN HERAZO ¿ustedes le informaron al ciudadano Abel el motivo de la presencia de la comisión policial? Claro ¿le fue informado de los derechos al momento de llegar la comisión policial? claro. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO GEORYEN JACOB SANCHEZ FERRER, QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA POLICIAL 02/04/2017 Y A LAS ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 02/04/2017; SE OBSERVA:
En cuanto al Acta de Investigación Penal de fecha 18/10/2017; La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, quien manifestó que se conformó una comisión la cual estaba dirigida por el funcionario Detective agregado Jonathan Herazo, en la cual se trasladaron en una vehículo Toyota Lan Cruser, placa 051, al momento de llegar al sitio le informaron el motivo de la presencia de la comisión al ciudadano Albey Velasco Hernández, así como también le fue informado de los derechos al momento de llegar la comisión policial, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración, en virtud de que permitió ilustrar a este juzgador que efectivamente le fueron respetados los derechos constitucionales y procesales que le asisten al acusado de autos, informándole el motivo de la presencia de la comisión policial al mismo, quedando garantizado de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al Acta de Inspección Técnica de fecha 02/04/2017; La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los funcionarios dejaron por sentado de manera textual las siguientes consideraciones; “Trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural abundante para el momento de nuestra presencia, corresponde a una vivienda de tipo unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada y en las coordenadas 8° 16’93.27”N 70°74’69.80”W, visualizándose una fachada principal, constituida por paredes de bloque de concreto, sin frisar y sin pintura, del mismo modo se observa a sus laterales derechos – izquierdo(vista al observador), dos (02) ventanas elaboradas en tubos de metal, revestidas de color negro y como medio de acceso principal al interior de la vivienda una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal revestida con pintura color azul, con su cerradura fija (chapa) sin signos de violencia en su sistema de seguridad, una vez traspuesta la misma se visualizó del lado izquierdo, un espacio amplio el cual funge como cocina, elaboradas en paredes de bloque sin frisar y sin pintar, piso de cemento pulido en su totalidad, provista de inmuebles propios del lugar, de igual manera, se visualiza del lado derecho (vista al observador)un área que funge como dormitorio, presentado paredes de bloque sin frisar y sin pintar, techo de zinc en su totalidad, piso de cemento pulido en su totalidad, donde se visualiza una cama tipo matrimonial, de conformación natural de madera de color marrón, provista de un colchón, elaborado en fibras de conformación natural, de color blanco, se deja que dicha área se encuentra en total orden, seguidamente se observa al lado izquierdo (vista al observador) un espacio amplio el cual funge como sala, elaborado en paredes de bloques sin frisar y sin pintar, piso de cemento pulido en su totalidad, techo de zinc en su totalidad, provista de inmuebles propios del lugar, de igual manera, observa al final del pasillo una puerta tipo batiente, elaborada en metal revestida con pintura de color negro, con un sistema de seguridad fijo (chapa) tipo llave, sin signos físicos de violencia, al misma al ser traspuesta se visualiza la parte externa de dicha vivienda donde se visualiza un área que funge como baño elaborado en paredes bloques sin frisar y sin pintar, piso de cemento rustico en su totalidad, techo de zinc en su totalidad, provista de enseres propios del lugar. Todo esto para el momento de la presente inspección se deja constancia que el lugar a inspeccionar no cuenta con un circuito de cámaras de seguridad. Acto seguido se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico en las zonas periféricas y adyacentes al sitio del suceso que guarde relación con el hecho investigado, obteniendo resultados negativos, haciéndose referencia que se le realizo inspección corporal al ciudadano investigado en la presente causa no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico; es todo, (cursivas del tribunal).
Ilustrando a este juzgador a través de la deposición realizada por el testigo deponente, que el objeto de una inspección técnica es dejar plasmado todo lo que se encontraba en el sitio del suceso, así como también que se trata de un sitio cerrado, provisto por paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de zinc y puertas, constituyendo de esta manera un sitio de difícil visualización de afuera hacia adentro por las condiciones físicas del sitio, quien dejo por sentado de manera categórica que no fue incautado ningún elemento de interés criminalístico en virtud de la respuesta que otorgo de manera textual a una de las pregunta que procedió a responder de manera textual; ¿encontró usted esas evidencias de interés criminalístico que buscaba? no, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también que al momento de realizarle la revisión corporal al ciudadano Albey Velasco Hernández no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración así como también a la documental consiste de Acta de Inspección Técnica de fecha 02/04/2017, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Se deja constancia que el tribunal a pesar de haber realizado todas las diligencias pertinentes en cuanto a la notificación y ubicación de la Ciudadana Licenciada María Teresa Castillo Arismendi, Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del estado Barinas, quien realizo el Informe de Evaluación Psicológica, en la cual quedo debidamente notificada en fechas 15/03/2018, manifestando que había renunciado a la institución y que no comparecería a la audiencia, seguidamente se le insto a la representación del Ministerio Público que consignara la dirección de habitación de la referida funcionaria a la cual informo que no tenía conocimiento de la dirección de ubicación. Seguidamente se libró un oficio conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitieran información como persona no localizada, mediante oficio No. EK02OFO20180002012, de fecha 04/04/2018, siendo recibido en fecha 06/04/2018. Seguidamente se ordenó la notificación del funcionario Jonathan Herazo, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Socopo Estado Barinas, en la cual quedo debidamente notificado en fecha 22/03/2018, 04/04/2018, no asistiendo a las referidas audiencias, en fecha 10/04/2018 se libró oficio ordenando un mandato de conducción de un mandato de conducción de fuerza pública dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Socopo Estado Barinas, mediante oficio No. EK02OFO2018000219, el cual fue notificado en fecha 10/04/2018, en fecha 12/04/2018 se recibió oficio No. 9700-2019-0515, de fecha 12/04/2018, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Socopo Estado Barinas, suscrito por el MSc. Carlos José Hernández Hernández, en su condición de Comisario Jefe de la Sub- Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informa que el funcionario Jonathan Herazo había renunciado a la institución 22/01/2018. Seguidamente se libró un oficio conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Socopo Estado Barinas, a los fines de que remitieran información como persona no localizada, mediante oficio de fecha 12/04/2018, siendo recibido en fecha 12/04/2018. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los testigos Licenciada María Teresa Castillo Arismendi, Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del estado Barinas y del funcionario Jonathan Herazo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Socopo Estado Barinas. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de las declaraciones de dichos testigos.
En relación a la testigo arriba señalada se demostró que fue agotada todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizó absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicha testigo, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
DEL ANALISIS, COMPARACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto una vez realizada la recepción de todos los medios probatorios que fueron admitidos por el tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, se evidencia que el mismo no encuadra con el delito que realizo la acusación Fiscal Decima Séptima 17º del Ministerio Público Abg. Eliezer Regino Jiménez Escalona en fecha 18/11/2017, el cual fue Abuso Sexual Adolescente con Penetración Continuado previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, siendo admitida en la Audiencia Preliminar así como también en auto fundado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en fechas 04/12/2017 y 14/12/2017, el injusto penal presentado en la acusación fiscal por el Delito de Abuso Sexual Adolescente con Penetración Continuado previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal; toda vez que no constan suficientes elementos que hagan presumir la comisión de dichos delitos por parte del ciudadano Albey Velasco Hernández, en este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, por cuanto se logró demostrar a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso y por medio de la inmediación que el ciudadano Albey Velasco Hernández mantenía una relación sentimental con la ciudadana F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en la cual sostenían relaciones sexuales de manera consentida, hecho que quedó demostrado en la declaración aportada por la víctima donde manifiesta de manera textual; yo tenía una relación mis padres fueron hablar con él porque yo salí embarazada y él dijo que ese niño no era de él y a mi medio rabia y yo lo denuncie, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también la edad que tenía la misma al momento de sostener los contactos sexuales con el acusado de autos, por lo que considera quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en la norma sustantiva advertida por el tribunal durante el Juicio Oral, para la configuración del hecho delictual del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, hecho punible que fue efectivamente demostrado mediante la adminiculación de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la víctima pues la misma rendido su declaración en la sala de juicio oral y privada y manifestó que efectivamente mantenía una relación sentimental sosteniendo relaciones sexuales de manera consentida trayendo consigo que la misma quedara embarazada, posterior se logró adminicular la deposición realizada por la víctima con el Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-01156-2017 de fecha 17/10/2017, suscrito por el experto Edgar Alejandro Rangel López, pues el mismo determino de manera textual; Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a nivel de horas 2, 5, 7 y 11 según esfera horaria. Examen Ano Rectal: Esfínter anal normotónico. Pliegues Anales conservados. Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa. No Traumatismo Ano Rectal. Embarazo de 26 Semanas + 1 día por ecografía. Paragenitales y Extragenitales; No Lesiones externas en este momento. Nota: Consigna informe ecográfico obstétrico de fecha 10/10/2017 realizado por la Dra. Rosario Maldonado donde concluye: Embarazo Simple de 25 semanas + 1 día, así como también a preguntas formuladas por el experto quien procedió a responder de manera textual; ¿Dr. Puede indicar al tribunal según su experiencia que pudo haber producido esa lesiones? estaba embarazada y hubo una relación sexual y hubo varias y puede ser hubo penetración y desde el primer momento asumo que ella salió embaraza hace 26 semana se debió hacer producido anteriormente y fue por supuesto que produce este desgarro un pene, un objeto producido pero más que tuvo fue producto de una relación, (cursivas y subrayado del tribunal), quien dejo por sentado de manera categórica que al momento de realizar el reconocimiento médico legal observo en la víctima había mantenido relaciones sexuales y como producto de ello quedo embarazada y para el momento del reconocimiento médico forense tenía 25 semanas + 1 día de gestación. Posterior se logró corroborar el dicho de la víctima con el evaluación psicológica suscrito por la licenciada María Teresa Castillo Arismendy, por cuanto la misma en el segundo abordaje realizada a la adolescente F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), refirió de manera textual y de lo cual quedo por sentado de manera textual en el informe de evaluación psicológica; Sin embargo en la siguiente entrevista manifestó que hace dos años aproximadamente comenzó a relacionarse con el ciudadano Albeiro Hernández. Según refirió: “él comenzó a conquistarme con palabras bonitas, me pidió que fuéramos novios y después comenzamos a tener relaciones sexuales” de lo cual resulto embarazada. Según la adolescente al saber que estaba embarazada le conto al papá que el papá del niño era Albeiro Hernández, sin embargo al ser confrontado por el papá de la adolescente, el ciudadano negó ser el padre del niño, lo cual enfureció a la adolescente por lo que decidió denunciarlo por abuso sexual, conociendo del caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el número de expediente MP-462994-2017, (cursivas del tribunal), quien dejo por sentado que la ciudadana F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), mantenía una relación sentimental manteniendo relaciones sexuales de manera consentida. Logra estimar quien decide, que con la adminiculación de las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: Albey Velasco Hernández, plenamente identificado en autos, es el responsable de haberle ocasionado las lesiones que presentaba la víctima F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), siendo tal hecho encuadrado en el delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Tal como fue debidamente motivado y demostrado en la valoración probatoria.
CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado Albey Velasco Hernández, supra identificado.
A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio No. 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: Albey Velasco Hernández, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Corrupción de Menores”
Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión. Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será castigado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos sostuvo relaciones sexuales con la víctima, ocasionándole lesiones las cuales quedaron plasmadas en el resultado del reconocimiento médico legal el cual fue incorporado por su lectura, y por medio de la declaración por el experto sustituto dejo constancia de que se encontró al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a nivel de horas 2, 5, 7 y 11 según esfera horaria. Examen Ano Rectal: Esfínter anal normotónico. Pliegues Anales conservados. Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa. No Traumatismo Ano Rectal. Embarazo de 26 Semanas + 1 día por ecografía. Paragenitales y Extragenitales; No Lesiones externas en este momento. Nota: Consigna informe ecográfico obstétrico de fecha 10/10/2017 realizado por la Dra. Rosario Maldonado donde concluye: Embarazo Simple de 25 semanas + 1 día, resultando evidente el resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, ya que efectivamente quedo demostrado que el acusado de autos sostenía relaciones sexuales con la ciudadana F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedó evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico, como fue el reconocimiento médico legal, todo lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de la víctima, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: ALBEY VELASCO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 25.079.873, de 23 años, natural de Socopó Estado de Barinas, hijo de Yusmari Hernández (V) y de Dionisio Velasco (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Puente de Hierro vía el aeropuerto, fundo los naranjos, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, cometido en agravio de la víctima F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado: ALBEY VELASCO HERNANDEZ, en relación al delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, cometido en agravio de la víctima F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), cuyo tipo penal establece una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código penal Venezolano en cuanto aplicar el término medio de la pena, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se Condena al acusado: ALBEY VELASCO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 25.079.873, de 23 años, natural de Socopó Estado de Barinas, hijo de Yusmari Hernández (V) y de Dionisio Velasco (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Puente de Hierro vía el aeropuerto, fundo los naranjos, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana F. L. A. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: ALBEY VELASCO HERNÁNDEZ, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado ALBEY VELASCO HERNÁNDEZ, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas. SEXTO: Se acuerda como medida de coerción personal la medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones del penado: ALBEY VELASCO HERNÁNDEZ, ya identificado, y hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, se ordena presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Vigilancia y Control de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas. SÉPTIMO: líbrese boleta de Excarcelación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Socopo del Estado Barinas. OCTAVO: El Tribunal procede a realizar la publicación del texto íntegro de la sentencia el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dieciocho (2018). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1
ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
LA SECRETARIA
ABG. GILMARY SANCHEZ
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