REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 23 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000778
ASUNTO : EP01-S-2017-000778
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. GILMARY SANCHEZ.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL NOVENA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YINARLY JAIME RIVAS.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. YUSBEY GUERRERO Y DEISY CÁCERES.
ACUSADO: ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, Colombiano, titular de la Cédula Ciudadana E- 83.118.461, de 32 años, natural de El Norte de Santander, Colombia, hijo de Venilda Caballeros Lisaraso (V) y de Ismael Ramírez Gómez (V), de ocupación u oficio Agricultor, residenciado: sector el destierro, finca el paraíso, zona de reserva de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, teléfono 0416-7910758 / 04269549818 de la hermana.
DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en acción continuada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano
VÍCTIMA: S. C .P. Z. (ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD) (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, se constata la incomparecencia de la víctima Adolescente S. C .P. Z. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), razón por la cual este tribunal concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien actuando en representación de los derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta de las facultades que le asisten a la víctima manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada””. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representación fiscal quien actuando en nombre y representación de los derechos de la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha seis (06) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), por la adolescente S. C .P. Z (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña Y Adolescente), en compañía de su madre de nombre JELY, ante el Comando de Zona para el Orden Interno 33 de la Guardia Nacional, Destacamento 332 Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Ticoporo, quien manifestó:
“Hace un año aproximadamente llego a trabajar a la finca de mi mama denominada los higuerones, el señor Erquides, y hace tres meses a atrás este señor bajo amenaza me tomaba de la mano, me agarra a la fuerza y me daba besos en la boca, me agarra los seños y también mis partes íntimas, en el mes de enero del presente año, yo estaba recogiendo pimienta con mi hermano, cuando se nos acercó el señor erquides, a quien conocían en la casa con el apodo “mortadelo”, le dijo a mi hermano que se fuera a recoger el lote de pimienta que estaba más adelante, que el recogía lo que faltaba conmigo, después que se fue mi hermano, bajo amenaza me tomo a la fuerza y me tiro al piso y con una mano me tapo la boca y con la otra mano me bajo el short y mi ropa íntima, donde el sosteniéndome con fuerza logro abusar de mi sexualmente, luego que el abusara de mí, me dijo que si yo le contaba o le decía algo a mi mamá o a mi papá el los mataba, el día 28 de febrero del 2017, que era día de carnaval yo me encontraba con mi hermano regando la platanera, donde volvió a llegar el señor apodo “mortadelo”, donde le dijo a mi hermano que fuera a buscar una cesta de maduro que estaba en el pimentón, donde este señor me volvió amenazar y tomo a la fuerza nuevamente y topándome la boca volvió abusar de mí, también me dijo que no se me olvidara que no podía decir nada ya que si comentaba algo mataba a mis padres, el día domingo 05 de marzo del presente año, yo me encontraba con mi familia en la finca haciendo una jaula para criar pollos, en el transcurso de la tarde de ese mismo día, siendo aproximadamente 02:00 de la tarde nos quedamos terminando la jaula de pollo, mi mamá y el señor apodo el “mortadelo”, en instante mi mamá fue al baño hacer necesidades, y este señor me acoso hacia un rincón donde me besaba en momento llego mi vecina que se llama leidy, donde vio lo sucedido y ella le dijo que porque hacia eso, él le respondió que cuidado decía algo. Es todo”.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en acción continuada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana S. C .P. Z. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En fecha ocho (08) de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), fue presentado el aprendido: ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En fecha veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control No. 2 de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, ya identificado, por la presunta comisión del delito supra descrito, siendo celebrada en fecha Doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), la audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado en relación al tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en acción continuada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana S. C .P. Z. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), y a solicitud de las partes se procedió a dictar el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.
Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control No. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimoniales de los funcionarios: S/2 MARCOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA y S/2 JESIS MANUEL LANCACHO GARCIA, adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 332, Primera Compañía Comando de Ticopo del Estado Barinas.
VICTIMA:
1. Testimonial de la ciudadana JELY ZARATE, los demás datos se reservan al Ministerio Público. Testimonial necesario por ser la progenitora de la víctima.
2. Testimonial de la adolescente S. C. P. Z. de 12 años de edad (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Testimonial necesario por ser la Victima en el presente caso.
EXPERTOS:
1. Testimonial del Experto Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ., adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Ese experto realizó la Evaluación Física, Ginecológica y Ano rectal a la Adolescente S.C.P. (se omite demás datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). De 12 años de edad. Así mismo solicito sea exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-00315-2017. de fecha 06 de marzo de 2017.a fin de su reconocimiento y posteriormente informe su contenido.
2. Deposición del Experto Dr. AVILIO MARRERO, Médico Psiquiatra Forense adscritos al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Experto realizó en fecha 22/03/2017, PERITAJE PSIQUIATRICO, a la Adolescente S.C.P.Z. (se omite demás datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). De 12 años de edad. Así mismo solicito que EL PERITAJE PSIQUIATRICO Nº 356-0609-059-2017, de fecha 22-03-2017, sea presentado en juicio al momento de la declaración del funcionario y sea exhibido .a fin de su reconocimiento y posteriormente informe su contenido.
DOCUMENTALES
1. COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a Stefany Coromoto Palencia Zarate, de 12 años de edad, pertinente y necesaria porque con esta la acredita la edad de la víctima.
2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 07-04-2017, realizada a la adolescente S.C.P.Z. (se omite demás datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). De 12 años de edad.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en acción continuada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña S. C .P. Z. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria. Es todo.
Por su parte las Defensoras Privadas Abg. Yusbey Guerrero y Deisy Cáceres, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Buenos días, ciudadano juez mi defendido solicita la admisión de los hechos”, Es todo.
Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, Colombiano, titular de la Cédula Ciudadana E- 83.118.461, de 32 años, natural de El Norte de Santander, Colombia, hijo de Venilda Caballeros Lisaraso (V) y de Ismael Ramírez Gómez (V), de ocupación u oficio Agricultor, residenciado: sector el destierro, finca el paraíso, zona de reserva de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas , teléfono 0416-7910758 / 04269549818 de la hermana, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos”, es todo”.
Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en acción continuada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña S. C .P. Z. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha Seis (06) Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), por la Víctima S. C .P. Z. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), en compañía de su madre de nombre Jely, quien expuso: “Hace un año aproximadamente llego a trabajar a la finca de mi mama denominada los higuerones, el señor Erquides, y hace tres meses a atrás este señor bajo amenaza me tomaba de la mano, me agarra a la fuerza y me daba besos en la boca, me agarra los seños y también mis partes íntimas, en el mes de enero del presente año, yo estaba recogiendo pimienta con mi hermano, cuando se nos acercó el señor erquides, a quien conocían en la casa con el apodo “mortadelo”, le dijo a mi hermano que se fuera a recoger el lote de pimienta que estaba más adelante, que él recogía lo que faltaba conmigo, después que se fue mi hermano, bajo amenaza me tomo a la fuerza y me tiro al piso y con una mano me tapo la boca y con la otra mano me bajo el short y mi ropa íntima, donde el sosteniéndome con fuerza logro abusar de mi sexualmente, luego que el abusara de mí, me dijo que si yo le contaba o le decía algo a mi mamá o a mi papá el los mataba, el día 28 de febrero del 2017, que era día de carnaval yo me encontraba con mi hermano regando la platanera, donde volvió a llegar el señor apodo “mortadelo”, donde le dijo a mi hermano que fuera a buscar una cesta de maduro que estaba en el pimentón, donde este señor me volvió amenazar y tomo a la fuerza nuevamente y topándome la boca volvió abusar de mí, también me dijo que no se me olvidara que no podía decir nada ya que si comentaba algo mataba a mis padres, el día domingo 05 de marzo del presente año, yo me encontraba con mi familia en la finca haciendo una jaula para criar pollos, en el transcurso de la tarde de ese mismo día, siendo aproximadamente 02:00 de la tarde nos quedamos terminando la jaula de pollo, mi mamá y el señor apodo el “mortadelo”, en instante mi mamá fue al baño hacer necesidades, y este señor me acoso hacia un rincón donde me besaba en momento llego mi vecina que se llama leidy, donde vio lo sucedido y ella le dijo que porque hacia eso, él le respondió que cuidado decía algo”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la representante legal de la Victima la niña S. C .P. Z. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), quien refiere que fue objeto de un contacto sexual no deseado señalando como su agresor al acusado Erquides Ramírez Caballeros, logrando confirmarse su versión con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la agraviada en fecha seis (06) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), y suscrito por el Dr. Edgar Alejandro Rangel López, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Socopo, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración Normal para su edad y sexo. Himen Anular con tres (03) desgarros antiguos en hora 1, 6 y 7 según esfera horaria. Examen Anorectal: Esfínter Anal Normotónico. Pliegues del esfínter anal conservado. Conclusiones: Desfloración Completa y Antigua. No Traumatismo Ano Rectal”. Así como lo explanado por el Dr. Abilio Marrero Psiquiatra Forense, donde Diagnostico Abuso Sexual y llego a las siguientes Conclusiones; Se evalúo Adolescente de sexo femenino de 12 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad 1er año, de la evaluación realizada la consultante manifestó que fue abusada por un obrero que laboraba en la finca de su padre. Producto de este hecho la consultante desencadeno con una depresión. Se sugiere la asistencia psicológica para un control sucesivo.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la víctima en cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de la víctima, en la cual se constata la edad que tenía la niña S. C .P. Z. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), al momento de ser sometida a un contacto sexual no consentido, así como también lo manifestado por los funcionarios Marcos José Rodríguez García y Jesis Manuel Lancacho Garcias, adscrito a las Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 33, Destacamento No. 332 Primera Compañía Comando de Ticoporo del estado Barinas, actuantes con el resultado de la experticia Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos practicado, quienes practicaron la aprehensión del agresor, quedando identificado como Erquides Ramírez Caballeros, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en acción continuada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña S. C .P. Z. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la condición de trabajador de la finca de su padre aunado al hecho de la fuerza física y su superioridad de hombre, obligó a tener el contacto sexual no deseado y que fue señalado por ella ante las autoridades receptoras de la denuncia como la persona que había abusado sexualmente de ella. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en acción continuada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña S. C .P. Z. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en acción continuada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña S. C .P. Z. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), por la niña S. C .P. Z. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), ante el Comando de Zona para el Orden Interno 33 de la Guardia Nacional, Destacamento 332 Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Ticoporo, quien funge como víctima en el presente proceso penal, y quien expuso lo siguiente: “Hace un año aproximadamente llego a trabajar a la finca de mi mama denominada los higuerones, el señor Erquides, y hace tres meses a atrás este señor bajo amenaza me tomaba de la mano, me agarra a la fuerza y me daba besos en la boca, me agarra los seños y también mis partes íntimas, en el mes de enero del presente año, yo estaba recogiendo pimienta con mi hermano, cuando se nos acercó el señor erquides, a quien conocían en la casa con el apodo “mortadelo”, le dijo a mi hermano que se fuera a recoger el lote de pimienta que estaba más adelante, que él recogía lo que faltaba conmigo, después que se fue mi hermano, bajo amenaza me tomo a la fuerza y me tiro al piso y con una mano me tapo la boca y con la otra mano me bajo el short y mi ropa íntima, donde el sosteniéndome con fuerza logro abusar de mi sexualmente, luego que el abusara de mí, me dijo que si yo le contaba o le decía algo a mi mamá o a mi papá el los mataba, el día 28 de febrero del 2017, que era día de carnaval yo me encontraba con mi hermano regando la platanera, donde volvió a llegar el señor apodo “mortadelo”, donde le dijo a mi hermano que fuera a buscar una cesta de maduro que estaba en el pimentón, donde este señor me volvió amenazar y tomo a la fuerza nuevamente y topándome la boca volvió abusar de mí, también me dijo que no se me olvidara que no podía decir nada ya que si comentaba algo mataba a mis padres, el día domingo 05 de marzo del presente año, yo me encontraba con mi familia en la finca haciendo una jaula para criar pollos, en el transcurso de la tarde de ese mismo día, siendo aproximadamente 02:00 de la tarde nos quedamos terminando la jaula de pollo, mi mamá y el señor apodo el “mortadelo”, en instante mi mamá fue al baño hacer necesidades, y este señor me acoso hacia un rincón donde me besaba en momento llego mi vecina que se llama leidy, donde vio lo sucedido y ella le dijo que porque hacia eso, él le respondió que cuidado decía algo”. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la madre de la agraviada, lo cual logra ser conteste con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la agraviada en fecha seis (06) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), y suscrito por el Dr. Edgar Alejandro Rangel López, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Socopo del Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: ““Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración Normal para su edad y sexo. Himen Anular con tres (03) desgarros antiguos en hora 1, 6 y 7 según esfera horaria. Examen Anorectal: Esfínter Anal Normotónico. Pliegues del esfínter anal conservado. Conclusiones: Desfloración Completa y Antigua. No Traumatismo Ano Rectal”. Así como lo explanado por el Dr. Abilio Marrero Psiquiatra Forense, donde Diagnostico Abuso Sexual y llego a las siguientes Conclusiones; Se evalúo Adolescente de sexo femenino de 12 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad 1er año, de la evaluación realizada la consultante manifestó que fue abusada por un obrero que laboraba en la finca de su padre. Producto de este hecho la consultante desencadeno con una depresión. Se sugiere la asistencia psicológica para un control sucesivo.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la víctima en cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de la víctima, en la cual se constata la edad que tenía la niña S. C .P. Z. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), al momento de ser sometida a un contacto sexual no consentido, así como también lo manifestado por los funcionarios Marcos José Rodríguez García y Jesis Manuel Lancacho Garcias, adscrito a las Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 33, Destacamento No. 332 Primera Compañía Comando de Ticoporo del estado Barinas, actuantes con el resultado de la experticia Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos practicado, quienes practicaron la aprehensión del agresor, quedando identificado como Erquides Ramírez Caballeros, aunada al acta de prueba anticipada realizada en el cual se tomó la declaración de la víctima a fin de evitar su revictimización y que concatenando cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano,
En relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente:
Abuso Sexual a Niños y Niñas
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado del Tribunal).
En relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano Delito Continuado
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en acción continuada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, atribuido al acusado: ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, ya identificado, y cometido en perjuicio de la niña S. C .P. Z. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, Colombiano, titular de la Cédula Ciudadana E- 83.118.461, de 32 años, natural de El Norte de Santander, Colombia, hijo de Venilda Caballeros Lisaraso (V) y de Ismael Ramírez Gómez (V), de ocupación u oficio Agricultor, residenciado: sector el destierro, finca el paraíso, zona de reserva de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas , teléfono 0416-7910758 / 04269549818 de la hermana, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en acción continuada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña S. C .P. Z. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, Colombiano, titular de la Cédula Ciudadana E- 83.118.461, de 32 años, natural de El Norte de Santander, Colombia, hijo de Venilda Caballeros Lisaraso (V) y de Ismael Ramírez Gómez (V), de ocupación u oficio Agricultor, residenciado: sector el destierro, finca el paraíso, zona de reserva de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, teléfono 0416-7910758 / 04269549818 de la hermana, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en acción continuada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña S. C .P. Z. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tomando como base la media de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más el aumento de una sexta parte a la mitad de conformidad con lo establecido con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el cual se aplicara una sexta parte de la pena, es decir una pena a imponer de Dos (02) Años y Once (11) Meses de Prisión; circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a este juzgador tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena, partiendo en el caso en concreto de la pena mínima, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de DIECINUEVE (19) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, plenamente identificado, de TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, Colombiano, titular de la Cédula Ciudadana E- 83.118.461, de 32 años, natural de El Norte de Santander, Colombia, hijo de Venilda Caballeros Lisaraso (V) y de Ismael Ramírez Gómez (V), de ocupación u oficio Agricultor, residenciado: sector el destierro, finca el paraíso, zona de reserva de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas , teléfono 0416-7910758 / 04269549818 de la hermana; por el delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en acción continuada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña S. C .P. Z de 12 años de edad (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, ya identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES Y 10 DIAS DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado judicial del Estado Barinas (INJUBA) al ciudadano ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, ya identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Líbrese respectiva Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la víctima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: ERQUIDES RAMIREZ CABALLEROS, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la presente decisión se procede a publicar el día de hoy, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018) 208° año de la Independencia y 159º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Gilmary Sanchez
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