REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 25 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-003754
ASUNTO : EP01-S-2017-003754
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTERO.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME RIVAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROBERT MOLINA.
ACUSADO: JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-9.396.527, de 50 años, natural de el vigía estado Mérida estado de Barinas, hijo de Solida María Celis de Parra (F) y de Luís Antonio Parra Roa (V), de ocupación u oficio Mensajero del Consejo Municipal del Municipio Barinas, residenciado: calle Bolívar con Av. Mijaguas, casa Nº 23-95, teléfono: 0416-3762867/0273-532422.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la víctima ni su representante, debidamente representada por el Ministerio Público quien expuso “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la víctima agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo el Juez.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo, titular de la cédula de identidad No. V.-17.659.935, en su condición de representante de la víctima Z. A. U. M, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien manifestó:
“Vengo a denunciar a mi vecino de nombre JAIRO, ya que mi hija menor de edad de nombre ZULEIKA ALEXANDRA URQUIOLA MEJIAS, me dijo que le dolía la totona para orinar y al revisarla note un enrojecimiento en los labios de la totona y le pregunte que le había pasado, ella me dijo que Jairo, desde hace días le pasaba los dedos por la totona y cuando él hace eso me dolía. Es todo. ”
El Ministerio Público representado por la Abg. Yinarly Jaime Rivas, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
1.- Deposición del ciudadano Dr. ELIAS ALEXIS FERRER, adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Experto que realizó en fecha 23-09-2017, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, a la niña Z. A. U. M. (se omite demás datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). De 4 años de edad. Así mismo solicito sea exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 23-09-2017, a fin de su reconocimiento y posteriormente sea leído su contenido en el debate oral y público.
PARTICULARES:
1. Testimonial de la ciudadana SANTA PATRICIA MEJIAS LAZO, titular de la cédula de identidad Nº 17.659.935, Testimonial necesario por ser la progenitora de la víctima.
2. Declaración Testimonial de la niña Z. A. U. M. (se omite demás datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). De 4 años de edad, necesaria por cuanto es la víctima en el presente caso.
1. Deposición de los funcionarios DERWING SOTILLO, MEYERLYN CAMACHO Y OMAR MORENO, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Barinas, por tratarse de los funcionarios que realizaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-09-2017, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Nº 01612, de fecha 23-09-2017, donde dejaron constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión así como las características físicas donde sucedieron los hechos. Así mismo solicito que el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-09-2017, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Nº 01612, de fecha 23-09-2017, a fin de su reconocimiento y posteriormente informe su contenido para su lectura y exhibición para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 23-09-2017, suscrito por el médico Forense Dr. ELIAS ALEXIS FERRER, adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Experto que realizó en fecha 23-09-2017, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, a la niña Z. A. U. M. (se omite demás datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). De 4 años de edad.
2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 07-04-2017, realizada a la niña Z. A. U. M. (se omite demás datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). De 4 años de edad.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Nº 01612, de fecha 23-09-2017, suscrita por los funcionarios DERWING SOTILLO, MEYERLYN CAMACHO Y OMAR MORENO, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Barinas, donde dejaron constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión así como las características físicas donde sucedieron los hechos.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis José Isea. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 9º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, presente el acusado: Jairo Antonio Parra Celis, plenamente identificado en autos, presente la defensa privada del acusado Abg. Robert Molina, dejándose constancia que no se encuentra presente la representante legal de la víctima ni la víctima; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 9º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos Días, el Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 9.396.527, de 50 años, natural de el vigía estado Mérida estado de Barinas, hijo de Solida María Celis de Parra (F) y de Luís Antonio Parra Roa (V), de ocupación u oficio Mensajero del Consejo Municipal del Municipio Barinas, residenciado: calle Bolívar con Av. mijaguas, casa Nº 23-95, teléfono: 0416-3762867/0273-532422, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 6 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas anticipadas así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado y solicito que se mantenga la medida de privativa. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Robert Molina, quien manifestó: “Buenos días esta defensa quiere a conocer a este tribunal con la apertura del presente juicio se trae ante este tribunal los medidos de pruebas que fueron promovido por esta defensa y que fueron admitido por el tribunal de control medio estos que nos permitan comprobar el primer lugar que no existe por parte de mi defendido la comisión del hecho punible y por otro lado observaremos por los testigos la terminidad con la que se denunciaron los hechos con lo cual pido a este tribunal se agote la instancia posible a los fines de hacer comparecer a la madre de la víctima Z. A. U. M. y al final de lo evacuado en el presente juicio no queda opción a este juez que solicitar la sentencia absolutoria en aunado a la institución jurídica la indubio pro reo, es decir; que existen duda razonable en el presente juicio que mantendrá la inconciencia de mi defendido igualmente ciudadano juez solicito copias certificada de la presente acta del juicio oral y privado”. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo Admitir, deseo que se aperture el presente juicio. Es todo”
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:
En fecha 05-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del EL EXPERTO ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.770.984 médico cirujano adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF con 7 años en la institución con número de teléfono 0414-2244053 Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: hace lectura de acta medicatura forense de fecha 23/09/2017. Se deja constancia que le experto manifiesta que no reconoce su contenido y firma y que no es el experto quien realizo dicha acta asimismo se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio de acusado JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, a quien se le impone de lo establecido en el artículo 49 Nº 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de coacción manifiesta “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 09-02-2018.
En fecha 09-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del experto FERRER BEBERAGGI ELIAS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.178, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, con 5 años de servicio, teléfono 0414-3561985, por ser quien dará lectura al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de fecha 23/09/2017, inserta en el folio 16 Y 17 de la presente causa, el cual se incorpora por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “reconozco el contenido y firma de las experticias, se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: que análisis puede orientar sobre el examen forense con respecto al signo de violencia. Antes de explicar es bueno saber en grosso modo cual es a anatomía que cosiste en un rombo se constituye con la vagina con la vulva que está constituida con labios menores y mayores el más frecuente es el himen que tiene fibras elásticas tiene una base y un borde libre y dependiendo de las características tiene diferentes formas cuando existe violencia es cunase califica una violencia reciente debido a que las fibras elásticas son menores y son más propenso a romperse se revisa de una forma muy minuciosa y para reconocer se toma en cuenta las manecillas de reloj y nos puede dar sugerencias de violencia que son típicas de un traumatismo el himen era de forma ondular con desgarro entonces es donde se califica una desfloraron reciente. Hubo penetración. Si el himen está roto es una violencia uno los divide en las manecillas del reloj. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes; puede informar cual es el nombre del informe pericial. Cuando nos mandan examen físico y valoración vagina rectal. Cual fue la motivación de la práctica de ese examen. El motivo es la denuncia y cumplir el ordenamiento al examen a realizar. Es decir que se cumple con lo establecido en el COPP. SI nos exigen realizarla la realizamos. Tiene conocimiento para la práctica de experticia es el ministerio público. Nosotros recibimos los oficios de diferentes instituciones públicas del cicpc policía y fiscalía cualquier órgano nos llama para realizar una experticia nosotros la realizamos por medio del oficio. Tuvo en sus manos ese oficio. Si se sienta y nosotros procedemos a evaluar si se trata de fin de semana nos localizan nosotros la realizamos con el oficio. De acuerdo con el artículo 228 voy a realizar una exhibición del oficio para verificar si ese oficio fue el que le llego al experto. Este tribunal vista la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano JAIRO ANTONIO PARRA CELIS en cuanto a la exhibición de una prueba documental la cual no fue promovida ni admitida por el tribunal de control audiencia y medidas negro 02 adscrito al circuito judicial com. competencia en violencia contra la mujer del estado Barinas niega la solicitud realizado por el mismo en virtud que el testigo de ponente fue traído a la sal a de juicio a los fines de ser exhibido la prueba documental consistente en reconociendo médico legal de fecha 23/09/2017 a los fines de que proceda a darle explicación del mismo documental que fue admitida por el tribunal de control razón a ello este tribunal no procede a exhibirle dicha documental solicitada por la defensa en virtud de la exposición realizada por el experto en sala no indico en la respuestas otorgadas número de oficio fecha a los fines de determinar que documental debe reconocer o no a petición de la defensa privada debiendo utilizar la misma si lo considera pertinente traer al proceso algún tipo de medio probatorio debe regirse por las exigidas en el COPP en cuanto a prueba nueva o documental. Tuvo usted el oficio en su mano. Cuando hacemos experticia lo leemos la fecha el nombre y luego procedemos a realizar la experticia. Tuvo o no en sus mano. Sí. En ese informe médico forense hizo mención a la motivación para llevar a delante esa experticia. Nosotros hacemos lo que nos indica el oficio. Se deja constancia con base en el informe médico practicado por el ciudadano experto esta defensa técnica va a solicita en el presente caso la nulidad absoluta de la experticia médico forense que reposa en el expediente en el folio 16 por cuanto dicho informe en primer lugar fue practicado en fecha 23 de septiembre de 2017 y consta al folio 3 del expediente el acta de apretura de investigación de la fiscalía de fecha 25 de septiembre del 2017 a si las cosas el artículo 223 del COPP establece que el ministerio público es el organismo facultado para realizar u ordenar la práctica de experticias se observa en el presente caso que dicha experticia fue practicada sin tener la autorización expresa del ministerio público por lo que hay una contradicción desde el punto de vista legal y basado 174 y 175 del COPP es considerado nulidad absoluta que implica la violación de dispositivos constitucionales como el presenta caso toda vez que se violentó el artículo 49 del constitución Bolivariana de Venezuela que garantiza en todo acto el debido proceso es por lo que solicito la nulidad absoluta del informe médico forense 16 de la presente causa. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: cuál es el método empleado APRA realizar un informe médico flórense. Primero la ordenadaza pasa la femenina a la sala de valoraciones cuenta con una mesa iluminación y obligatoriamente nosotros de realizar el examen con una enfermera o el familiar en su defecto nosotros colocamos en un sitio determinado quitamos la vestimenta y valoración anatómica valoramos examen físico posición cúbico dorsal valoramos las AREAS GENITALES paragenitles y las áreas extragenital la anatomía es variada y verificáramos si hay una violencia si la valoración requiere una valoración ano rectal lo hacemos. Puede indicar cuál es el lapso para realizar el reconocimiento Médico forense. El lapso de 30 minutos 40 minutos siempre y cuando la víctima colabora. Puede indicar cuales fueron las conclusiones. Desfloración reciente. Como clasifica usted que la desfloración y las lesiones son de carácter resiente. En este examen por el himen y el desgarro en horario 11 y uno. Cual e el tiempo aproximado para determinar que son de carácter reciente. Hay una clasificación menores de 8 días se considera desgarre reciente. Que pude haberle producido esa violencia a la víctima. Cualquier objeto siendo el pene o cual otros que puede romper la flora elástica del himen puede romper porque hay solución de continuidad (rompimiento del himen) Es todo. PUNTO PREVIO: vista la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano JAIRO ANTONIO PARRA CELIS en cuanto a la nulidad absoluta del reconociendo médico forense realizado a la víctima por cuanto no fue ordenada de conformidad con el artículo 223 del COPP este tribunal en relación LA NULIDAD PALANTIADA SE Pronunciara en la definitiva. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 19-02-2018.
En fecha 19-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia dela ciudadana DAIRYS ANDREINA AGUILAR MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.267.765, de 17 años, en su condición de testigo promovida por la defensa privada. Residenciada en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, del estado Barinas, cerca de la línea de taxi casa sin número, teléfono 0416-9657884. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta si somos amigos y vecinos se le toma juramento y manifiesta: “Yo soy la hija de la señora que denunció al señor Jairo cuando tendía 6 meses estaba con mi papá con el tiempo perdieron la patria potestad comenzamos a crecer mi mamá decidió llevarme con ella conocí a mi padrastro quien fue que abuso de mi abuso mi padrastro y mi hermano mi mamá no me creyó yo no podía ni caminar bote sangre mi mamá me dijo que era invento mío para yo no ir a clase al mes terminaron la relación comenzó con otra persona ahí fue normal se divorciaron a los 10 años mi mamá comenzó a pegarme a decirme grosería con mi hermano igual a los 15 años mi mamá volvió a tener pareja el intento abusar de mi yo hice grabaciones y mi mamá las borro ella las vio el me asfixiaba me ahorcaba y mi mamá viendo todo no creía retiro la denuncia mi mamá también me manipulo en denunciar un profesor por intento de violación me gustaba mucho el canto y le di mi número al profesor y mi mamá pensó mal lo denuncio fuimos a fiscalía declare con la directora y mi mamá me decía que si yo decía que él no había avisado de mi me iba a pegar vine al circuito me tomaron la declaración fuimos al forense y no encontró nada no había pruebas mi mamá dejo eso así porque había perdido el juicio me fue tratando peor m explotaba en cuanto al trabajo desde pequeña yo cuidaba a mi hermanita yo estaba el frente de todos mis hermanos al tiempo conocí a Jairo yo trate a la familia la niña se encariño mucho con jaimary yo iba para su casa yo llevaba para su casa que era la madrina a veces la niña se escapaba para irse a la casa de la madrina al tiempo me dio cuenta que mi hermano le tocaba sus partes a la niña mi mamá mandaba a mi hermanita con mi hermano y ella me decía que le dolía mucho la vecina me llama la esposa de Jairo y me dice la niña esta rojita y mi hermanita me dice él me hace grosería y mi hermano decía que si mi mamá solo le pegaba y Jairo le dice que se podía meter en problemas mi mamá conoció a una persona llamada Andrés le abrió las puertas de su casa para que viviera una vida estable lo trataba más lo humillaba él fue que me ayudo a sacar la ropa de la casa se perdió un dinero mi mamá agarro un tubo y a mi hermano de 15 años le dejo morados nos encerró con candado en un cuarto y nos dejó hay el señor Rogelio nos ayudó él nos dio dinero para que no fuéramos yo me quede en casa de una amiga vino una tía y hablo con mi mamá con el tiempo la perdone y me trataba peor tenía que decirle a mi papá que me diera para la comida trajo a Andrés nos ayudó mi mamá cuando me fue estaba en contacto con Andrés y me dijo que casi prende la casa junto a la niña por peleas y el con agua apagaba el fuego mi mamá sabía que yo me había ido y fui a su casa a pasar una noche y escuche decirle a la niña que ella le decía quién te toco mi hermanito decía ella y mi mamá le decía no diga que fue Jairo mi mamá le dijo a un vecino que si le podía prestar dinero y le presto 20 mil bolívares y le fue a cobrar a y mi mamá manipulo a la niña y le decía quién te toco y le decía a la encargada que supuestamente Rogelio le estaba tocando a la niña y la niña decía es mentira mamá no fue Rogelio con el tiempo Jairo es una persona y confió en el yo estoy segura que mi mamá lo planeo para hacerle daño a esta familia yo lo conozco y sé que es trabajador respetuoso buen vecino que realmente no es capaz de hacer eso el papá de la niña manipula a mi mamá el me persigue yo me escondo me iba agarrar a golpes porque yo era testigo del señor Jairo y se detuvo había una persona presente viendo y mi mamá se detuvo y se fue por eso fui hace 4 días donde mi papá y me vi a escondida con mi hermanita la cual no puede caminar por que metió el tobillo en una bicicleta y mi mamá no la cura la que la cuida es mi abuela y me da pena porque me dicen que si esa es mi mamá porque parece una prepago mi hermano me dice que lo dejo solo y que se va a rumbear y nos fuimos para donde mi papá y quiero a que la niña le den amor de madre yo no la puedo tener porque soy menor de edad y quiero que ayuden a Jairo porque es incapaz de hacer algo así asimismo que ayuden a mi mamá para que se dé cuenta lo mal que le hizo al señor Jairo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿cuál es el nombre de tu mamá? Sandra lazo. ¿Los nombres y apellidos de tus hermanos? zualy urquiola Pérez. ¿Dairy hace cuánto tiempo conoces a Jairo? Hace 2 años ¿Cómo es eso es una residencia donde Vivian todos? Yo vivía a lado de su casa y nos saludábamos muy respetuoso trabajador ¿Quien jaimary. La hija del señor Jairo? Ella es la madrina. ¿Sí. Como se llama tu hermano. Yoswar Alexander Rodríguez pandres. Tu mamá manipulaba a la niña. Si me manipulaba a mí a ella también la manipulaba. Fuiste testigo de esa manipulación. Si pero no creía que ella lo iba a denunciar. La niña a los 4 años ya hablaba claro. Si y la manipulaba para que dijera que era Jairo y Manuel Rogelio. Dairy la relación de la familia era afectiva. No tanto solo era de saludos yo era que trataba a la familia no se la llevaba bien con mi mamá. Tu mamá te menciono tener miedo de que le quitaran la niña por todo esto. Mi mamá se molestaba y decía vallan a molestar a su madrina yo misma la llevaba a los mejor por eso pensé que estaba perdiendo a la niña estoy segura que era envidia que sentía que estaba perdiendo a la niña. Conoces el entorno familiar del señor Jairo. Su esposa Maribel jaimary y el señor Jairo. Al parecer tú ibas a clases de canto como se llama ese profesor. Wilfredo de Jesús Rivas. Como era esa manipulación con respecto a Wilfredo. Porque mi mamá se dio cuenta que yo le di el número a él y el profesor le mando un mensaje a todos lodos los alumnos y ella pensó que yo tenía algo con él y ella me dijo voy a denunciar al profesor y tú me vas apoyar y me dijo todo lo que yo iba a decir fuimos a la PTJ y yo me negué a que el forense me revisara por que no iba a encontrar nada yo declare sola y no sabía que decir. La que coloco la denuncia fue ella. Sí. Que buscaba tu mamá. No tenía problemas con el profesor no sé por qué lo hizo. Actualmente sabes donde se encuentra tu mamá y la niña suleica. Estada donde mi abuela y hace 2 días vi a la niña y está mal ella no la cura. Cual fue la conclusión con el profesor. A él nunca lo detuvieron mi mamá abandono todo se lavó las manos y se fue. Solicito que los hechos narrados por la testigo sean elevados al ministerio público para que se investigue y que se le de protección a la adolescente Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: cuantos hermanos son. Somos 4. Cuantas personas Vivian en su casa en ese entonces. 5 personas mi hermano yoswar Carlos, suleica mi mamá y mi persona. Que distancia tenía tu casa con la de Jairo. No sé decir la distancia pero vivíamos a lado. Con que frecuencia iba suleica a la casa de Jairo. A ella le gustaba estar con su madrina por que le daba comida salía a pasear por eso es que estoy segura que la niña se ha quedado unos días y la niña no decía que el señor Jairo no la tocaba la niña decía que él era su abuelo. Suleica se quedaba a dormir en casa del señor Jairo. Si el primer día fue el del bautizo y luego en otras oportunidades me decía que la enseñaban y que le daban cariño. Sabes la dirección de tu mamá y la niña. Sí. Que fue lo que manifestó la niña cuando estaba sangre. Manifestó que mi hermanito le hacía grosería cuando se bañaban y siempre él la bañaba. Con quien vive la niña. Con la abuela. Y tu abuela sabe que yorman abusa de ella. Si pero ella se niega y no está de acuerdo que yo este apoyando a Jairo es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: sabes la dirección exacta donde vive tu mamá y tú hermana. En libertad agua Larga un caserío cerca de donde vive mi papá en la avenida casa color rosado con blanco al lado de la casa anaranjado con azul. Cuál es el nombre de tu abuela. Luz marina Mejías Ortiz. Cuando tu hermana suleica iba para la casa de Jairo tú te encontrabas con ella. Si yo la acompañaba para ver si estaba la madrina y cuando no había nadie me la llevaba nunca quedo sola con Jairo. Cuando suleica se quedaba a dormir en casa de Jairo tú te quedaba a dormir con ella. No. En cuantas oportunidades suleica se quedó a dormir en casa de Jairo. 15 veces yo fui la que dejaba a la niña hay. Suleica se la pasaba en la calle. Si casi se pierde ella una vez se fue a la esquina y yo la buscaba. Ti viste a tu hermano yoswar hacerle groserías a tu hermanita. Si incluso me escondí y le dije aja te estamos viendo y mi mamá lo que hacía era pegarle. A que llamas tus groserías. Eyaculándola metiéndole el dedo y ella decía que le dolía mucho. Como se llama tu hermano de 15 años. José Carlos Aguilar mejías. Donde vive José Carlos mejías. Si vive conmigo. Y donde vive tu papá. En libertad agua larga y mi papá se llama José Gregorio Aguilar Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio del funcionario SOTILLO DERWING, titular de la cédula de identidad Nº V-22.981.275, con 22 años, con 2 y 5 meses años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, teléfono 0414-0358579, domiciliado en ciudad tavacare, testigo promovido por la fiscalía del ministerio público por ser quien dará lectura al acta de Investigación penal 23/09/2017 y acta de inspección técnica del lugar de los hechos números 01612 de fecha 23/09/2017, el cual se incorpora por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: nosotros buscamos al señor denunciando que la hija le había dicho que la hija había sido abusada tocamos la puerta hay un portón principal y nos sale un señor y nos abre la puerta y ahí le indicamos lo sucedido y le solicitamos que nos acompañara al despacho a su vez “reconoce el contenido y firma de las experticias, se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: quienes se encontraban en la vivienda. La esposa del señor y el señor. Cuál fue tu función en esa investigación. Trasladarme hasta el sitio y trasladar al señor hasta el despacho. Cuando llegaste al sitio el señor Jairo sabía. Nosotros le informamos. Que reacción tenía el señor Jairo. Él se extrañó y se negó. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: esa es un acta de inspección técnica del sitio del suceso o del sitio de la aprehensión. Del sitio de la aprehensión y no se encontró nada. Que otra pesquisa policial verifico usted en el caso. Presentaba delito por hurto y el otro no recuerdo. En los 2 años de servicio ya había observado a esta víctima formular otra denuncia. No es primera vez. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: como obtiene usted conocimiento de la denuncia realizada por la señora. Estábamos de guardia y la señora llego y la atendimos la atendió el jefe de guardia y luego nosotros y precedimos a buscar al ciudadano. En qué consistió tu participación en cuanto al acta de investigación penal. Fui a buscar al ciudadano y lo traslade al despacho. Cuantas personas conformaron la comisión. 3 personas. Su recuerdas el nombre. Rafael moreno, meyerlin Camacho y mi persona. Cuál fue el comportamiento del señor Jairo una vez presenciada la comisión. Se extrañó él no sabía porque lo estábamos buscando. Donde se efectuó la aprehensión. En la sede del CICPC. Se le realizó una revisión al señor Jairo. No. Se le indico el motivo él porqué se le estaba aprehendiendo. Sí. En qué consistió la inspección técnica. Acompañar al funcionario en la inspección. Recuerda si fue incautado algún objeto de interés criminalistico. No. Si el sitio era abierto, cerrado o mixto. Cerrado. El lugar estaba provisto de paredes bloque techo. Paredes bloques y puerta. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio del funcionario OMAR ALFREDO MORENO CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.748.258, de 24 años de edad, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, con uno (01) año y seis (06) meses de servicio, teléfono 0416-0912209, residenciad en la Urbanización Raúl Leoni del estado Barinas, por ser quien participo en el acta de Investigación penal 23/09/2017 y acta de inspección técnica del lugar de los hechos números 01612 de fecha 23/09/2017 a las cuales dará lectura. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “reconozco el contenido y firma de las experticias. En relaciona al acta de inspección de lo macro a lo micro, el medio de acceso su fachada, como se encuentra dividida entre lo que es la casa la vivienda la cocina y la sala, de allí no tendría más que agregar en cuanto a eso, y el acta de investigación, la realiza otro funcionario y deja constancia de cómo nos trasladamos al sitio la hora y no tengo mucho que decir yo voy como inspector técnico. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿cuál fue tu función en la inspección técnica? Describir el sitio, como se encuentra para el momento de os hechos de lo macro a lo micro, de afuera hacia dentro ¿encontraron algún objeto de investigación en la inspección? Se encontraba la esposa del señor y el señor ¿el ciudadano Jairo Parra sabia el por qué lo estaba deteniendo? No sabía, pero le explicamos la situación y nos dirigimos al despacho. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿durante la práctica de la inspección técnica se encontró algún objeto de interés criminalístico que guardara relación con los hechos? Para el momento no se encontró nada. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Cómo obtiene conocimiento de los hechos a los cuales fue comisionado? Por medio de los jefes, ¿Cuántas personas conformaron la comisión? Tres (03) personas ¿recuerdan los nombres de los funcionarios? Darwin Sotillo, Myerlin Camacho y mi persona ¿en qué consistió tu participación en el acta de investigación penal? Como lo explique la redacto el otro funcionario y allí yo no tengo participación ¿en qué consistió su participación en la inspección técnica? Dejar constancia del lugar de los hechos y como se encuentra ¿puede indicar si el sitio que fue objeto de inspección técnica era abierto, cerrado o mixto? Era cerrado ¿indique las características del sitio que fue objeto de inspección? Paredes de bloques, frisadas y revestidas con pintura de color verde, techo elaborado en la láminas de aceroli piso elaborado en cemento pulido, lo que se despotrada en el interior eran muebles elaborados en fibras naturales y material sintético, en el área de la cocina se encontraban los enseres personales como cocina nevera cubiertos, la habitación provista de sus camas de madera color marrón provistas de sus colchones tipo individual elaborado de fibras naturales y materia sintético y fibras naturales de color blanco y las demás habitaciones se encontraban cerradas para el momento de los hechos ¿recuerda donde se realizó la aprehensión del sr. Jairo? En el Barrio la Candelaria, calle bolívar, casa Nº 23-95 Parroquia Corazón de Jesús municipio Barinas del estado Barinas ¿tuvo usted algún tipo de conversación con el Sr. Jairo? Solo cuando le dimos la información del porque nos lo íbamos a llevar detenido. Es todo. Acto seguido el Defensor solicita el derecho de palabra y concedido como le fue solicito oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la prueba admitida en su oportunidad legal correspondiente ante el Tribunal en funciones de Control Audiencias y Medidas la Prueba de informe, a los fines de que remitan copia de certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra Patricia Rivas Mejías en contra del Ciudadano Wilfredo de Jesús Rivas Arias, tal cual como lo manifestó la adolescente Dairys Andreina Aguilar Mejías. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Misterio Público quien manifiesta que si la prueba no está debidamente acordada, sea negad tal solicitud realizada por la defensa privada. Una vez escuchado la solicitud por parte de la defensa privada del ciudadano Jairo Parra y haciendo una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa penal este Tribunal se pronunciara en la próxima audiencia en relación a la prueba de informe solicitada. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 23-02-2018.
En fecha 26-02-2018, este tribunal en funciones de juicio adscrito al circuito judicial procedió a emitir un auto en el cual retiro En virtud de que para el día de viernes veintitrés (23) de febrero de 2018, se encontraba fijado el Acto de Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa penal seguida al acusado JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 9.396.527, de 50 años, natural de el vigía estado Mérida estado de Barinas, hijo de Solida María Celis de Parra (F) y de Luís Antonio Parra Roa (V), de ocupación u oficio Mensajero del Consejo Municipal del Municipio Barinas, residenciado: calle Bolívar con Av. mijaguas, casa Nº 23-95, teléfono: 0416-3762867/0273-532422, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 6 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y motivado que el juez de este despacho Abg. José Rabel Vivas Guiza, se trasladó a una Jornada de Tribunal móvil a desarrollarse en Municipio Pedraza estado Barinas no hubo despacho en este Tribunal, se acuerda diferir el acto para el día 26/02/2018.
En fecha 19-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la funcionaria MEYERLIN CAMACHO PULIDO, Funcionaria Adscrita al C.I.C.P.C Delegación Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.592.286, de 21 años, nacida en fecha 08/07/1996 profesión u oficio: Funcionaria adscrita al CICPC Delegación Barinas, un año de servicio, Residenciada en la Urbanización los Compatriotas, calle la democracia, casa Nº 06, Parroquia Guasimitos municipio Obispo estado Barinas, teléfono 0412-6786147, en su condición de EXPERTO promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no, se le toma juramento de ley y expone “el día 23 de septiembre me encontraba de guardia en la brigada de delitos contra las personas como a las 4 de la mañana llega una señora denunciando que a su niña le tocaban la totona y se le tomo la declaración de la niña y ella manifiesta que el señor Jairo le toco la totona, y de allí nos fuimos a buscarlo, él se identificó, nos lo llevamos para el despacho luego llamamos al doctor Elías Ferrer y le realizó una valoración a la niña y se determinó que era víctima de abuso resiente y el señor quedo detenido y lego se llamó a la fiscal Rosa Pumillia para ese entonces, en la inspección técnica estuvimos presentes el Funcionario Sotillo y yo, pero el que se encarga en realizar la recolección de alguna evidencia fue el funcionario OMAR MORENO en caso de que hubiera evidencia en el sitio del hecho “Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuál fue el motivo por el cual se dirigieron para la casa del señor Jairo? cuando denunciaron y se valora a la víctima se evidencia que hay abuso sexual y la niña nombra a el señor Jairo ¿Cuándo llegaron al sitio el señor Jairo sabia porque se lo iban a llevar? no, nosotros le manifestamos que nos lo íbamos a llevar porque había abusado de la niña ¿Cuál fue su función? yo encabece el acta de investigación. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿en su deposición usted menciona que a la niña se le hizo una pequeña entrevista, quienes presenciaron esa entrevista? La Funcionaria Laurelin Navarro ella le tomo la denuncia, y yo ¿luego de la pequeña entrevista que otra pesquisas tenían para trasladarse hasta ya? en la denuncia hacen recolección de la pantaleta, y se le hizo la respectiva evaluación y de ahí se trasladó hasta donde estaba el señor ¿Qué arrojo la experticia de la pantaleta? no sé porque yo no estaba ahí, llevamos eso a criminalística y nada más. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿usted tubo presente cuando la madre de la víctima coloco la denuncias? No ¿puede indicarle al tribunal en que consistió la participación en concreto en el acta de investigación? yo me entero porque me encontraba de guardia me traslade al sitio del hecho a buscar al ciudadano ¿recuerda cuál fue el comportamiento que desarrollo el señor al notar la presencia de la comisión? Nervioso ¿Funcionaria recuerda si el llego hacer algún comentario al presente abuso? No ¿Funcionaria recuerde si le hicieron alguna revisión corporal al ciudadano Jairo al momento de llegar a la vivienda? Si ¿le incautaron alguna evidencia de interés criminalístico? No ¿puede indicarle al tribunal donde fue aprehendido el ciudadano? en el despacho con el resultado del médico forense ¿puede indicarle al tribunal si se le fue indicado el motivo de su aprehensión? si ¿en qué consistió su participación en la inspección técnica? presencia ¿Funcionaria recuerda usted si en la inspección técnica fue recabado algún elemento de interés criminalístico? No. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio del ciudadano MANUEL ROGELIO MELENDEZ LUNA. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.242.790 edad: 56 años, profesión u oficio: electricista automotriz, residenciado parroquia Corazón de Jesús, Diagonal a la casa Hogar, dentro de un taller y está un samán en la cera del Frente, Teléfono: no tiene, testigo promovido por la defensa. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no, somos vecinos. Se le toma juramento de Ley y expone. “yo estoy totalmente seguro que el señor Jairo es inocente yo tuve una denuncia con la misma señora que acuso al señor Jairo, porque yo le preste una plata a la señora y yo le cobre y ella me dijo que no me iba a pagar, porque y que yo abusaba de una hija de ella, yo vengo del extranjero hace 18 años y yo tengo un niño pequeño y como me amenazo y que me iba a mandar a matar, a mí me dio miedo por eso yo deje a mi hijo con una vecina ya que yo soy madre y padre, esa señora es loca y maltrataba mucho a las niñas, ella las dejaba solas y amarradas, yo como puede les abrí las ventanas y salieron y yo les regale para el pasaje para que se fueran para donde su papá, esa señora maltrataba mucho a la niña, a mí me hicieron lo mismo que le hicieron a Jairo ella duraba tres días para arriba y para abajo y deja las niñas solas, los vecinos le daban comida, esa señora se emborrachaba y metía varios tipos a la casa malandros, y ella me mando a matar, cuando estaba ella hay había muchos problemas, ella mando a robar al taller, yo fui testigo de eso, entonces llegaba y se iba los viernes para la disco se llevaba a la niña, también, a la niña grande las persiguieron en el centro comercial porque y que la habían mandado a matar, entonces la niña me dijo que la mamá la mando a matar por eso yo les colabore para que se fueran con el papá, la niña grande tenía miedo, esa señora me tenía amenazado, el señor Jairo es de una buena familia, esa señora es muy inventora a un señor que es profesor lo tuvieron preso como ocho días, ya que ella obligo a la hija que dijera que ese profesor la había violado y eso era mentira ella está acostumbrada hacer eso con las personas, a lo último tenía un chamo que cada rato lo puñaliaba y que lo iba a quemar con la niña, ella dice que si iba a la cárcel se llevaba a cualquiera por delante, yo me di cuenta porque cualquier marido que ella tenía lo puñaliaba, lo maltrataba, lo arañaba, yo para no tener problema con ella vivía de mi trabajo a la casa, también la niña tenía un hermanito que le hacía vaina, a la niña de cuatro años la misma hermana decía eso, todos los vecinos saben que fue así, a mí me dio pesar por la niña, la mamá le reclamo porque nosotros ayudábamos a la niña por eso nos denunció, ya gracias a Dios esa señora se fue de ahí y los vecinos ni nadie la quiere allá, se fue y dejo unos corotos que no ha venido a recoger, espero que hagan justicia, que metan presa a esa señora, él es inocente de la acusación que le están haciendo al señor Jairo, ella manipulo a la niña para que dijera que el señor Jairo le toco la totona a ella, esa señora tiene que estar en un manicomio, yo tenía una amiga que era la que me cuidada a mi hijo mientras que yo trabajaba y entonces cuando la señora invento que yo le tocaba la totona a la niña, la muchacha que me cuidaba a la niña me dijo eso le pasa por ser buena gente y por prestarle plata, y servirle a la gente y así le pagan de esa manera, y la señora agarro a golpes a la muchacha que me cuidaba a mi hijo porque le dijo que era una mentirosa dicen cosas de mi que no eran y la muchacha tiene un hermano que es policía, ella no le coloco ninguna denuncia y hasta los momentos no sé dónde está esa muchacha sino la hubiese traído como testigo, tengo un sobrino, que sabe que esa señora llevo a una chama para la disco y la estaba vendiendo y después la chama se dio cuenta que la estaba vendiendo, espero que le hagan justicia a esa señora. Es Todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 28-02-2018.
En fecha 28-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la ciudadana ADELA DE LOS DOLORES OCAÑA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.914.957, de 64 años, nacida en fecha 08/03/1953, profesión u oficio: ama de casa, Residenciada en calle Bolívar, casa Nº 23-94A, Barrio la Candelaria Parroquia Corazón de Jesús Barinas estado Barinas, teléfono 0273-5525559, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no somos vecinos, se le toma juramento de ley y expone “mi nombre es Adela Ocaña soy vecina del señor aquí presente y soy la yerna de la dueña de la casa quien hizo la denuncia, la señora es de 80 años la señora no camina yo me hice cargo de la señora de la casa soy la encargada de la residencia de la casa donde vive la señora que hizo la denuncia, cuando llego, a la residencia, llego son niños hace como cinco años y después fue recogiendo a los niños, como al correr del tiempo monto una verdurera y ponía a los niños a trabajar los explotaba, cuando salió embarazada de la niña menor dejaba los niños solos, cuando los niños no le tenía el dinero completo de lo que vendían en la verdureria los encerraba, tiene tres habitaciones en la casa de mi suegra de la cual no paga desde hace tres años y una la tiene para vivir otra para guardar las cosas de ella y otra para bachaquear, y después del problema no ha vuelto y no ha pagado, y yo le mande a decir que me desocupara y ella me dijo que no tenía con que pagarme, y lo único que hizo fue a buscar un aire, y el señor Manuel también es testigo que ella maltrataba a esos niños, y a mí me ponen las quejas allá, y como el señor le debe un dinero y si le seguía cobrando dijo que lo iba a denunciar, y ella le pregunto a la niña de cuatro años delante de mi presencia que si Rogelio le toca la totona, y la niña decía mami que Rogelio me toca la totona, si mami Rogelio me toca la totona, es decir que ella está acostumbrada a manipular a los niños, después de eso ella se perdía como por cinco días dejaba al niño de siete años con la bebecita de tres años, yo fui testigo porque la casa de nosotros nos separa una cerca de alfajor, y la niña se mete por debajo de la cerca y él le dijo a la niña que se fuera para su casa porque la mamá era problemática, y esos niños se mete al taller y se lleva los repuestos , y del vecino aquí presente no tenemos quejas de él, él es buena persona, y su esposa es profesora de preescolar y como desde hace diez años jamás he visto ninguna queja ningún problema, estoy segura que el vecino no hizo eso, esa señora está acostumbrada a eso, es mas no ha vuelto aparecer más nunca tiene como tres meses que no da la cara “Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señora en su declaración usted informa al tribunal que esta señora está acostumbrada a eso, como se llama esa señora? Sandra Mejías ¿Qué es lo que usted ha observado en cuanto a las manipulaciones? porque ella salió con problemas con el vecino porque le debe una plata, y Sandra le pregunto a la niña que si el vecino le tocaba la totona y la niña dijo la totona, ósea dando entender que la niña ya sabía lo que iba a decir ¿en contra de quien era que ella iba a denunciar? del vecino Rogelio Meléndez, él vive en la misma residencia al frente de la habitación de ella, él tiene como quince o dieciocho años viviendo hay ¿la niña tiene unos hermanos usted le puede informar cuantos hermanos tiene y cuantos años tienen? la mayor debe tener como diecisiete y se llama Dairy y el segundo se llama Carlos debe tener como quince o dieciséis años, el tercero es un niño y se llama Yosguar de diez o trece años y la niña de cuatro o cinco años ¿usted refiere que esta ciudadana Sandra Mejías algunas veces dejaba los niños solos en la casa? si los dejaba solos trancados y a veces no los dejaba trancados y los niños salían solos a pedir comida a los vecinos ¿Cuál fue la reacción del señor Rogelio cuando iba a ser denunciado por esa manipulación de la niña? nada él me dijo que me denuncie yo no hice nada, él es Colombiano y no tiene familia aquí. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señora Adela como se entera usted que al señor Jairo lo acusan del delito abuso sexual? yo me entere por la esposa al otro día, porque nosotros somos muy buenos vecinos, yo me entere pues en la noche como la casa está al lado, pero su esposa me llamo en la mañana y me cayó como un balde de agua fría, ya que ellos la cuidaban, la vestían la alimentaban, porque a veces ella se iba y les dejaba la niña y duraba como siete días sin ver a la niña ¿Qué le manifestó la esposa del señor Jairo? que si yo me había dado cuanta que al señor Jairo se lo había llevado la policía ¿usted presencio en algún momento que la mamá de la niña la manipulaba? cuando el problema del vecino ella llama a la niña y le decía que es lo que te hace Rogelio, te toca la totona y ella le repetía que Rogelio le tocaba la totoca. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿señora Adela porque usted hace mención de que la madre de la víctima está acostumbrada a ser eso? yo digo porque en ese aspecto la niña le hace la pregunta a la mamá, cuando ella me dice a mí que va a denunciar al señor Rogelio porque le toca la totona y la niña, la niña no estaba ahí, y Sandra le preguntaba y a la vez le decía, lo que le iba a responder y la niña le preguntaba a la mamá me toca la totona mamá ¿señora Adela en alguna oportunidad la madre de Zuleika le llego a comentar si el señor Jairo Parra abusó sexualmente de la niña? no, porque ella ya se había ido tenía como diez días se había alejado como cuando sucedió la denuncia que ella había hecho, la vi como llego maleteada y como a las cuatro de la tarde él había salido con la esposa y la niña, menor le paso la niña que la iba a buscar, y como en diciembre la vi cuando fue a buscar el aire y yo le dije que por favor me desocupara la casa ya que no vivía hay ¿señora Adela usted en alguna oportunidad observo alguna situación inapropiada de parte del señor Jairo Antonio Parra para con la niña zuleika? no, cuando la niña se metía por debajo del portón y él estaba solo él le decía vallase para su casa estoy solo aquí no está su madrina vallase porque su mamá es problemática, la niña se metía y decía que le abrieran. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 06-03-2018.
En fecha 06-03-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la ciudadana BRAULIA ISABEL GUTIERREZ SIBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.476.844, de 60 años, nacida en fecha 28/04/1957, profesión u oficio: comerciante, Residenciada en calle Bolívar, callejón San José, casa Nº 49-85, Parroquia Corazón de Jesús Barinas estado Barinas, teléfono 0424-5784503, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta si somos amigos, se le toma juramento de ley y expone “Bueno el conocimiento que lo estaban acusando de eso, Dios es el que hace justicia, para nosotros como comunidad, y él trabaja con puras mujeres y el jamás le ha faltado el respeto en ninguna oportunidad y toda la comunidad sabe quién es el, y esa señorea cargaba a esas niñas de arriba y para abajo, y el señor Jairo y su esposa lo que hicieron fue darle la mano a esa señora con la niña, porque si ella se la llevo temprano porque no se da cuenta de que la niña estaba mal, porque ella no denuncio de una vez, esa niña se la pasaba todo el tiempo para arriba y para abajo a esa señora nadie la quiere en la comunidad, yo trabaje en el SUNDEY y muchas veces la visitamos, ella era bachaquera, y ella es una manipuladora no sé porque ella hizo eso con Jairo y él ha trabajado con cantidades y él es una persona muy acomedida en la comunidad, él es muy respetuoso yo me entero en la mañana a las 6:30am, cuando llega Maribel pero yo no me imagine que era una cosa así como esa, tengo hijas y nietas y si fuera así yo no viniera a declarar, Sandra desde que llego a la comunidad quería quitarle la casa a la dueña de la casa que es invalido, cuando llamaron a prefectura para que esa señora se fuera, ella quería quedarse con esa casa, Jairo tiene como 18 años en la comunidad, usted veía a la señora en la noche que se iba para un centro de prostitución y la niña decía que el hermanito le metía el dedito, un día que yo iba para la casa hogar vi cuando el señor Jairo le decía su madrina no está aquí, y la muchachita quería pasar por debajo del portón, Jairo se la pasaba en su trabajo, esa mujer es mala, ella tiene que pagar eso, arriba hay un Dios que para bajo ve, tampoco guardo rencor contra nadie porque Dios hace justicia, nadie sabe para dónde va hasta que no llega. “Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿buenos días señora cuantos años tiene usted conociendo al señor Parra? 20 años ¿durante esos años que usted conoce al señor le han llegado a decir que el señor se a propasado con alguna niña o con alguna mujer? no jamás, él trabaja en tres sitios del C.L.A.P en mi comunidad, es una persona muy respetuosa ¿sabe usted como se llama la madre de la niña zuleika? Sandra le decían todos, la bachaquera, es mala le quería quitar la casa a la señora donde ella vivía alquilada ¿Cuál era el círculo familiar de esta señora Sandra? vivía con un tipo, e incluso habían rumores que ella iba a denunciar a ese tipo porque abusaba de la otra niña de ella, y los únicos que vivían con ella eran sus niños y ese tipo ¿usted en la declaración refiere que un hermanito le metía el dedito? si la niña lo decía, que el hermanito le metía el dedito yo la escuche, el hermanito tenía como 10 o doce años ¿puede repetirle al Tribunal el nombre del muchachito el hermanito? Edwuar, la niña le decía a la mamá que es lo que tengo que decir, ¿recuerda usted el nombre del ciudadano con que ella también tenía otro problema parecido a este caso? no recuerdo, solo escuche. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señora Braulia como se enteró usted del abuso sexual que cometió el señor Jairo o como sabe usted cuando a él se lo llevan los funcionarios del C.I.C.P.C? la Defensa Privada Abg. Roberth Molina objeta la pregunta realizada por la representación Fiscal por cuanto estamos en presencia de una presunción de un delito y no de la comisión de un hecho punible. Acto seguido el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza rechaza la solicitud realizada por la Defensa Privada e insta a la testigo presente en sala a responder la pregunta formulada por la representación Fiscal. La ciudadana responde: me entero porque llega Maribel y me dice hay se llevaron a mi viejito, la mujer que vivía hay dice que mi señor y que abusaba de la niña, cuando ella me dice eso yo le digo eso es delicado pero yo sé que Jairo no dijo eso, yo le digo te ayudo con mi cuñado que es Joseph Valdemar Quintero él es abogado penalista, y yo le dije que en lo que yo pueda ayudar yo te ayudo, y todos la apoyaron ¿usted presencio que la niña estaba diciendo que era su hermano que le metía el dedo? si la niña decía que el hermanito le metía el jaja ¿usted tenía conocimiento que el señor Jairo Parra se quedaba solo con la niña? no, nunca, en que momento si él se la pasaba trabajando. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿señora Braulia usted presencio cuando la niña Zuleika realizaba el comentario de que su hermano le metió el jaja? si lo oí y me acerco y le pregunto a la señora donde ellos comían y ella me dice: que el hermanito le metía el jaja ¿usted cuando estaba haciendo su deposición en cuanto a la niña que manifestó que su hermano le metía el jaja usted hizo un señalamiento con la manos puede indicarle al tribunal que quería decirle a usted? el movimiento lo hice porque la niña así lo expreso ¿usted le puede indicar al tribunal si tiene conocimiento a que hacía referencia la niña Zuleika cuando decía que le metía el jaja? porque la niña se la pasaba desnuda, entonces muchas veces se le decía que no anduviera desnuda, ¿usted observo en algún momento que el hermano de Zuleika tuviera una conducta inapropiada con Zuleika? no, ese niño se la pasaba para arriba y para abajo y yo decía que ese niño iba a tener mal resultado, pero no lo vi haciendo eso ¿usted en su deposición manifestó que la niña Zuleika le preguntaba a su mamá que era lo que tenía que decir ella en relación a un vecino, usted presencio esa situación? no, eso fue porque oí el comentario, y decían no será que está haciendo lo mismo con Jairo, eso es verdad no entiendo porque con Jairo ¿Qué es para usted el jaja? de verdad no le había respondido eso porque no sé a qué se refería la niña cuando decía el jaja. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 12-03-2018.
En fecha 12-03-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del ciudadano WILFREDO DE JESUS RIVAS AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.296, de 47 años, profesión u oficio: Docente, Residenciada en la urbanización cuatricentenaria, calle principal de la cinqueña, casa s/n del Estado Barinas, teléfono 0426-926.41.84, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta si somos amigos, se le toma juramento de ley y expone “Yo lo único que sé, es que la hija del señor de nombre mayerlin me llego al liceo donde yo trabajo, para pedirme ayuda para su papá, porque yo tuve una denuncia de una señora donde yo supuestamente había abusado sexualmente de una niña, que se llama Dairis, a mí me llamó un funcionario de un órgano policial y me dijeron que había abusado de una niña, yo me dirigí hacia la institución y no sucedió nada porque no hubo nada, yo fui a fiscalía a declarar y tampoco se dio, porque ella quería dinero o algo, pero me sorprende la situación por la cual está pasando el señor, porque son los mismos hechos que me pasaron a mí, porque yo solo estuve un momento, yo ante de ser docente fui evangélico, no lo supo todo el mundo uno se siente mal y es primera vez que comparezco algo como esto, no la contrademande porque solo quería salir de eso y me sorprende esto que esta señora busca es un fin de lucro, esta señora debe tener algún problema, conmigo no procedió eso, lo que si quisiera es que esta señora no siguiera haciendo daño y si en mi esta por la cosas que está haciendo porque se la situación que está pasando el, solo fue un día que pase en eso y me sentí preso y mi aporte que pase por esta situación y sé, no conozco al señor y es lo mismo por lo que yo pase”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señor Wilfredo menciono que había sido denunciado una señora? R: Yo solo la vi y sé que la mamá de Dairis. ¿Señor Wilfredo como se entera que fue denuncia en la fiscalía? R: Porqué la PTJ me llamo y me dice que tengo una denuncia que tenía que comparecer a la PTJ y la fiscalía le manda a ella para que investigue. ¿Señor Wilfredo cuando se presenta en el CICPC que conocimiento tuvo de la denuncia? R: El detective me dice que fue por abuso de menor, con la señora Dairs es lo que me dice él. ¿Señor Wilfredo recuerda usted si la denuncia fue hecha por la mamá? R: No sabría, solo dice que la víctima compareció con la mamá y la mamá la manipulo a la niña no tenía motivo para hacer eso. ¿Señor Wilfredo luego de transcurrida esas dos horas usted ha sido llama por la misma causa para comparecer a la fiscalía del Ministerio Público? R: No fui llamado. ¿Para ese momento usted podría decir si la señor la mamá de Dairis tenía algún motivo en contra suya? R: Yo concluyo algo con ella, se supone que si yo fuera el papá de una niña que ha sido abusada se desaparece y no se sabe más de eso, pasa el tiempo como a los 6 meses la veo me saludo como si nada, como si no hubiese pasado nada, tiene problema psicológica y ella me saluda como si nada y yo la saludo por respecto pero ella me saludo como si nada eso me llamo la atención. ¿Cuándo aconteció ese hecho? R: hace como tres años. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó ningún tipo de Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Señor Wilfredo usted conoce a la niña Zuleika? No ¿Señor Wilfredo usted conoce al señor Jairo Parra Celis? No ¿Señor Wilfredo una vez que ocurre ese evento por la denuncia por parte de la madre de la adolescente usted llego a tener algún tipo de contacto con Dairis? No ¿Señor Wilfredo como usted tiene conocimiento de esta causa penal? me aborde la hija Mayerlin que es ingeniero al enterar que él había pasado por lo mismo ¿Conoce a la ciudadana Mayerlin que es hija del señor Jairo? R: la conocí el día que fue hace 6 meses que fue al liceo y me abordo. ¿Recuerda que fue lo que le dijo la señora mayerlin? R: que si había pasado por lo que ya le conté y me conto lo que estaba pasando con su papá y que le podía colaborar a ella y yo le dije que sí. Es Todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio del ciudadano CLIMACO ESTEBAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.644.889, de 78 años, profesión u oficio: Latonero, Residenciado urbanización domingo Ortiz de Páez, sector 2, calle 30, casa Nº 02 Barinas del Estado Barinas, teléfono 0424-515.10.61, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta una amistad se le toma juramento de ley y expone “El señor Jairo lo conozco desde hace 20 años como persona él trabaja en una empresa petrolera afiliada a PDVSA, allá lo conocí trabajando después de eso que cerraron la compañía, compro un terreno construyo una casa junto al frente a la señor donde tengo mi negocio nació una amistad de vecino cuando el necesita un favorcito el me lo hacía y cuando el necesitaba un favor yo se lo hacía, en cuanto a la amistad, el otro conocimiento es que la murmuración con el señor lo detuvieron de una violación de la hija menor eso se rego tanto que tiene bastante patio y todo el mundo murmuraba y me llevaron a declarar en la PTJ y yo lo que dije es que yo no vi lo de esa murmuración, para mí no creo que allá sido el, que haya cometido ese delito por su reputando es un hombre de hogar, de su trabajo y de su casa a su trabajo y de su trabajo a su casa”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señor Clímaco usted en su declaración se refiero a una niña menor sabe quién es? R: El nombre de la niña no sé, yo soy independiente y no estoy pendiente de nadie, la conozco porqué ella duro mucho tiempo en la casa de la mamá y ella tenía una verdurería, el segundo hijo de ella creo que Sandra no sé si se llamara Sandra. ¿Señor Clímaco vive usted cerca de esta señora Sandra? R: tengo mi negocio en esa esquina. ¿Señor Clímaco alguna vez logro observar al ciudadano Jairo entrando solo con la niña menor? R: no nunca, de su casa a su trabaja y de su trabajo a su casa, yo lo veía arreglando su casa, ni siquiera en el puesto de la verdureria solo vi fue a la esposa de él y a su hija comprando verduras en el negocio. ¿Señor Clímaco puede decirle al tribunal, como es la conducta del señor Jairo? R: para mí el señor es un hombre ejemplar, intachable como vecino tengo mi negocio pegado a su casa. ¿Que pudiera usted informar al tribunal del comportamiento de la señora? R: Discúlpeme pero a ella no le queda ese nombre, ya que esa mujer abandono a sus hijos, en la casa de Jairo le daban de comer, ella tenía eso los carajito en la casa hogar, yo les brindaba en el chichero y el raspero pero del resto no, una hija de Jairo es la madrina de la niña y allá ella los abandonada y no le negaban un plato de comida y hay una media pared del taller se ve para la casa de Jairo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señor Clímaco cuales fueron esas murmuraciones que llegaron al taller? R: cuando yo llegue ese día que Jairo por un muchacho que trabajo conmigo en el taller, a las 5 de la mañana que se llevó a Jairo porque Sandra lo había denunciado que había violado a la niña. ¿Señor Clímaco cuanto tiempo tenía concomiendo a la señora Sandra la mamá de zuleika? R: ella se fue a vivir hay 3 años hay no recuerdo bien, antes del problema de Jairo estaba normal, ella monto el negocio de venta de verduras, posterior no les pagaba a los surtidores, ella se perdía a una tascas a beber y ella era lo que pagaba a la cuenta, antes del problema con Jairo ella me llegaba a mi negocio en carro con tres tipo con botella de trago pero la habitación de esa señora. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Señor Clímaco usted en algún oportunidad la señora Sandra le llego a comentar sobre el abuso sexual de la niña Zuleika Urquiola? no señor. ¿Señor Clímaco la niña zuleika le llego a comentar algo sobre su abuso sexual? no señor. Es todo. Punto previo este tribunal vista la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano Jairo Antonio parra Celis, en fecha 30/01/2018, en cuanto a ratificar la prueba del informe dirigida a la fiscalía superior del ministerio pub lico del estado Barinas, en el cual este tribunal se pronunciaría en la próxima audiencia de una revisión detallada de las acta procesales que conforma la presente causa penal específicamente en la audiencia premilitar, celebrada en el tribunal de control, audiencia y medidas Nº 02, adscrito a este circuito especializado, específicamente entre los folios 115 hasta el 117, en cuanto al pronunciamiento realizado por la referida juez la mima de manera textual manifestó, en cuanto al escrito de promoción de prueba presentado por la defensa se admite parcialmente con respeto a la testimoniales de los testigo promovido en la cual fue presentado en fecha 17/11/2017, En cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio solicitado por la defensa este Tribunal niega lo solicitado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. En cuanto al examen psicológico no se admite por cuanto fue presentado en fecha 08/11/2017, presentado por el equipo interdisciplinario, en razón a ello el tribunal de control no inadmitió la prueba de informe no pudieron este tribunal en funciones de juicio inadmitir la referida prueba es por lo que se acuerda ratificar la prueba solicita por la representación de la defensa en fecha 07/11/2017, y ordena oficiar a la Fiscalía Superior Del Ministerio Público Del Estado Barinas, a los fines de que remita copias certificada de la denuncia penal efectuada por la ciudadana SANDRA PATRICIA MEJIAS LAZO, Titular de la cédula de identidad, 17.659.935, en contra del ciudadano WILFRDO DE JESUS RIVAS AVILA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.200.296. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 15-03-2018.
En fecha 15-03-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del ciudadano LINDOLFO MONTILLA VELES, cédula de identidad nº 5.523.394, de 67 años de edad, nacido en fecha 28/02/1953, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, residenciado en: en la calle bolívar, casa nº 23-128, parroquia corazón de Jesús del estado Barinas, teléfono: 0424-584.88.12, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no somos vecinos, se le toma juramento de ley y expone “yo conozco al señor de mucho trabajo, honesto en la comunidad un hombre muy correcto, pero en lo que se trata del caso no pudo decir que fue o que no fue, yo lo conozco desde hace 20 o 22 años un hombre recto, es bastante dudoso que le haya llegado a eso, y yo lo he visto al frente de su casa arreglarlo la moto y para una dama y él ni voltea verlo y él es un hombre trabajador respecto a la mamá de la muy se pudo decir que a muy irresponsable tiene dos niños uno de 7 y 9 y ellos dormían, en un carro viejo y nosotros le damos comida, ella es muy irresponsable no asume el rol de madre”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no realizó ningún tipo de pregunta. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no realizó ningún tipo de pregunta. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: se deja constancia que no realizó ningún tipo de pregunta. Se le pregunta al alguacil si en sala anexa existe un medio de prueba por evacuar, a lo que manifiesta que no, PUNTO PREVIO: en el presente acto esta defensa técnica solicita prescindir de los medios de pruebas que a continuación haré mención: ELBA YUSLEIDY VASUQEZ RATTIA, MANUEL ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, ANDRES EDUARDO MORAN RODRIGUEZ Y NANCY YULIBETH PEREZ MORA, por cuanto información reiteradas por la familia de mi representado dicho testigos se encuentran fuera del país y como quizás ciudadano juez fueron promovidas por esta defensa tenía y debidamente admitidas no es, no es menos ciertos que son testigos indirectamente referenciales promovidos para desacreditar la denuncia por parte de la madre de la víctima y por es un hecho notorio y público, la falta de instrumento para lograr la debida notificación solicito seriamente se evalué prescindir de la evacuación de los mismo. Seguidamente este tribunal vista la solicitud realizada por la representación de la defensa en cuanto a prescindir de los testigos, medios de pruebas, en relación a la testimoniales las cuales fueron promovidas como pruebas de la defensa del acusado de autos este tribunal le otorga el derecho de palabra a la representación del ministerio público quien manifestó en no tener ninguna oposición en cuanto a los medios de pruebas. Este tribunal se pronuncia en cuanto a lo solicitado por la defensa y en vista que el ministerio público no tiene objeción de prescindir de los medios de prueba este tribunal acuerda lo solicita por la misma y ratifica el oficio a la fiscalía superior del ministerio público. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 20-03-2018.
En fecha 20-03-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la ciudadana JAIMARY DEL VALLE PARRA VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.443.687, de 18 años, nacida en fecha 01/09/1999, natural de Barinitas estado Barinas, profesión u oficio: estudiante, Residenciada en la calle Bolívar, Barrio la candelaria, casa Nº 23-95 Estado Barinas, teléfono 0414-9503198, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta si es mi padre, se le toma juramento de ley y expone “buenos días el señor presente es mi padre alrededor de un año y diez meses fue que yo tuve contacto con la víctima y su mamá porque al lado de mi casa ella monto un negocio de verduras y ella casi nunca estaba yo tenía comunicación con los hijos de ella, thauis empezó a hablar conmigo para que le prestara la computadora y ella me dice que su hermana menor tenía una pesadilla, y que si yo podía ser la madrina y yo le pido permiso a mi mamá y después la bautizamos y después de eso, la niña Zuleika empezó a ir para mi casa como dos o tres veces y ella siempre me gritaba del portón de mi casa porque la puerta de entrada queda un poco lejos y por debajo del portón queda una abertura por donde entran los perros y la niña se pasaba por ahí, y ella siempre me decía que tenía hambre y yo habitualmente en mi cuarto tenía confley, galletas y mi mamá como es docente al medio día se traía los alumnos a mi casa hasta que los representantes los iban a buscar, y ella se quedaba a jugar ellos, y después de cuatro meses la niña no iba para mi casa, el negocio empezó a decaer y yo llegue a ver a los niños solos sin la mamá e incluso ellos lo que comían eran puros mango, y ella me decía que la mamá mato una gallina del señor Jairo, ella habitualmente dormía conmigo en las tardes en mi cuarto, y donde ella esta alquilada con su mamá, tienen dos habitaciones y la niña empezó a tener escabiosis, y yo la cure ya que esas habitaciones estaban sucias, y ella se fue y empezó hacer ejercicio conmigo y ella me dice que su hermanito Josward se la coje todos los días y a mí me duele y yo le digo a mi mamá, y yo le digo a la hermana mayor que la niña me manifestó eso y ella dice que cuando ella va para el cuarto la puerta está cerrada, desde ese entonces ella empezó a quedarse conmigo en mi casa y la mamá un día me dijo se la dejo porque estoy sola y tengo que ver el negocio, el negocio quebró, ellos se fueron de la casa yo más nunca los, y la niña, me decía que la mamá le pega que no le da comida, la señora se desaparece como por dos semanas y resulta que la señora aparece un día como las cinco de la tarde y la niña empiezo a llorar ya que la mamá le pega, y la niña dice que no se quería ir porque la mamá no le da comida le pega, y la señora le grita y le dice vamos a ir para un fiesta con unas primas, y la niña le dice usted me trae en la noche, yo la visto y se la doy, a eso de las dos de la mañana y me dice que mi papá lo detuvieron porque a eso de las siete de la mañana que mi comadre había denunciado a mí para por violación, y yo me pregunto qué razón tenía ella para poner esa denuncia, si ella no estaba pendiente de la niña, y nosotros le dábamos el amor a esa niña que la mamá literalmente nunca le daba, la niña nunca estuvo sola con mi papá, incluso ella se desapareció y que la niña está en un pueblo y que vive con la abuela y yo no sé si la niña está comiendo o no y que necesidad tuvo ella de llevarse la niña, si con nosotros está bien”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿buenos días en tu declaración tu informaste al tribunal que la niña te dijo que el hermano Josward la cojia todos los días? si esas fueron sus palabras la niña me dijo que su hermano se la cojia todos los días y le hacia jua jua jua ¿Jaimary alguna vez pudiste llegar a darte cuenta que la madre de la niña pudiera estar sintiendo celos del modo de vida que ustedes le estaban dando a la niña? si, nosotros le dábamos amor y comodidad, cosa que ella no le daba a la niña. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Jaimary nos puede indicar que fue lo que te manifestó la niña Zuleika sobre lo que le hacia su hermano? yo note que la niña no quería levantar las piernas ella tenía escabiosis en sus partes íntimas y yo le dije quién te hizo eso, ella me dice que cuando ella se queda con su hermanito a solas el hermanito se la coje y le hace jua jua jua ¿Cómo sabe usted que lo que tenía la niña Zuleika era escabiosis? porque yo estudio medicina y frecuente mente en el consultorio llegan pacientes con esa enfermedad ¿Cómo se le presento la escabiosis a la niña? Empezaba hacerle pepitas rojas y se convierte en escamas y cuando se tocan se producen gallas y después se secan y vuelven a salir ¿Qué otra persona se encontraba contigo al momento que la niña te manifestó? estaba mi mamá mi hermana y yo, ellas vieron como la niña lo dijo. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Jaimary tú conoces a la persona que nombras que se llama Josward? si él tiene 10 años actualmente tiene 11 años ¿puedes indicarle al tribunal que relación tenía Josward con la niña Zuleika? era su hermano ¿puede indicarle al tribunal donde vivía Josward y Zuleika? al lado de mi casa en unas habitaciones que alquilan allí ¿una vez que tu obtienes el conocimiento de que Josward le realizaba esos hechos a Zuleika con quien conversas tú en relación a esos hechos? Se lo converso a mi mamá ¿una vez que tú tienes esa conversación con Zuleika tiempo posterior volviste a abordar a la víctima en relación a ese hecho? no ¿cuánto tiempo había transcurrido desde que Zuleika te realiza ese comentario al momento en que detienen al señor Jairo? aproximadamente, como unas tres o cuatro semanas. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 27-03-2018.
En fecha 02-04-2018, este tribunal en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, procedió a emitir un auto en el cual retiro en virtud de que para el día Martes veintisiete (27) de febrero de 2018, siendo las 09:30AM, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral de conformidad con el Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incoado en contra del Acusado: JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 9.396.527, de 50 años, natural de el vigía estado Mérida estado de Barinas, hijo de Solida María Celis de Parra (F) y de Luís Antonio Parra Roa (V), de ocupación u oficio Mensajero del Consejo Municipal del Municipio Barinas, residenciado: calle Bolívar con Av. mijaguas, casa Nº 23-95, teléfono: 0416-3762867/0273-532422, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 6 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y motivado a encontrarse este Tribunal SIN DESPACHO por decreto presidencial, se acuerda diferir el acto para el día 03/04/2018.
En fecha 03-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 09-04-2018.
En fecha 09-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, en la cual se deja constancia que no se encuentra presente ningún testigo, Funcionario o Experto, de seguido se procede alterar el Orden de pruebas y se Incorpora Prueba Documental se Procede a incorpora; ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 24/09/2017, realizada a la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 6 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), de conformidad a lo establecido con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, seguidamente la Defensa privada solicita el derecho de palabra y expone: vista y escuchada la incorporación en el proceso penal en la etapa de juicio, por su lectura de la prueba anticipada llevada a cabo por el correspondiente tribunal de control en fecha 24/09/2017 esta defensa técnica delata ante este honorable tribunal que en la misma fue incorporada en el proceso de manera ilícita y violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la CRBV, y por cuanto el proceso penal venezolano está estructurado en cuatro fases claramente digitadas la sala constitucional del tribunal supremo de justicia como colorario de lo establecido en el código orgánico proceso penal a delimitado la facultad de los jueces que si bien es cierto todos son de primera instancia cada uno de manera autónoma e independiente puede llevar a cabo la verificación de un acusación pertinente y establecer un criterio propio en cada Caso, ahora bien ciudadano juez en presente proceso en fecha 24/09/2017, fue solicitada una prueba anticipada por parte de la representación fiscal a cargo de la doctora fiscal Abg. Rosa Pumillia para ese momento ciudadano juez fue solicitante la prueba anticipada pero no consta en tal acta de audiencia de control ni en el auto fundado de esa audiencia de control de que la honorable jueza de esa tribunal hay admitido dicha prueba para ser incorporada en el proceso, en el artículo 289 del COPP, en ningún momento el juez admitió la práctica de esa prueba anticipada, la ciudadana fiscal claramente solicito la práctica de prueba anticipada en aras de no revictimisar a la víctima, SENTENCIA 1049 de fecha 30/07/2017, sala constitucional criterio vinculante, ponente Carmen Zuleta de Marchan en la cual ha delimitado “en todo caso la práctica de prueba anticipada…”, es decir que el juez debe admitir esa práctica de prueba anticipada según el artículo 289 del COPP, en ningún momento el juez se pronunció en cuanto a la incorporación de la misma en el proceso, es por ello que en el proceso penal debe salvaguardarse los derechos de las partes, es por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 374 y 175 es por lo que esta omisión genera una nulidad absoluta del acta de prueba anticipada por cuanto el mismo artículo 174 y 175 COPP, es por lo que solicito se verifique lo planteado por esta defensa, establece sobre la nulidad, es por lo que solicito nulidad absoluta de la prueba anticipada de fecha 24/09/2017, inserta en folio 24 y 25. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público a los fines que exponga en relación a la solicitud planteada por el representante de la defensa Privada Abg. Roberth Molina: buenos días en representación niega rechaza y contradice lo planteado por la defensa técnicas debido a que se fue evacuada en su oportunidad legal ante el juez de control la prueba anticipada realizada a la víctima y debido a que se encontraba todas las partes den dicha audiencia y la defensa en ningún momento se opuso a la prueba anticipada que se realizó en su debido momento. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y se pronuncia en relación a la solicitud planteada por la defensa: este Tribunal vista la solicitud planteada por el Abg. Robert Molina en su condición de defensor privado del ciudadano JAIRO ANTONIO PARRA CELIS en relación a la nulidad absoluta de la prueba documental consistente en acta de prueba anticipada de fecha 24/09/2017, inserta en los folios 24 y 25 de la presente causa penal y la cual fue incorporada por su lectura en esta audiencia de juicio por ser admitida por el tribunal de control de audiencias y medidas Nº 02, según consta en auto de apertura a juicio de fecha 13/11/2017 inserta en los folios 119 al 123 se pronunciara en la definitiva de la misma es decir en la sentencia. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 12-04-2018.
En fecha 12-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la ciudadana Z. A. U. M (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 6 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), de 04 años, nacida en fecha 26/05/2013, natural de Barinas estado Barinas, Residenciada Caserío Agua Larga carretera nacional, Libertad de Barinas, teléfono 0426-3765301, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, no se le toma juramento de ley y expone “se deja constancia que la niña no quiso realizar ningún tipo de declaración”. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio de la ciudadana SANTA PATRICIA MEJIAS LAZO, titular de la cédula de identidad Nº -17.659.935, de 37 años, nacida en fecha 23/12/1980, natural de Libertad de Barinas estado Barinas, profesión u oficio: oficios del hogar, Residenciada Caserío Agua Larga carretera nacional, Libertad de Barinas, teléfono 0426-3765301, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no pero que la hija de él ciudadano JAIRO PARRA CELIS es su comadre, se le toma juramento de ley y expone “la niña fue bautizada y la hija de el paso a ser mi comadre y de ahí para ya la niña visitaba esa casa la niña se encariño y decía mi madrina mi madrina, la niña la empezaron llevando por ratos, después que ellos la querían llevar a clases, después la llevaron para unos cumpleaños debido a que empecé a pasar una situación económica fuerte la mamá de la madrina a me dijo que ella me la ayudaba a llevarla al colegio que ella la ponía a estudiar a ella le tocaba irse temprano me dijo que dejara que la niña se quedara allá, la semana que inicio clases este año que paso ella se estuvo quedando en esa casa el día viernes 4:30pm la fui a retirar Salí con la niña a visitar a una amiga, que solamente estaba ella el perro la niña y yo, llegamos casi a las 8 a la casa empecé a hacerle la cena casi a las 10 fui para donde mi cuñada 5 cuadras de ahí entonces yo me iba a quedar hay ese día y ella me dijo quédate cuñada y la niña casi a las 11pm presento dolor, que le dolía mucho para orinar, yo agarre a la niña le baje el short y su blúmer y le vi su totona muy hinchada fea así siempre como ella la tenía, luego de ver eso le empecé hacer unas preguntas a la niña que si la madrina le había tocado su totona, la niña me dijo que no, le pregunte que si su mamá, también me dijo que no y yo dije pues me falto es el señor y le pregunte a la niña Jairo te agarra la totona ella me agacho la carita le hice la pregunta tres veces hasta que me dijo la niña yo te voy a decir la verdad mami, si mami el me agarra mi totona y eso me duele mucho, después le pregunte que con qué y me dijo que con su dedo me dijo muchas veces mami, le pregunte qué en que parte de la casa que si en una cama que ella me dijera donde, ella me dijo que en el suelo, porque ella se acostaba en el suelo para ver televisión y él llegaba para ya, y de ahí agarre la niña y me fui para la policía hay no hicieron nada, me tuvieron hasta las 2:15 de la madrugada y no hicieron nada, hay decidí irme para la ptj, en lo que llegue a la ptj tomaron mi declaración les explique, las razones como había encontrado la totona de mi niña y lo que ella me había dicho, hay lo mandaron a buscar a el detenido, la niña se me había quedado dormida y ellos esperaron que se levantara para hacerle unas preguntas ella las respondió, a las 5:20 me mandaron a descansar con la niña y a las 6:00 fueron los ptj a buscarme para que a la niña le hicieran el examen forense al salir de la residencia los familiares del señor empezaron a tratar mal a insultarme yo solo me mente en la unidad de la ptj, llegamos a la ptj me mandan a subir con la niña donde el doctor el médico que le iba a realizar el examen a la niña, se li hicieron y nos quedamos afuera el inspector me dijo que había sido violación lasciva yo le dije que si por eso él tenía que estar libre él me dijo que no que era igual es una violación, puse la denuncia firme todos los papeles que me dijeron, al día siguiente viene la primera audiencia que solo es la niña la que tiene que hablar y la niña a todas las preguntas que le hicieron aquí ella les respondió, de ahí vino la segunda audiencia me hicieron unas preguntas a mí, no sobre el caso de la hija mía pequeña si no otro caso, como el señor acusado no acepto hechos se fue a juicio”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Gladis Arias, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿santa quien es Jairo Antonio parra? el papá de la madrina de la niña vecino mío ¿Qué relación tienes o tenía tú con Jairo para? ninguna solamente hola, éramos vecinos y lo empecé a tratar cuando la niña mía paso hacer la ahijada de la hija de él ¿tú siempre has sido vecina del señor Jairo? yo tengo 8 años viviendo hay ¿Qué hacia la niña en la casa de Jairo? como a mí se me dañaron los dos televisores la niña se iba para ya a ver comiquitas y se había encariñado con la madrina y la madrina me decía déjala, y antes la niña no me tocaba ni es a casa ni otra ¿llegaste a observar algún comportamiento fuera de lo normal del señor Jairo Antonio parra? una vez la casa de ellos la cerraron de vidrios la puerta yo le llegaba algo de merienda o de almuerzo y un día él estaba con la niña mía arreglándole la bicicleta él me dijo no se la estoy arreglando a la niña, la niña estaba un poco rebelde y yo dije a lo mejor estoy célanos a la niña y ella se encariño con la madrina ¿Cuándo tú hablas de que sentía celos pero de quién? de la madrina porque ella siempre decía mami voy para donde la madrina, porque ella no salía ella siempre estaba conmigo y ella empezó a ir cuando se me dañaron los dos televisores ¿Cuándo hablas de quiero ver moticas a que te refieres? comiquitas ¿Qué nombre tiene la madrina de la niña? para decorle la verdad no sé qué nos decíamos comadre a ella le dicen mayita, yo con ella no teníamos una a mistad mi hija la mayor la busco para que fuera madrina de la niña ¿tiene hijos la madrina de tu hija mayita? No ¿Qué edad tiene mayina? como 20 años ¿Por qué dejas a la niña ese día viernes en casa de la niña? porque la mamá de la madrina la llevaba para el colegio y ese día la fue a buscar después que salen de clases y ella me dice la niña está comiendo tranquila usted sabe cómo son los muchachos ¿Cómo te das cuenta que a la niña le dolía su parte intima? ese día cuando ella presenta los dolores me decía mami me duele para orinar la segunda vez que fue a orinar me dijo mami me duele mucho le bajo la blumer y tenía la totona roja ¿eso fue a qué horas? como a las 11pm desde mismo día que yo la fui a buscar ¿en el trayecto de las 4 que buscaste a la niña hasta las 11pm la niña no había orinado? no ¿Cuándo descubres como tenía la niña la parte intima que le preguntaste? yo me senté y dije dios mío y le dije mami te quiero mucho sabe que te voy a proteger y le pregunte que si la niña le tocaba la madrina la totona y luego le pregunte si la ama de la madrina le tocaba la totoca y después le pregunte que si Jairo le tocaba la totona como tres veces y me dijo si mami y de ahí le pregunte con que había sido ¿Qué preguntas le hiciste? yo le pregunte que te metieron hay para que te doliera ella me dijo los dedos ahí le pregunte que si en una cama en una maca o en una sola ella me dijo que n el suelo ¿le preguntaste a la niña si otra persona le había tocado la totona ?si ella me dice que puro Jairo ¿señora en su casa de habitación quien más vive con ustedes en ese tiempo? en el momento que paso lo mi hija estaba mi hija la mayo y la niña era lo que estaban conmigo ¿le preguntaste a la bebe cuando ella ocurrió eso? yo le pregunte que donde estaban la madrina y ella me dijo que ella estaba viendo televisión y que él siempre llegaba hay y ella salía corriendo y él le decía que no tenía que decírselo a nadie esa eran las palabras que la niña repetía en ese momento ¿señora santa aparte del ciudadano Jairo y la madrina de la niña quien más habita en esa casa? la señora la madrina y el ¿Cuándo hablar de la señora a quien te refieres? a la esposa de Jairo ¿la señora esposa del señor Jairo siempre estaba en ese hogar? ella iba parea clases ella da clases ¿Por qué dejabas a tu a la niña en casa de la madrina? cuando estaba en vacaciones se encariño, luego por el televisor y luego cuando empezaron las clases la señora me ayudaba y la llevaba para clases. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿informe al tribunal de acuerdo a su declaración que usted dijo que su hija mayor fue la que busco a la persona que iba hacer la madrina de la niña? si ¿Qué la motivo a usted aceptar tal petición? era otra persona que iba hacer la madrina, y la hija mía me decía mami que sea ella total es bautizar a la niña, la niña estaba inscrita para bautizar tal día, yo le dije que yo lo que quiero que la niña este bautizada, ya la niña en dos oportunidades perdió el bautizo porque la primera se fue y la segunda no pudo ¿en su declaración usted informa que la niña la empezaron llevando al sitio, luego más adelante usted dice ella comenzó yendo para y después ella dijo déjala yo te la cuido? el primer día que ella fue bautizada la niña se encariño y la madrina decía no hay problema después yo te la traigo ¿señora santa con el tiempo usted fue conociendo a esa familia? ellos iban al negocio yo no iba apara su casa, ellos siempre tenían el portón o la puerta trancada y como yo vendía verduras hay afuera a madrina me decía ya te llevo la niña ¿usted no se preocupó por conocer quién era la madrina y los familiares de ella? simplemente había un trato, la señora me dijo yo soy profesora te la pongo a estudiar si yo le conseguía la partida de nacimiento yo confió en ellas pero no sabía que el señor iba actuar así ¿Cuántas hijas tiene usted? dos hembras ¿y cuantos varones? Dos ¿le puede informar al tribunal la edad de cada uno de ellos? la hija mayor de 17, un varón que va a cumplir 16 y 12 la niña ¿le puede informar al tribunal los nombres de sus hijos? la mayor DAYRIS ANDREINA AGUILAR MEJIAS, el varón de 16 años JOSE CARLOS AGUILAR MEJIAS, el varón de 12 años YOSWUAR ALEXANDER RODRIGUEZ MEJIAS y la niña ZULEIKA ALEXANDRA URQUIOLA MEJIAS ¿en la casa del señor Jairo habitan otras personas que no sean partes del grupo familiares una residencia ¿conoce el nombre de algún nombre de las personas que habitan hay? no, las conozco solo de vista ¿conoce usted al señor Manuel Rogelio Méndez luna? el único Rogelio es el que vive en la residencia donde yo vivo no en la de él ¿entre la residencia que usted vive y en la que vive el señor Jairo como es la vía de entrada? ellos tenían el portón un nivel alto que la NIÑA PODIA PASAR O SI NO POR LA CERCA QUE LA MADRINA SIEMPRE LE PEGABA GRITOS, ¿había la posibilitada que la niña zuleika fuera de la residencia suya a la de Jairo ella sola? ella decía que quiera ir para donde la madrina y la hermana la llevaba pero siempre tenía que estar autorizada por los dueños sino como entraba para dentro ¿explique al tribunal como puede estar tan segura de que la niña fuera a la residencia y viniera durante esos días viernes si ella no se encontraba presente? la niña nunca salió ese día de esa casa, ese día viernes, porque para yo irla a buscar dos veces que fui, y fui y me asomaba y la puerta siempre estaba cerrada y la agarre porque la señora estaba afuera hablando cuando fui a retirar a la niña ¿entonces usted fue a retirarla varias veces? en dos oportunidades hable con la madrina y la mamá de la madrina ¿señora santa pregunto seria por esa situación antes mencionada por la cual usted empezó a sentir celos en lo que usted dijo en la declaración? como padre uno siente celos, no me gusta que los hijos míos estuviera en casa ajenas, por dar un boto de confianza mira lo que paso ¿alguna vez llego a pensar en la posibilidad de que esa gente le quería quitar a su niña? no y si lo estaban haciendo no lo sabía ¿Quién más aparte del señor Rogelio vive en su residencia? hay son 14 diez para vivir y cuatro negocios, las preguntas que le hice a mi hija cuando le vi eso en la totona ella simplemente dijo una sola persona y lo confirma todavía ¿antes de las 11pm de ese día viernes la niña no le había dado algún síntoma de dolor? no solamente cuando fue a orinar me dijo me duele ¿le puede usted explicar al tribunal porque en su primera pregunta que le hace a la niña usted llego a dudar de la madrina? sencillamente cuando vi la totona de mi hija así yo le dije mamá te voy hacer unas pregunta sabes que te quiero tu madrina te toco la totona, porque era la que más se llevaba con la niña y después que le pregunte por la mamá de la madrina me dijo que no y luego le pregunte i fue Jairo y me agacho la carita y me dijo fue Jairo eso me duele mucho ¿ese día se encontraba también la hermana mayor de ella? eso fue en casa de mi cuñada, hice cena y fui para donde mi cuñada y cuando la niña fue a orinar presenta los dolores ¿ese día viernes se encontraba la hermana mayor de la niña en casa ?no ¿Quiénes convivían allá? esa semana que inicio clase mi hija estaba conmigo y como ella empezó hacer adolescente ella se quería ir y se fueron con su papá, y ahí fue cuando ellos me dijeron que le buscara la partida de nacimiento que ella me ayudaban a poner a estudiar a la niña ¿esta persona que vive allí en su residencia que se llama el señor Rogelio porque no descarto en las preguntas a la niña porque no le pregunto por esa persona? después que le pregunte que si fue Jairo, también le pregunte quien más te tocaba la totona después fue que yo decidí y la niña me dijo hay vive Jairo y ahí fue donde yo fui a la ptj a poner la denuncia ¿en ese convivir en la residencia con el señor Rogelio llego usted algún tipo de problema con el señor Rogelio? con la hija de él que iba con otra muchachita que se iban y se besaban y fumaban y yo le dije que por favor no entrarán a la residencia porque ¿alguna vez tuvo problemática con el señor Rogelio para denunciarlo por algún problema con zuleika? No ¿señora santa es la primera vez que usted pasa por este tipo de situaciones por abuso sexual para con sus hijas? yo fui a fiscalía a denunciar a un señor que abuso de mi hija mayor y la niña no quiso dejar que le hicieran el examen y la mandaron para el psicólogo y ese caso quedo así no lo tomaron en cuanta lo dejaron así, el profesor continuo dando clase, fue fuerte a la niña, me la jaloniaban y decían que todo eso era mentira ¿señora santa tomando su propia declaración acá usted se refiero a unas segunda audiencia donde e hicieron una serie de preguntas? si fue por la parte de ella que estaba usted un abogado de la fiscalía si yo no quería responder yo no respondía el ciudadano no asumió hecho y se iba para juicio y que me llamaban eso fue todo ¿en esa audiencia se le pregunto si era la primera vez que usted había pasado por ese tipo de situaciones? esa vez cual el me pregunto yo pensé que era que me preguntaba si yo estaba en un juicio igual a ese, por eso yo le dije que no porque el caso de mi hija solo quedo en fiscalía ¿se refiere al caso del profesor? si ¿y aparte del caso del profesor alguna vez llego también a tener denuncia en contra de una persona por abuso sexual aparte del profesor? No ¿has tenido conocimiento de un abuso sexual de su hija aparte del profesor? No ¿ciudadana santa usted con regularidad dejaba a sus hijas solas en casa? yo trabajaba hay mismo en la casa y después de este caso me lo dañaron, todo el mundo lo conocía ¿en su declaración usted informo que tiene dos hijos varones en algún momento su hija dayrin Aguilar le llego a comentar sobre alguna práctica sexual con la niña su hermano yoswuar? eso es mentira de que los varones sean irrespetuoso con la hermana cuando paso el caso de mi hija ninguno de mis hijos se habían ido que lo pueden corroborar sus mismos padres que ellos no estaban hay ¿puede usted explicarle al tribunal porque razón la niña le hablo aquella vez con tanta madurez y naturalidad y hoy ya varios meses aquí en el tribunal la niña no pudo hacerlos? la última vez que fuimos al psicólogo me dijeron que no le recordara más a la niña, la niña hace un mes me decía que el señor Jairo le decía que ella era valiente y él tenía que aguantar y ayer cuando salimos de la finca le dije mami quien te agarro la totona ¿en base a su deposición llego usted a denunciar ante el ministerio público a ese profesor por abuso sexual cometido en contra de alguna de sus hijas en fecha reciente o en año resiente? el hecho que yo he hecho varias denuncias y sencillamente este caso que hice en esta denuncia fue el examen médico forense y el testigo de mi hija, y yo confió en esto, por mi hija apoyándola. Es todo. PUNTO PREVIO: en base a la declaración de la ciudadana víctima y por cuanto es un hecho nuevo para esta defensa la declaración con respecto a la verificación que arrecuesta de esta ciudadana indico claramente que ya le había ocurrido esta situación de denunciar a una persona lo cual contrasta con los hechos conocidos con relación a una segunda audiencia que la misma persona ventilo el día de hoy donde su declaración contrasta con los hechos conocido por esta defensa por lo que procedo y solicito se promueva como una prueba nueva la declaración de la ciudadana vertida ante un tribunal de control de fecha 08/114/2017 la cual riela al folio ciento quince y ciento dieciséis, son hechos nuevos que necesitan ser esclarecidos. Seguidamente consigno en este acto oficio Nº 06-FS-0782-2018 de fecha 10/04/2018, suscrito por la fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas, en la cual informan que la cusa en contra del ciudadano WILFREDO DE JESUS RIVAS AVILA, razón a ello solicito se oficie al tribunal para que emita respectivas copias Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿usted observo en alguna oportunidad que el ciudadano Jairo Antonio Parra Celis realizara algún tipo de contacto sexual con la víctima? No ¿usted en alguna oportunidad llego a ingresar a la vivienda del ciudadano Jairo Antonio Parra Celis? después que la hija de él era la madrina como en dos oportunidades. Es todo. Seguidamente el tribunal se pronuncia en los siguientes términos: vasta la solicitud realizada por la defensa del ciudadano Jairo Antonio Parra Celis a los fines de que sea acordada como prueba nueva el acta de audiencia preliminar de fecha 08/11/2017 este tribunal no lo acuerda en virtud de no llenar los extremos del COPP, en cuanto prueba nueva, así como también dicha acta a los fines de que hace referencia y la pretensión del referido medio de prueba es tema de las respectivas conclusiones a los cuales él puede hacer referencia. En relación a la solicitud de oficiar al Tribunal de Control A LOS FINES DE QUE REMITA COPIA CERTIFICADA de la prueba que admitió el tribunal de control en relación a la denuncia en contra del ciudadano WILFREDO DE JESUS RIVAS AVILA, en su oportunidad procesal correspondiente acuerda lo solicitado es todo.
En fecha 17-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 20-04-2018.
En fecha 20-04-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. De seguido el ciudadano Juez procede a alterar el orden de recepción de los medios de prueba y se procede a incorporar por su lectura la PRUEBA DE INFORME CONSISTENTE DE COPIAS CERTIFICADAS DE DENUNCIA PENAL efectuada por la ciudadana SANDRA PATRICIA MEJIAS LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.659.935 en contra del ciudadano WILFREDO DE JESUS RIVAS AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.296. Seguidamente se procede a prescindir de los medios de pruebas que a continuación haré mención: ELBA YUSLEIDY VASQUEZ RATTIA, MANUEL ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, ANDRES EDUARDO MORAN RODRIGUEZ Y NANCY YULIBETH PEREZ MORA, por solicitud de la Defensa técnica del acusado de autos y la anuencia del Ministerio Público. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ministerio público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir del funcionario, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción que se prescinda del funcionario ciudadano juez. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción ciudadano juez. Es todo.” Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los medios de pruebas antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público YINARLY JAIME: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “buenas tardes estando en la oportunidad legal para presentar acusación en contra del ciudadano, esta representación fiscal presento acusación en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 9.396.527, de 50 años, natural de el vigía estado Mérida estado de Barinas, hijo de Solida María Celis de Parra (F) y de Luís Antonio Parra Roa (V), de ocupación u oficio Mensajero del Consejo Municipal del Municipio Barinas, residenciado: calle Bolívar con Av. mijaguas, casa Nº 23-95, teléfono: 0416-3762867/0273-532422, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 6 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en la fase de control, así mismo fueron evacuados todos y cada uno de las pruebas admitidas en esta sala de juicio como los testigos promovidos en el escrito de acusación el Ministerio Público como parte de la buena fe y debe ser garante tanto de los derechos del imputado como de la víctima considera que no hay elementos de convicción pertinentes y es por ello que solicita la absolutoria”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “buenos tardes a todos los presentes, siendo la oportunidad pertinente el día de hoy la audiencia número quince del presente proceso, por cuanto se pudieron traer efectivamente la mayoría de los medios de prueba que fueron incorporados al proceso esta defensa técnica se adhiere a la petición fiscal no sin antes solicitar a este honorable tribunal que en la definitiva la declaratoria de nulidad de los actos que fueron solicitado en el devenir del proceso esto con la finalidad de que como los medios de prueba que fueron traídos a este tribunal se pueda admicular todos los medios de pruebas evacuados y que una vez valorado por este honorable tribunal sean declarados inexistentes como lo fueron el acta de prueba anticipada y la experticia médico forense que le fuera practicada a la víctima en el presente caso y que una vez valorado y apreciado los demás medios de prueba se dicte en la presente una sentencia total y rotundamente absolutoria, solicito copia certificada de la presente audiencia de juicio”. Es todo.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Jairo Antonio Parra Celis, este expone: “Buenos días a todos los presentes yo soy inocente”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 30-01-2.018, continuando en fechas 05/02/2018, 09/02/2018, 19/02/2018, 26/02/2018, 28/02/2018, 06/03/2018, 12/03/2018, 15/03/2018, 20/03/2018/, 27/03/20108, 03/04/2018, 09/04/2018, 12/04/2018 y finalizando el debate en fecha 20/04/2018.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: Jairo Antonio Parra Celis, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 6 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logró establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logró individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1. Testimoniales:
Declaración del Experto ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.770.984 médico cirujano adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF con 7 años en la institución con número de teléfono 0414-2244053 Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: hace lectura de acta medicatura forense de fecha 23/09/2017. Se deja constancia que le experto manifiesta que no reconoce su contenido y firma y que no es el experto quien realizo dicha acta asimismo se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 23/09/2017; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto manifestó en la sala de juicio oral y privada que el mismo no reconoce el contenido ni firma de la experticia médico forense realizada a la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorio a la presente causa penal, en virtud de que manifestó no ser el experto que realizo el reconocimiento médico forense aunado al hecho de que el mismo no fue convocado en calidad de experto sustituto. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Experto FERRER BEBERAGGI ELIAS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.178, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, con 5 años de servicio, teléfono 0414-3561985, por ser quien dará lectura al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de fecha 23/09/2017, inserta en el folio 16 Y 17 de la presente causa, el cual se incorpora por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “reconozco el contenido y firma de las experticias, se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: que análisis puede orientar sobre el examen forense con respecto al signo de violencia. Antes de explicar es bueno saber en groso modo cual es la anatomía que consiste en un rombo se constituye con la vagina con la vulva que está constituida con labios menores y mayores el más frecuente es el himen que tiene fibras elásticas tiene una base y un borde libre y dependiendo de las características tiene diferentes formas cuando existe violencia es cunase califica una violencia reciente debido a que las fibras elásticas son menores y son más propenso a romperse se revisa de una forma muy minuciosa y para reconocer se toma en cuenta las manecillas de reloj y nos puede dar sugerencias de violencia que son típicas de un traumatismo el himen era de forma ondular con desgarro entonces es donde se califica una desfloraron reciente. Hubo penetración. Si el himen está roto es una violencia uno los divide en las manecillas del reloj. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes; puede informar cual es el nombre del informe pericial. Cuando nos mandan examen físico y valoración vagina rectal. Cual fue la motivación de la práctica de ese examen. El motivo es la denuncia y cumplir el ordenamiento al examen a realizar. Es decir que se cumple con lo establecido en el COPP. SI nos exigen realizarla la realizamos. Tiene conocimiento para la práctica de experticia es el ministerio público. Nosotros recibimos los oficios de diferentes instituciones públicas del cicpc policía y fiscalía cualquier órgano nos llama para realizar una experticia nosotros la realizamos por medio del oficio. Tuvo en sus manos ese oficio. Si se sienta y nosotros procedemos a evaluar si se trata de fin de semana nos localizan nosotros la realizamos con el oficio. De acuerdo con el artículo 228 voy a realizar una exhibición del oficio para verificar si ese oficio fue el que le llego al experto. Este tribunal vista la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano JAIRO ANTONIO PARRA CELIS en cuanto a la exhibición de una prueba documental la cual no fue promovida ni admitida por el tribunal de control audiencia y medidas negro 02 adscrito al circuito judicial com. competencia en violencia contra la mujer del estado Barinas niega la solicitud realizado por el mismo en virtud que el testigo de ponente fue traído a la sala de juicio a los fines de ser exhibido la prueba documental consistente en reconociendo médico legal de fecha 23/09/2017 a los fines de que proceda a darle explicación del mismo documental que fue admitida por el tribunal de control razón a ello este tribunal no procede a exhibirle dicha documental solicitada por la defensa en virtud de la exposición realizada por el experto en sala no indico en la respuestas otorgadas número de oficio fecha a los fines de determinar que documental debe reconocer o no a petición de la defensa privada debiendo utilizar la misma si lo considera pertinente traer al proceso algún tipo de medio probatorio debe regirse por las exigidas en el COPP en cuanto a prueba nueva o documental. Tuvo usted el oficio en su mano. Cuando hacemos experticia lo leemos la fecha el nombre y luego procedemos a realizar la experticia. Tuvo o no en sus mano. Sí. En ese informe médico forense hizo mención a la motivación para llevar a delante esa experticia. Nosotros hacemos lo que nos indica el oficio. Se deja constancia con base en el informe médico practicado por el ciudadano experto esta defensa técnica va a solicita en el presente caso la nulidad absoluta de la experticia médico forense que reposa en el expediente en el folio 16 por cuanto dicho informe en primer lugar fue practicado en fecha 23 de septiembre de 2017 y consta al folio 3 del expediente el acta de apretura de investigación de la fiscalía de fecha 25 de septiembre del 2017 a si las cosas el artículo 223 del COPP establece que el ministerio público es el organismo facultado para realizar u ordenar la práctica de experticias se observa en el presente caso que dicha experticia fue practicada sin tener la autorización expresa del ministerio público por lo que hay una contradicción desde el punto de vista legal y basado 174 y 175 del COPP es considerado nulidad absoluta que implica la violación de dispositivos constitucionales como el presenta caso toda vez que se violentó el artículo 49 del constitución Bolivariana de Venezuela que garantiza en todo acto el debido proceso es por lo que solicito la nulidad absoluta del informe médico forense 16 de la presente causa. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: cuál es el método empleado para realizar un informe médico flórense. Primero la ordenadaza pasa la femenina a la sala de valoraciones cuenta con una mesa iluminación y obligatoriamente nosotros de realizar el examen con una enfermera o el familiar en su defecto nosotros colocamos en un sitio determinado quitamos la vestimenta y valoración anatómica valoramos examen físico posición cúbico dorsal valoramos las AREAS GENITALES paragenitles y las áreas extragenital la anatomía es variada y verificáramos si hay una violencia si la valoración requiere una valoración ano rectal lo hacemos. Puede indicar cuál es el lapso para realizar el reconocimiento Médico forense. El lapso de 30 minutos 40 minutos siempre y cuando la víctima colabora. Puede indicar cuales fueron las conclusiones. Desfloración reciente. Como clasifica usted que la desfloración y las lesiones son de carácter resiente. En este examen por el himen y el desgarro en horario 11 y uno. Cuál es el tiempo aproximado para determinar que son de carácter reciente. Hay una clasificación menores de 8 días se considera desgarre reciente. Que pude haberle producido esa violencia a la víctima. Cualquier objeto siendo el pene o cual otros que puede romper la flora elástica del himen puede romper porque hay solución de continuidad (rompimiento del himen). Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO FERRER BEBERAGGI ELIAS ALEXIS, QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 23/09/2017, INSERTA EN EL FOLIO 16 Y 17 DE LA PRESENTE CAUSA; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima tiene contusiones, describiendo que la data de las lesiones a lo cual hace alusión es menor a siete días, el experto con respecto al reconocimiento médico explana: EXAMEN FISICO: Sin Lesiones medico legales a Calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen de forma anular con bordes endematosos con desgarro a nivel de hora 11 y 1 según las agujas del Reloj. Se aprecia Además Eritema vulvar que incluye los labios mayores y menores. Con signos de violencia genital reciente. EXAMEN RECTAL: Esfinter Anal tónico. Pliegues anales conservados sin signos de violencia Anorectal. CONCLUSIONES: Desfloración Reciente. Sin signos de violencia física ni anorectal. Signos de Violencia Genital Reciente.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada por el experto en la sala de juicio oral y privada que para el realizar el reconocimiento médico forense se cuenta con un espacio físico adecuado con iluminación provisto de una cama con el objeto de hacer pasar a la persona en compañía de una enfermera o de un familiar, en la cual se le ordena quitarse la ropa para proceder a realizar la valoración, se coloca en posición cúbico dorsal observando las áreas genitales, paragenitles, extragenital y ano rectal si se requiere, empleando un lapso de 30 a 40 minutos, a través de la experticia observo Desfloración reciente en virtud de que himen presentaba desgarro en horario de 11 y 1 según las manecillas del reloj y considerándose reciente por tener una data inferior a ocho (08) días, hecho que quedo corroborado mediante pregunta que le fue formulada al experto en sala el cual procedió a responder de manera textual; Como clasifica usted que la desfloración y las lesiones son de carácter resiente. En este examen por el himen y el desgarro en horario 11 y uno. Cuál es el tiempo aproximado para determinar que son de carácter reciente. Hay una clasificación menores de 8 días se considera desgarre reciente, (cursivas y subrayado del tribunal), dicha desfloración es consecuencia de la introducción de un objeto contundente ya sea un pene u otro que puede romper la flora elástica del himen (rompimiento del himen), por la cavidad vaginal, trayendo consigo los desgarros a nivel 11 y 1 según las manecilla del reloj, en la víctima Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), situación que quedo corroborado mediante la respuesta que otorgo de manera textual a una de las preguntas que le fueron formuladas; Que pude haberle producido esa violencia a la víctima. Cualquier objeto siendo el pene o cual otros que puede romper la flora elástica del himen puede romper porque hay solución de continuidad (rompimiento del himen), (cursiva y subrayada del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración así como a la documental consiste de Reconocimiento Médico Forense de Fecha 23/09/2017, suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí, en virtud de que se logró apreciar con la deposición aportada por el experto en sala sobre las lesiones presente en la niña al momento de la valoración médico forense como producto de la introducción de un objeto contundente por la cavidad vaginal. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana DAIRYS ANDREINA AGUILAR MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.267.765, de 17 años, en su condición de testigo promovida por la defensa privada. Residenciada en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, del estado Barinas, cerca de la línea de taxi casa sin número, teléfono 0416-9657884. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta si somos amigos y vecinos se le toma juramento y manifiesta: “Yo soy la hija de la señora que denunció al señor Jairo cuando tendía 6 meses estaba con mi papá con el tiempo perdieron la patria potestad comenzamos a crecer mi mamá decidió llevarme con ella conocí a mi padrastro quien fue que abuso de mi abuso mi padrastro y mi hermano mi mamá no me creyó yo no podía ni caminar bote sangre mi mamá me dijo que era invento mío para yo no ir a clase al mes terminaron la relación comenzó con otra persona ahí fue normal se divorciaron a los 10 años mi mamá comenzó a pegarme a decirme grosería con mi hermano igual a los 15 años mi mamá volvió a tener pareja el intento abusar de mi yo hice grabaciones y mi mamá las borro ella las vio el me asfixiaba me ahorcaba y mi mamá viendo todo no creía retiro la denuncia mi mamá también me manipulo en denunciar un profesor por intento de violación me gustaba mucho el canto y le di mi número al profesor y mi mamá pensó mal lo denuncio fuimos a fiscalía declare con la directora y mi mamá me decía que si yo decía que él no había avisado de mi me iba a pegar vine al circuito me tomaron la declaración fuimos al forense y no encontró nada no había pruebas mi mamá dejo eso así porque había perdido el juicio me fue tratando peor me explotaba en cuanto al trabajo desde pequeña yo cuidaba a mi hermanita yo estaba el frente de todos mis hermanos al tiempo conocí a Jairo yo trate a la familia la niña se encariño mucho con jaimary yo iba para su casa yo llevaba para su casa que era la madrina a veces la niña se escapaba para irse a la casa de la madrina al tiempo me dio cuenta que mi hermano le tocaba sus partes a la niña mi mamá mandaba a mi hermanita con mi hermano y ella me decía que le dolía mucho la vecina me llama la esposa de Jairo y me dice la niña esta rojita y mi hermanita me dice él me hace grosería y mi hermano decía que si mi mamá solo le pegaba y Jairo le dice que se podía meter en problemas mi mamá conoció a una persona llamada Andrés le abrió las puertas de su casa para que viviera una vida estable lo trataba más lo humillaba él fue que me ayudo a sacar la ropa de la casa se perdió un dinero mi mamá agarro un tubo y a mi hermano de 15 años le dejo morados nos encerró con candado en un cuarto y nos dejó hay el señor Rogelio nos ayudó él nos dio dinero para que no fuéramos yo me quede en casa de una amiga vino una tía y hablo con mi mamá con el tiempo la perdone y me trataba peor tenía que decirle a mi papá que me diera para la comida trajo a Andrés nos ayudó mi mamá cuando me fue estaba en contacto con Andrés y me dijo que casi prende la casa junto a la niña por peleas y el con agua apagaba el fuego mi mamá sabía que yo me había ido y fui a su casa a pasar una noche y escuche decirle a la niña que ella le decía quién te toco mi hermanito decía ella y mi mamá le decía no diga que fue Jairo mi mamá le dijo a un vecino que si le podía prestar dinero y le presto 20 mil bolívares y le fue a cobrar a y mi mamá manipulo a la niña y le decía quién te toco y le decía a la encargada que supuestamente Rogelio le estaba tocando a la niña y la niña decía es mentira mamá no fue Rogelio con el tiempo Jairo es una persona y confió en el yo estoy segura que mi mamá lo planeo para hacerle daño a esta familia yo lo conozco y sé que es trabajador respetuoso buen vecino que realmente no es capaz de hacer eso el papá de la niña manipula a mi mamá el me persigue yo me escondo me iba agarrar a golpes porque yo era testigo del señor Jairo y se detuvo había una persona presente viendo y mi mamá se detuvo y se fue por eso fui hace 4 días donde mi papá y me vi a escondida con mi hermanita la cual no puede caminar por que metió el tobillo en una bicicleta y mi mamá no la cura la que la cuida es mi abuela y me da pena porque me dicen que si esa es mi mamá porque parece una prepago mi hermano me dice que lo dejo solo y que se va a rumbear y nos fuimos para donde mi papá y quiero a que la niña le den amor de madre yo no la puedo tener porque soy menor de edad y quiero que ayuden a Jairo porque es incapaz de hacer algo así asimismo que ayuden a mi mamá para que se dé cuenta lo mal que le hizo al señor Jairo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿cuál es el nombre de tu mamá? Sandra lazo. ¿Los nombres y apellidos de tus hermanos? zualy urquiola Pérez. ¿Dairy hace cuánto tiempo conoces a Jairo? Hace 2 años ¿Cómo es eso es una residencia donde Vivian todos? Yo vivía a lado de su casa y nos saludábamos muy respetuoso trabajador ¿Quien jaimary. La hija del señor Jairo? Ella es la madrina. ¿Sí. Como se llama tu hermano. Yoswar Alexander Rodríguez pandres. Tu mamá manipulaba a la niña. Si me manipulaba a mí a ella también la manipulaba. Fuiste testigo de esa manipulación. Si pero no creía que ella lo iba a denunciar. La niña a los 4 años ya hablaba claro. Si y la manipulaba para que dijera que era Jairo y Manuel Rogelio. Dairy la relación de la familia era afectiva. No tanto solo era de saludos yo era que trataba a la familia no se la llevaba bien con mi mamá. Tu mamá te menciono tener miedo de que le quitaran la niña por todo esto. Mi mamá se molestaba y decía vallan a molestar a su madrina yo misma la llevaba a los mejor por eso pensé que estaba perdiendo a la niña estoy segura que era envidia que sentía que estaba perdiendo a la niña. Conoces el entorno familiar del señor Jairo. Su esposa Maribel jaimary y el señor Jairo. Al parecer tú ibas a clases de canto como se llama ese profesor. Wilfredo de Jesús Rivas. Como era esa manipulación con respecto a Wilfredo. Porque mi mamá se dio cuenta que yo le di el número a él y el profesor le mando un mensaje a todos lodos los alumnos y ella pensó que yo tenía algo con él y ella me dijo voy a denunciar al profesor y tú me vas apoyar y me dijo todo lo que yo iba a decir fuimos a la PTJ y yo me negué a que el forense me revisara por que no iba a encontrar nada yo declare sola y no sabía que decir. La que coloco la denuncia fue ella. Sí. Que buscaba tu mamá. No tenía problemas con el profesor no sé por qué lo hizo. Actualmente sabes donde se encuentra tu mamá y la niña suleica. Estada donde mi abuela y hace 2 días vi a la niña y está mal ella no la cura. Cual fue la conclusión con el profesor. A él nunca lo detuvieron mi mamá abandono todo se lavó las manos y se fue. Solicito que los hechos narrados por la testigo sean elevados al ministerio público para que se investigue y que se le de protección a la adolescente Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: cuantos hermanos son. Somos 4. Cuantas personas Vivian en su casa en ese entonces. 5 personas mi hermano yoswar Carlos, suleica mi mamá y mi persona. Que distancia tenía tu casa con la de Jairo. No sé decir la distancia pero vivíamos a lado. Con que frecuencia iba suleica a la casa de Jairo. A ella le gustaba estar con su madrina por que le daba comida salía a pasear por eso es que estoy segura que la niña se ha quedado unos días y la niña no decía que el señor Jairo no la tocaba la niña decía que él era su abuelo. Suleica se quedaba a dormir en casa del señor Jairo. Si el primer día fue el del bautizo y luego en otras oportunidades me decía que la enseñaban y que le daban cariño. Sabes la dirección de tu mamá y la niña. Sí. Que fue lo que manifestó la niña cuando estaba sangre. Manifestó que mi hermanito le hacía grosería cuando se bañaban y siempre él la bañaba. Con quien vive la niña. Con la abuela. Y tu abuela sabe que yorman abusa de ella. Si pero ella se niega y no está de acuerdo que yo este apoyando a Jairo es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: sabes la dirección exacta donde vive tu mamá y tú hermana. En libertad agua Larga un caserío cerca de donde vive mi papá en la avenida casa color rosado con blanco al lado de la casa anaranjado con azul. Cuál es el nombre de tu abuela. Luz marina mejías Ortiz. Cuando tu hermana suleica iba para la casa de Jairo tú te encontrabas con ella. Si yo la acompañaba para ver si estaba la madrina y cuando no había nadie me la llevaba nunca quedo sola con Jairo. Cuando suleica se quedaba a dormir en casa de Jairo tú te quedaba a dormir con ella. No. En cuantas oportunidades suleica se quedó a dormir en casa de Jairo. 15 veces yo fui la que dejaba a la niña hay. Suleica se la pasaba en la calle. Si casi se pierde ella una vez se fue a la esquina y yo la buscaba. Tú viste a tu hermano yoswar hacerle groserías a tu hermanita. Si incluso me escondí y le dije aja te estamos viendo y mi mamá lo que hacía era pegarle. A que llamas tus groserías. Eyaculándola metiéndole el dedo y ella decía que le dolía mucho. Como se llama tu hermano de 15 años. José Carlos Aguilar mejías. Donde vive José Carlos mejías. Si vive conmigo. Y donde vive tu papá. En libertad agua larga y mi papá se llama José Gregorio Aguilar Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DAIRYS ANDREINA AGUILAR MEJIAS; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando la deposición aportada por la testigo en la sala de juicio oral y privada manifestó que es hija de la madre de la víctima Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a través de sus dicho refirió que vivía con sus hermanos y su madre, posterior su madre convivía con su concubino, quien la obligo a sostener un contacto sexual no consentido y al momento de informarle a su progenitora le indico que era invento para no ir a clases, al tiempo su madre inicio una nueva relación quien intentó someterla a un contacto sexual no consentido, la cual realizo unas grabaciones y al muéstraselas a la madre procedió a borrarlas, manifestó que su madre la manipulo para que denunciara a un profesor de música de abuso sexual y si no decía que era esa persona la iba a maltratar físicamente, quienes acudieron a las instancias correspondientes realizando los diferentes exámenes, procedimiento no logrando constar la existencia del hecho la progenitora abandono el proceso que había iniciado por haberlo perdido, refiriendo que la sometía a constates maltratos físicos. Seguidamente manifestó que conoció a la familia del ciudadano Jairo, donde la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encariño con jaimary que era la madrina, posterior se percató que su hermano le tocaba sus partes a la niña en la cual decía que le dolía mucho, en una oportunidad le manifestó la esposa del señor Jairo Antonio Parra Celis que la víctima se encontraba rojita refiriendo la niña que su hermano le hacía groserías respondiendo el mismo que sí, y su madre al percatarse de la situación lo maltrataba físicamente, posterior escucho a su madre decirle a la víctima quien te toco y ella le respondió que era su hermanito a lo cual su progenitora le refería no, diga que fue Jairo, así como también un señor de nombre Rogelio vecino le presto 20 mil bs y al momento de cobrarle mi mamá manipulo a la niña y le decía quién te toco y le decía a la encargada que supuestamente Rogelio le estaba tocando a la niña y la niña decía es mentira mamá no fue Rogelio, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas, la cual respondió de manera textual; Tu mamá manipulaba a la niña. Si me manipulaba a mí a ella también la manipulaba. Fuiste testigo de esa manipulación. Si pero no creía que ella lo iba a denunciar. La niña a los 4 años ya hablaba claro. Si y la manipulaba para que dijera que era Jairo y Manuel Rogelio. Al parecer tú ibas a clases de canto como se llama ese profesor. Wilfredo de Jesús Rivas. Como era esa manipulación con respecto a Wilfredo. Porque mi mamá se dio cuenta que yo le di el número a él y el profesor le mando un mensaje a todos lodos los alumnos y ella pensó que yo tenía algo con él y ella me dijo voy a denunciar al profesor y tú me vas apoyar y me dijo todo lo que yo iba a decir fuimos a la PTJ y yo me negué a que el forense me revisara por que no iba a encontrar nada yo declare sola y no sabía que decir. La que coloco la denuncia fue ella. Sí. Con que frecuencia iba suleica a la casa de Jairo. A ella le gustaba estar con su madrina por que le daba comida salía a pasear por eso es que estoy segura que la niña se ha quedado unos días y la niña no decía que el señor Jairo no la tocaba la niña decía que él era su abuelo. Suleica se quedaba a dormir en casa del señor Jairo. Que fue lo que manifestó la niña cuando estaba sangre. Manifestó que mi hermanito le hacía grosería cuando se bañaban y siempre él la bañaba. Y tu abuela sabe que yorman abusa de ella. Si pero ella se niega y no está de acuerdo que yo este apoyando a Jairo. Tú viste a tu hermano yoswar hacerle groserías a tu hermanita. Si incluso me escondí y le dije aja te estamos viendo y mi mamá lo que hacía era pegarle. A que llamas tus groserías. Eyaculándola metiéndole el dedo y ella decía que le dolía mucho, Suleica se la pasaba en la calle. Si casi se pierde ella una vez se fue a la esquina y yo la buscaba. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada por el ciudadano Wilfredo de Jesús Rivas Ávila en la audiencia de juicio oral y privada en cuanto efectivamente la ciudadana Sandra lazo coloco una denuncia por abuso sexual en perjuicio de la testigo deponente, que efectivamente era un docente y que el caso fue cerrada por los órganos competentes, por cuanto el ciudadano Wilfredo de Jesús Rivas Ávila procedió a manifestar y a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; Yo lo único que sé, es que la hija del señor de nombre mayerlin me llego al liceo donde yo trabajo, para pedirme ayuda para su papá, porque yo tuve una denuncia de una señora donde yo supuestamente había abusado sexualmente de una niña, que se llama Dairis, a mí me llamó un funcionario de un órgano policial y me dijeron que había abusado de una niña, yo me dirigí hacia la institución y no sucedió nada porque no hubo nada, yo fui a fiscalía a declarar y tampoco se dio, porque ella quería dinero o algo, pero me sorprende la situación por la cual está pasando el señor, porque son los mismos hechos que me pasaron a mí, porque yo solo estuve un momento, yo ante de ser docente fui evangélico, no lo supo todo el mundo uno se siente mal y es primera vez que comparezco algo como esto, no la contrademande porque solo quería salir de eso y me sorprende esto que esta señora busca es un fin de lucro, esta señora debe tener algún problema, conmigo no procedió eso, lo que si quisiera es que esta señora no siguiera haciendo daño y si en mi esta por la cosas que está haciendo porque se la situación que está pasando el, solo fue un día que pase en eso y me sentí preso y mi aporte que pase por esta situación y sé, no conozco al señor y es lo mismo por lo que yo pase, (Cursivas y subrayado del tribunal).
Del mismo colorario sus dichos lograron ser corroborados con la deposición aportada por la ciudadana Jaimary del Valle Parra Villamarin, en la sala de juicio oral y privado en cuanto efectivamente es la madrina de la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el hermano sometía a la víctima a contactos sexuales no consentido, por cuanto la testigo (Jaimary del Valle Parra Villamarin) manifestó en su declaración de manera textual; …“thauis empezó a hablar conmigo para que le prestara la computadora y ella me dice que su hermana menor tenía una pesadilla, y que si yo podía ser la madrina y yo le pido permiso a mi mamá y después la bautizamos”… (cursivas y subrayados del tribunal), seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿buenos días en tu declaración tu informaste al tribunal que la niña te dijo que el hermano Josward la cojia todos los días? si esas fueron sus palabras la niña me dijo que su hermano se la cojia todos los días y le hacia jua jua jua, ¿Jaimary nos puede indicar que fue lo que te manifestó la niña Zuleika sobre lo que le hacia su hermano? yo note que la niña no quería levantar las piernas ella tenía escabiosis en sus partes íntimas y yo le dije quién te hizo eso, ella me dice que cuando ella se queda con su hermanito a solas el hermanito se la coje y le hace jua jua jua, ¿Jaimary tú conoces a la persona que nombras que se llama Josward? si él tiene 10 años actualmente tiene 11 años ¿puedes indicarle al tribunal que relación tenía Josward con la niña Zuleika? era su hermano ¿puede indicarle al tribunal donde vivía Josward y Zuleika? al lado de mi casa en unas habitaciones que alquilan allí, (cursivas y subrayados del tribunal).
Posterior sus dichos lograron ser concatenados con la declaración aportada por el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna, en la sala de juicio oral y privado en cuanto efectivamente el testigo le presto un dinero a la mare de la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que la madre de la víctima lo estaba acusando de abuso sexual a su hija, en relación a la denuncia que le formulo la madre de la víctima a un profesor de la testigo deponente por abuso sexual, en cuanto a las cosas que le hacia el hermano a la víctima, por cuanto el testigo deponente en su deposición refirió de manera textual; “yo estoy totalmente seguro que el señor Jairo es inocente yo tuve una denuncia con la misma señora que acuso al señor Jairo, porque yo le preste una plata a la señora y yo le cobre y ella me dijo que no me iba a pagar, porque y que yo abusaba de una hija de ella”. …“a un señor que es profesor lo tuvieron preso como ocho días, ya que ella obligo a la hija que dijera que ese profesor la había violado y eso era mentira ella está acostumbrada hacer eso con las personas”,…“también la niña tenía un hermanito que le hacía vaina, a la niña de cuatro años la misma hermana decía eso, todos los vecinos saben que fue así, a mí me dio pesar por la niña”…, (cursivas y subrayado del tribunal).
Del mismo colorario sus dichos lograron ser concatenados con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privado de la ciudadana Adela de los Dolores Ocaña de García, en cuanto a la denuncia que le realizo la madre de la víctima al ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna por abuso sexual, que la madre de la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manipulaba a la niña, en cuanto efectivamente la víctima tiene hermano varones, por cuanto la misma procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Qué es lo que usted ha observado en cuanto a las manipulaciones? porque ella salió con problemas con el vecino porque le debe una plata, y Sandra le pregunto a la niña que si el vecino le tocaba la totona y la niña dijo la totona, ósea dando entender que la niña ya sabía lo que iba a decir ¿en contra de quien era que ella iba a denunciar ?del vecino Rogelio Meléndez, él vive en la misma residencia al frente de la habitación de ella, él tiene como quince o dieciocho años viviendo hay ¿la niña tiene unos hermanos usted le puede informar cuantos hermanos tiene y cuantos años tienen? la mayor debe tener como diecisiete y se llama Dairy y el segundo se llama Carlos debe tener como quince o dieciséis años, el tercero es un niño y se llama Yosguar de diez o trece años y la niña de cuatro o cinco años, ¿usted presencio en algún momento que la mamá de la niña la manipulaba? cuando el problema del vecino ella llama a la niña y le decía que es lo que te hace Rogelio, te toca la totona y ella le repetía que Rogelio le tocaba la totoca. (Cursivas y subrayados del tribunal).
Posterior sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada por la ciudadana Braulia Isabel Gutiérrez Siba en la sala de juicio oral y privada en cuanto efectivamente la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenía un hermano de sexo masculino, en cuanto a que la niña manifestaba que su hermano la sometía a contactos sexuales no consentidos y que la víctima se la pasaba en la calle, en virtud de que la testigo deponente manifestó en su declaración de manera textual; … “esa niña se la pasaba todo el tiempo para arriba y para abajo a esa señora nadie la quiere en la comunidad”… (Cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿sabe usted como se llama la madre de la niña zuleika? Sandra le decían todos, la bachaquera, es mala le quería quitar la casa a la señora donde ella vivía alquilada, ¿usted en la declaración refiere que un hermanito le metía el dedito? si la niña lo decía, que el hermanito le metía el dedito yo la escuche, el hermanito tenía como 10 o doce años ¿puede repetirle al Tribunal el nombre del muchachito el hermanito? Edwuar, la niña le decía a la mamá que es lo que tengo que decir, ¿usted presencio que la niña estaba diciendo que era su hermano que le metía el dedo? si la niña decía que el hermanito le metía el jaja, ¿señora Braulia usted presencio cuando la niña Zuleika realizaba el comentario de que su hermano le metió el jaja? si lo oí y me acerco y le pregunto a la señora donde ellos comían y ella me dice: que el hermanito le metía el jaja ¿usted cuando estaba haciendo su deposición en cuanto a la niña que manifestó que su hermano le metía el jaja usted hizo un señalamiento con la manos puede indicarle al tribunal que quería decirle a usted? el movimiento lo hice porque la niña así lo expreso, (cursiva y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada por el experto Ferrer Beberaggi Elías Alexis, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense de fecha 23/09/2017, en cuanto al contacto sexual no consentido a la cual era sometida la víctima Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su hermano, en virtud de que el experto deponente dejo por sentado de manera textual en su reconocimiento médico los siguientes aspectos; EXAMEN FISICO: Sin Lesiones medico legales a Calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen de forma anular con bordes endematosos con desgarro a nivel de hora 11 y 1 según las agujas del Reloj. Se aprecia Además Eritema vulvar que incluye los labios mayores y menores. Con signos de violencia genital reciente. EXAMEN RECTAL: Esfinter Anal tónico. Pliegues anales conservados sin signos de violencia Anorectal. CONCLUSIONES: Desfloración Reciente. Sin signos de violencia física ni anorectal. Signos de Violencia Genital Reciente, (cursivas del tribunal), seguidamente procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; Que pude haberle producido esa violencia a la víctima. Cualquier objeto siendo el pene o cual otros que puede romper la flora elástica del himen puede romper porque hay solución de continuidad (rompimiento del himen), (cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privada, se aprecia la manipulación que fue objeto la testigo deponente por parte de su madre Santa Patricia Mejías Lazo, en relación a la denuncia que coloco para con el ciudadano Wilfredo de Jesús Rivas Ávila por abuso sexual, ante los órganos competente de investigación de lo cual el Ministerio Público de la Circunspección Judicial del Estado Barinas solicito el sobreseimiento por no contar con elementos probatorio a los fines de presentar la correspondiente acusación, de los cual logro ser comprado mediante copias certifica de la denuncia conjuntamente con la solicitud de sobreseimiento que realizara el Ministerio Público, que reposa en la presente causa penal, manifestó que su madre estaba manipulando a la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que manifestara que los ciudadanos Jairo Antonio Parra Celis y el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna la habían sometido a contactos sexuales no consentidos, hecho que quedo corroborado mediante una respuesta que otorgo de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; Tu mamá manipulaba a la niña. Si me manipulaba a mí a ella también la manipulaba. Fuiste testigo de esa manipulación. Si pero no creía que ella lo iba a denunciar, La niña a los 4 años ya hablaba claro. Si y la manipulaba para que dijera que era Jairo y Manuel Rogelio. (cursivas y subrayado del tribunal), logrando observar el comportamiento desplegado por parte de la progenitora de la testigo, apreciando de esta manera que es un hábito en la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo en realizar este tipo de denuncias antes los órganos competentes sobre presuntos abusos sexuales que han sufridos sus hijas, en virtud de que lo realizo en tres (03) oportunidades y con personas distintas, así como también de manera categórica y sin vacilaciones manifestó que observo a su hermano de nombre yoswar introducirle el dedo en sus partes intima a su hermana (víctima), hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una de las preguntas que le fueron formuladas; Tú viste a tu hermano yoswar hacerle groserías a tu hermanita. Si incluso me escondí y le dije aja te estamos viendo y mi mamá lo que hacía era pegarle. A que llamas tus groserías. Eyaculándola metiéndole el dedo y ella decía que le dolía mucho, (cursiva y subrayado del tribunal), apreciando de esta manera que la progenitora de la misma tenía pleno conocimiento quien era realmente la persona que sometía a los contactos sexuales no consentidos a la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no como lo manifestó en la denuncia que dio origen a la presente causa penal que había sido el acusado de autos, quedando demostrado que efectivamente la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo ejercicio manipulación en la niña a los fines de que manifestara que la persona que la sometió a contactos sexuales no consentido fue el ciudadano Jairo Antonio Parra Celis y no su hijo, de los cuales trajo consigo las lesiones que aprecio el experto en su reconocimiento médico forense de fecha 23/09/2017, en el cual emitió las siguientes conclusiones de manera textual; CONCLUSIONES: Desfloración Reciente. Sin signos de violencia física ni anorectal. Signos de Violencia Genital Reciente, (cursivas del tribunal), lesiones que fueron productos de los contactos sexuales no consentido producidos por su hermano de nombre yoswar y no por el acusado, hecho que era comentado por la propia víctima en el sitio en el cual residía, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio, por cuanto aporto elementos de interés probatorio a los fines de esclarecer los hechos que son objeto la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del funcionario SOTILLO DERWING, titular de la cédula de identidad Nº V-22.981.275, con 22 años, con 2 y 5 meses años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, teléfono 0414-0358579, domiciliado en ciudad tavacare, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público por ser quien dará lectura al acta de Investigación penal 23/09/2017 y acta de inspección técnica del lugar de los hechos números 01612 de fecha 23/09/2017, el cual se incorpora por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: nosotros buscamos al señor denunciando que la hija le había dicho que la hija había sido abusada tocamos la puerta hay un portón principal y nos sale un señor y nos abre la puerta y ahí le indicamos lo sucedido y le solicitamos que nos acompañara al despacho a su vez “reconoce el contenido y firma de las experticias, se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: quienes se encontraban en la vivienda. La esposa del señor y el señor. Cuál fue tu función en esa investigación. Trasladarme hasta el sitio y trasladar al señor hasta el despacho. Cuando llegaste al sitio el señor Jairo sabía. Nosotros le informamos. Que reacción tenía el señor Jairo. Él se extrañó y se negó. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: esa es un acta de inspección técnica del sitio del suceso o del sitio de la aprehensión. Del sitio de la aprehensión y no se encontró nada. Que otra pesquisa policial verifico usted en el caso. Presentaba delito por hurto y el otro no recuerdo. En los 2 años de servicio ya había observado a esta víctima formular otra denuncia. No es primera vez. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: como obtiene usted conocimiento de la denuncia realizada por la señora. Estábamos de guardia y la señora llego y la atendimos la atendió el jefe de guardia y luego nosotros y precedimos a buscar al ciudadano. En qué consistió tu participación en cuanto al acta de investigación penal. Fui a buscar al ciudadano y lo traslade al despacho. Cuantas personas conformaron la comisión. 3 personas. Su recuerdas el nombre. Rafael moreno, meyerlin Camacho y mi persona. Cuál fue el comportamiento del señor Jairo una vez presenciada la comisión. Se extrañó él no sabía porque lo estábamos buscando. Donde se efectuó la aprehensión. En la sede del CICPC. Se le realizó una revisión al señor Jairo. No. Se le indico el motivo él porqué se le estaba aprehendiendo. Sí. En qué consistió la inspección técnica. Acompañar al funcionario en la inspección. Recuerda si fue incautado algún objeto de interés criminalístico. No. Si el sitio era abierto, cerrado o mixto. Cerrado. El lugar estaba provisto de paredes bloque techo. Paredes bloques y puerta. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SOTILLO DERWING, QUIEN PARTICIPO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 23/09/2017 Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS NÚMEROS 01612 DE FECHA 23/09/2017; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, pues el mismo dejo por sentado en la inspección técnica del lugar de los hechos los siguientes aspectos; “El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido cardinal norte – sur, como medio de acceso presenta un portón elaborado en metal revestido con pintura de color negro, con un sistema de seguridad fijo cerradura a llaves, sin presentar signos físicos de violencia, al trasponer el mismo se aprecia la fachada de una vivienda con sus paredes elaboradas en bloque frisado y revestidos con pintura de color verde, presenta como medio de acceso una reja tipo batiente de una sola hoja elaborada en metal revestidas con pintura de color negro, con un sistema de seguridad fijo de cerradura a llave, sin presentar signos físicos de violencia, al trasponer la misma y ya en el interior del referido lugar se aprecia un área que funge como sala de estar, con sus paredes elaboradas en bloque frisados y revestidos con pintura de color amarillo, piso elaborado en cemento público, techo elaborado en acerolit, provisto de un mueble elaborado en madera de color marrón, seguidamente al margen derecho con relación a la entrada principal, se observa un área que funge como cocina, con sus paredes elaboradas en bloque frisado revestidas con pintura color amarillo, piso elaborado en cemento pulido, techo elaborado en acerolit, prevista de sus respectivos enceres del hogar, al margen frontal con relación a la entrada principal se aprecia un área que funge como habitación como medio de acceso presenta una puerta elaborada en madera de color marrón, con un sistema de seguridad tipo manilla, sin presenta signos físicos de violencia, cerrada para el momento de nuestra presencia, seguidamente al margen izquierdo se aprecia una puerta elaborada en madera de color marrón, con un sistema de seguridad tipo manilla, sin presentar signos de violencia, al trasponer la misma se aprecia un área que funge como depósito con sus paredes elaboradas en bloques frisadas y revestidas con pintura de color blanco, piso elaborado en cemento pulido, techo elaborado en acerolit, prevista de enceres del hogar, prosiguiendo con la respectiva inspección técnica al margen izquierdo se observa una habitación, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en madera de color marrón, con un sistema de seguridad tipo manilla, sin presentar signos físicos de violencia, cerrada para el momento de nuestra presencia. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica, es todo cuando se tiene que informar al respecto termino se leyó y estando conformes firman, (cursiva del tribunal); así como también dejo por sentado en sala que obtuvo información de la presente investigación en virtud de que el mismo se encontraba de guardia y la señora llego, atendiéndola el jefe de guardia y luego precedieron a buscar al ciudadano, que fue uno de los funcionarios que conformo la comisión policial que se dirigieron a la vivienda del acusado de autos, al llegar a la residencia tocamos la puerta hay un portón principal y nos sale un señor y nos abre la puerta y ahí le indicamos lo sucedido y le solicitamos que nos acompañara al despacho, cuyo participación consistió en trasladarse hasta el sitio y trasladar al señor hasta el despacho, seguidamente procedió a responder de manera textual a una preguntas que le fueron formuladas; quienes se encontraban en la vivienda. La esposa del señor y el señor. Cuál fue tu función en esa investigación, Cuantas personas conformaron la comisión. 3 personas. Su recuerdas el nombre. Rafael moreno, meyerlin Camacho y mi persona, Donde se efectuó la aprehensión. En la sede del CICPC, Se le indico el motivo él porqué se le estaba aprehendiendo. Sí, Recuerda si fue incautado algún objeto de interés criminalistico. No. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos lograron ser corroborado con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privada del ciudadano Omar Alfredo Moreno Cabeza, en cuanto efectivamente formaba parte de la comisión, que no fue incautado ningún elemento de interés criminalistico en el sitio que fue objeto de inspección técnica, por cuanto el testigo deponente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿durante la práctica de la inspección técnica se encontró algún objeto de interés criminalistico que guardara relación con los hechos? Para el momento no se encontró nada ¿Cuántas personas conformaron la comisión? Tres (03) personas ¿recuerdan los nombres de los funcionarios? Darwin Sotillo, Myerlin Camacho y mi persona, (cursiva y subrayado del tribunal).
Del mismo colorario sus dichos lograron ser concatenado con la declaración aportada por la ciudadana Meyerlin Camacho Pulido en cuanto fue uno de los funcionarios que conformo la comisión, que no fue incautado ningún elemento de interés criminalistico en el sitio que fue objeto de inspección técnica y el sitio en el cual fue aprehendido el ciudadano Jairo Antonio Parra Celis, por cuanto la testigo deponente procedió a narra de manera textual: …“en la inspección técnica estuvimos presentes el Funcionario Sotillo y yo, pero el que se encarga en realizar la recolección de alguna evidencia fue el funcionario OMAR MORENO en caso de que hubiera evidencia en el sitio del hecho”… (Cursivas y subrayado del tribunal), seguidamente la testigo procedió a responder de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; ¿Funcionaria recuerda usted si en la inspección técnica fue recabado algún elemento de interés criminalistico? No ¿puede indicarle al tribunal donde fue aprehendido el ciudadano? en el despacho con el resultado del médico forense, (cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado que el sitio que fue objeto de inspección técnica se trataba de un sitio cerrado constituido por paredes de bloque, techo, piso de cemento y provisto de puertas, constituyendo un sitio de difícil visualización de afuera hacia adentro por las características propias del sitio, así como también que no fue incautada ningún elementos de interés criminalistico, pudiendo denotar de manera clara que le fueron respetados y conservados los derechos Constitucionales que le asisten al ciudadano Jairo Antonio Parra Celis, preservando de esta manera del debido proceso consagrado en la Carta Magna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le indico el motivo de su aprehensión, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala así como también a la documental consistente en Inspección Técnica, por cuanto se logró verificar el modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del acusado de autos y las características propias del sitio que fue objeto de inspección técnica. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano OMAR ALFREDO MORENO CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.748.258, de 24 años de edad, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, con uno (01) año y seis (06) meses de servicio, teléfono 0416-0912209, residenciad en la Urbanización Raúl Leoni del estado Barinas, por ser quien participo en el acta de Investigación penal 23/09/2017 y acta de inspección técnica del lugar de los hechos números 01612 de fecha 23/09/2017 a las cuales dará lectura. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “reconozco el contenido y firma de las experticias. En relaciona al acta de inspección de lo macro a lo micro, el medio de acceso su fachada, como se encuentra dividida entre lo que es la casa la vivienda la cocina y la sala, de allí no tendría más que agregar en cuanto a eso, y el acta de investigación, la realiza otro funcionario y deja constancia de cómo nos trasladamos al sitio la hora y no tengo mucho que decir yo voy como inspector técnico. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿cuál fue tu función en la inspección técnica? Describir el sitio, como se encuentra para el momento de los hechos de lo macro a lo micro, de afuera hacia dentro ¿encontraron algún objeto de investigación en la inspección? Se encontraba la esposa del señor y el señor ¿el ciudadano Jairo Parra sabia el por qué lo estaba deteniendo? No sabía, pero le explicamos la situación y nos dirigimos al despacho. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿durante la práctica de la inspección técnica se encontró algún objeto de interés criminalistico que guardara relación con los hechos? Para el momento no se encontró nada. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Cómo obtiene conocimiento de los hechos a los cuales fue comisionado? Por medio de los jefes, ¿Cuántas personas conformaron la comisión? Tres (03) personas ¿recuerdan los nombres de los funcionarios? Darwin Sotillo, Myerlin Camacho y mi persona ¿en qué consistió tu participación en el acta de investigación penal? Como lo explique la redacto el otro funcionario y allí yo no tengo participación ¿en qué consistió su participación en la inspección técnica? Dejar constancia del lugar de los hechos y como se encuentra ¿puede indicar si el sitio que fue objeto de inspección técnica era abierto, cerrado o mixto? Era cerrado ¿indique las características del sitio que fue objeto de inspección? Paredes de bloques, frisadas y revestidas con pintura de color verde, techo elaborado en la láminas de aceroli piso elaborado en cemento pulido, lo que se despotrada en el interior eran muebles elaborados en fibras naturales y material sintético, en el área de la cocina se encontraban los enseres personales como cocina nevera cubiertos, la habitación provista de sus camas de madera color marrón provistas de sus colchones tipo individual elaborado de fibras naturales y materia sintético y fibras naturales de color blanco y las demás habitaciones se encontraban cerradas para el momento de los hechos ¿recuerda donde se realizó la aprehensión del sr. Jairo? En el Barrio la Candelaria, calle bolívar, casa Nº 23-95 Parroquia Corazón de Jesús municipio Barinas del estado Barinas ¿tuvo usted algún tipo de conversación con el Sr. Jairo? Solo cuando le dimos la información del porque nos lo íbamos a llevar detenido. Es todo. Acto seguido el Defensor solicita el derecho de palabra y concedido como le fue solicito oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la prueba admitida en su oportunidad legal correspondiente ante el Tribunal en funciones de Control Audiencias y Medidas la Prueba de informe, a los fines de que remitan copia de certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra Patricia Rivas Mejías en contra del Ciudadano Wilfredo de Jesús Rivas Arias, tal cual como lo manifestó la adolescente Dairys Andreina Aguilar Mejías. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Misterio Público quien manifiesta que si la prueba no está debidamente acordada, sea negad tal solicitud realizada por la defensa privada. Una vez escuchado la solicitud por parte de la defensa privada del ciudadano Jairo Parra y haciendo una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa penal este Tribunal se pronunciara en la próxima audiencia en relación a la prueba de informe solicitada. Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OMAR ALFREDO MORENO CABEZA, QUIEN PARTICIPO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 23/09/2017 Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS NÚMEROS 01612 DE FECHA 23/09/2017; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, quien corrobora en sala que fue uno de los funcionarios que participo en la comisión que se trasladó a la casa del ciudadano Jairo Antonio Parra Celis, ubicada en el Barrio la Candelaria, calle bolívar, casa Nº 23-95 Parroquia Corazón de Jesús municipio Barinas del estado Barinas, la cual está conformada por los funcionaros Darwin Sotillo, Myerlin Camacho y su persona, manifestando que su participación en al acta de Investigación Penal la realiza otro funcionario, la cual consistió en dejar constancia de cómo se trasladamos al sitio y la hora, no teniendo mucho que agregar en virtud de que no tuvo participación, así como también manifestó que su función en la inspección técnica fue de describir el sitio, como se encuentra para el momento de los hechos de lo macro a lo micro, de afuera hacia dentro, la cual se trata de un sitio cerrado, provista de Paredes de bloques, frisadas y revestidas con pintura de color verde, techo elaborado en la láminas de acérolit, piso de cemento pulido, en el interior eran muebles elaborados en fibras naturales y material sintético, en el área de la cocina se encontraban los enseres personales como cocina, nevera, cubiertos, la habitación provista de sus camas de madera, color marrón, provistas de sus colchones tipo individual, elaborado de fibras naturales y material sintético y fibras naturales de color blanco, quien dejo por sentado que no se incautaron elementos de interés criminalistico en el sitio que fue objeto de inspección técnica, dichos que lograron ser corroborados con la declaración aportada por el ciudadano Sotillo Derwing, por cuanto el testigo deponente manifestó en la audiencia de juicio oral y privado que efectivamente el ciudadano Omar Alfredo Moreno Cabeza formaba parte de la comisión, que no fue incautado elemento de interés criminalistico en el sitio que fue objeto de inspección técnica, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; Cuantas personas conformaron la comisión. 3 personas. Su recuerdas el nombre. Rafael moreno, meyerlin Camacho y mi persona. Recuerda si fue incautado algún objeto de interés criminalistico. No, (cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente sus dichos lograron ser adminiculados con la declaración aportada por la ciudadana Meyerlin Camacho Pulido, en cuanto que no fue incautado ningún elemento de interés criminalistico en el sitio que fue objeto de inspección técnica, en virtud de que la testigo procedió a responder de manera textual a una de las preguntas que le fueron formuladas; ¿Funcionaria recuerda usted si en la inspección técnica fue recabado algún elemento de interés criminalistico? No, (cursiva y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privado, por cuanto permitió ilustrar a este juzgador con la diligencia para la cual fue encomendado como estaba conformado el sitio que fue objeto de inspección técnica y del cual no se incautó ninguna evidencia de interés criminalistico. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la funcionaria MEYERLIN CAMACHO PULIDO, Funcionaria Adscrit5a al C.I.C.P.C Delegación Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.592.286, de 21 años, nacida en fecha 08/07/1996 profesión u oficio: Funcionaria adscrita al CICPC Delegación Barinas, un año de servicio, Residenciada en la Urbanización los Compatriotas, calle la democracia, casa Nº 06, Parroquia Guasimitos municipio Obispo estado Barinas, teléfono 0412-6786147, en su condición de EXPERTO promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no, se le toma juramento de ley y expone “el día 23 de septiembre me encontraba de guardia en la brigada de delitos contra las personas como a las 4 de la mañana llega una señora denunciando que a su niña le tocaban la totona y se le tomo la declaración de la niña y ella manifiesta que el señor Jairo le toco la totona, y de allí nos fuimos a buscarlo, él se identificó, nos lo llevamos para el despacho luego llamamos al doctor Elías Ferrer y le realizó una valoración a la niña y se determinó que era víctima de abuso resiente y el señor quedo detenido y lego se llamó a la fiscal Rosa Pumillia para ese entonces, en la inspección técnica estuvimos presentes el Funcionario Sotillo y yo, pero el que se encarga en realizar la recolección de alguna evidencia fue el funcionario OMAR MORENO en caso de que hubiera evidencia en el sitio del hecho” Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuál fue el motivo por el cual se dirigieron para la casa del señor Jairo? cuando denunciaron y se valora a la víctima se evidencia que hay abuso sexual y la niña nombra a el señor Jairo ¿Cuándo llegaron al sitio el señor Jairo sabia porque se lo iban a llevar? no, nosotros le manifestamos que nos lo íbamos a llevar porque había abusado de la niña ¿Cuál fue su función? yo encabece el acta de investigación. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿en su deposición usted menciona que a la niña se le hizo una pequeña entrevista, quienes presenciaron esa entrevista? La Funcionaria Laurelin Navarro ella le tomo la denuncia, y yo ¿luego de la pequeña entrevista que otra pesquisas tenían para trasladarse hasta ya? en la denuncia hacen recolección de la pantaleta, y se le hizo la respectiva evaluación y de ahí se trasladó hasta donde estaba el señor ¿Qué arrojo la experticia de la pantaleta? no sé porque yo no estaba ahí, llevamos eso a criminalística y nada más. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿usted tubo presente cuando la madre de la víctima coloco la denuncias? No ¿puede indicarle al tribunal en que consistió la participación en concreto en el acta de investigación? yo me entero porque me encontraba de guardia me traslade al sitio del hecho a buscar al ciudadano ¿recuerda cuál fue el comportamiento que desarrollo el señor al notar la presencia de la comisión? Nervioso ¿Funcionaria recuerda si el llego hacer algún comentario al presente abuso? No ¿Funcionaria recuerde si le hicieron alguna revisión corporal al ciudadano Jairo al momento de llegar a la vivienda? Si ¿le incautaron alguna evidencia de interés criminalistico? No ¿puede indicarle al tribunal donde fue aprehendido el ciudadano? en el despacho con el resultado del médico forense ¿puede indicarle al tribunal si se le fue indicado el motivo de su aprehensión? si ¿en qué consistió su participación en la inspección técnica? presencia ¿Funcionaria recuerda usted si en la inspección técnica fue recabado algún elemento de interés criminalistico? No. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA MEYERLIN CAMACHO PULIDO, QUIEN PARTICIPO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 23/09/2017 Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS NÚMEROS 01612 DE FECHA 23/09/2017; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación de la funcionaria fue clara en cuanto a lo que recordaba, quien manifestó que obtuvo conocimiento de la presente causa en virtud de que se encontraba de guardia en la brigada de delitos contra las personas, aproximadamente a las 4 de la mañana llega una señora denunciando que a su niña le habían tocado la totona, tomándole la declaración de la niña de la cual manifiesta que el señor Jairo le toco la totona, seguidamente se procedió a conformar la comisión trasladándose a la vivienda del acusado de autos y posterior se dirigieron al despacho, de lo cual se envía a la niña a realizarle la valoración médico forense determinado que era víctima de abuso resiente, de lo cual se realizó comunicación con la fiscal Rosa Pumilia, quedando detenido el acusado de autos, seguidamente procedió a responder de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; ¿Cuál fue el motivo por el cual se dirigieron para la casa del señor Jairo? cuando denunciaron y se valora a la víctima se evidencia que hay abuso sexual y la niña nombra a el señor Jairo, ¿Funcionaria recuerde si le hicieron alguna revisión corporal al ciudadano Jairo al momento de llegar a la vivienda? Si ¿le incautaron alguna evidencia de interés criminalistico? No ¿puede indicarle al tribunal donde fue aprehendido el ciudadano? en el despacho con el resultado del médico forense ¿puede indicarle al tribunal si se le fue indicado el motivo de su aprehensión? si ¿en qué consistió su participación en la inspección técnica? presencia ¿Funcionaria recuerda usted si en la inspección técnica fue recabado algún elemento de interés criminalistico? No. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada por el ciudadano Sotillo Derwing en la sala de juicio oral y privado, en cuanto a que fue una de las funcionarias que conformo la comisión, donde se realizó la aprehensión del ciudadano Jairo Antonio Parra Celis, que no fue incautado ningún elemento de interés criminalistico en el sitio que fue objeto de inspección técnica y que se le informo el motivo de la aprehensión al acusado de autos, por cuanto el testigo deponente procedió a responder de manera textual a una de las preguntas que le fueron formuladas; Cuantas personas conformaron la comisión. 3 personas. Su recuerdas el nombre. Rafael moreno, meyerlin Camacho y mi persona. Donde se efectuó la aprehensión. En la sede del CICPC. Se le indico el motivo él porqué se le estaba aprehendiendo. Sí. Recuerda si fue incautado algún objeto de interés criminalistico. No, (cursiva y subrayado del tribunal).
Posterior sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada por el testigo deponente Omar Alfredo Moreno Cabeza, en relación que fue una de las funcionarias que conformo la comisión y que no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; ¿durante la práctica de la inspección técnica se encontró algún objeto de interés criminalistico que guardara relación con los hechos? Para el momento no se encontró nada. ¿Cuántas personas conformaron la comisión? Tres (03) personas ¿recuerdan los nombres de los funcionarios? Darwin Sotillo, Myerlin Camacho y mi persona, (cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, que en el sitio que fue objeto de inspección técnica no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, así como también que de una revisión corporal que le realizaron al acusado de autos, no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, observando a través de la deposición que le fueron respetados los derechos Constitucionales que le asisten al ciudadano Jairo Antonio Parra Celis, garantizándole el debido proceso consagrado en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su aprehensión y que el mismo fue realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano MANUEL ROGELIO MELENDEZ LUNA. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.242.790 edad: 56 años, profesión u oficio: electricista automotriz, residenciado parroquia Corazón de Jesús, Diagonal a la casa Hogar, dentro de un taller y está un samán en la cera del Frente, Teléfono: no tiene, testigo promovido por la defensa. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no, somos vecinos. Se le toma juramento de Ley y expone. “yo estoy totalmente seguro que el señor Jairo es inocente yo tuve una denuncia con la misma señora que acuso al señor Jairo, porque yo le preste una plata a la señora y yo le cobre y ella me dijo que no me iba a pagar, porque y que yo abusaba de una hija de ella, yo vengo del extranjero hace 18 años y yo tengo un niño pequeño y como me amenazo y que me iba a mandar a matar, a mí me dio miedo por eso yo deje a mi hijo con una vecina ya que yo soy madre y padre, esa señora es loca y maltrataba mucho a las niñas, ella las dejaba solas y amarradas, yo como puede les abrí las ventanas y salieron y yo les regale para el pasaje para que se fueran para donde su papá, esa señora maltrataba mucho a la niña, a mí me hicieron lo mismo que le hicieron a Jairo ella duraba tres días para arriba y para abajo y deja las niñas solas, los vecinos le daban comida, esa señora se emborrachaba y metía varios tipos a la casa malandros, y ella me mando a matar, cuando estaba ella hay había muchos problemas, ella mando a robar al taller, yo fui testigo de eso, entonces llegaba y se iba los viernes para la disco se llevaba a la niña, también, a la niña grande las persiguieron en el centro comercial porque y que la habían mandado a matar, entonces la niña me dijo que la mamá la mando a matar por eso yo les colabore para que se fueran con el papá, la niña grande tenía miedo, esa señora me tenía amenazado, el señor Jairo es de una buena familia, esa señora es muy inventora a un señor que es profesor lo tuvieron preso como ocho días, ya que ella obligo a la hija que dijera que ese profesor la había violado y eso era mentira ella está acostumbrada hacer eso con las personas, a lo último tenía un chamo que cada rato lo puñaliaba y que lo iba a quemar con la niña, ella dice que si iba a la cárcel se llevaba a cualquiera por delante, yo me di cuenta porque cualquier marido que ella tenía lo puñaliaba, lo maltrataba, lo arañaba, yo para no tener problema con ella vivía de mi trabajo a la casa, también la niña tenía un hermanito que le hacía vaina, a la niña de cuatro años la misma hermana decía eso, todos los vecinos saben que fue así, a mí me dio pesar por la niña, la mamá le reclamo porque nosotros ayudábamos a la niña por eso nos denunció, ya gracias a Dios esa señora se fue de ahí y los vecinos ni nadie la quiere allá, se fue y dejo unos corotos que no ha venido a recoger, espero que hagan justicia, que metan presa a esa señora, él es inocente de la acusación que le están haciendo al señor Jairo, ella manipulo a la niña para que dijera que el señor Jairo le toco la totona a ella, esa señora tiene que estar en un manicomio, yo tenía una amiga que era la que me cuidada a mi hijo mientras que yo trabajaba y entonces cuando la señora invento que yo le tocaba la totona a la niña, la muchacha que me cuidaba a la niña me dijo eso le pasa por ser buena gente y por prestarle plata, y servirle a la gente y así le pagan de esa manera, y la señora agarro a golpes a la muchacha que me cuidaba a mi hijo porque le dijo que era una mentirosa dicen cosas de mi que no eran y la muchacha tiene un hermano que es policía, ella no le coloco ninguna denuncia y hasta los momentos no sé dónde está esa muchacha sino la hubiese traído como testigo, tengo un sobrino, que sabe que esa señora llevo a una chama para la disco y la estaba vendiendo y después la chama se dio cuenta que la estaba vendiendo, espero que le hagan justicia a esa señora. Es Todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO MANUEL ROGELIO MELENDEZ LUNA; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando la deposición aportada por el testigo en sala de juicio oral y privada manifestó que el acusado de autos es inocente de los hechos que son objeto del presente debate, por cuanto en una oportunidad la madre de la víctima Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó que el testigo deponente había sometido a contactos sexuales no consentido a la víctima, en virtud de que le había restado un dinero a la madre de la niña y al momento de cobrarle manifestó sobre el abuso, así como también refirió en la declaración que la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo había denunciado a un profesor por cuanto había abusado sexualmente de su hija, así como también refirió que el hermano de la víctima le hacía cosas a la niña, situación que la comunidad tenía conocimiento y manipulo a la niña vulnerada para que manifestara que el ciudadano Jairo Antonio Parra Celis había abusado sexualmente de ella.
Seguidamente sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privado por la ciudadana Dairys Andreina Aguilar Mejías, en cuanto a la manipulación que era objeto la víctima por parte de su madre, que efectivamente la madre manipulo a la niña vulnerada para que manifestara que el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna sometió a un contacto sexual no consentido en virtud de una deuda que tenía la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo, que el hermano de la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sometía a contactos sexuales no consentidos y que denuncio a un profesor por haber abusado sexualmente de una de sus hijas, por cuanto la testigo deponente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas en la sala de juicio oral y privado; escuche decirle a la niña que ella le decía quién te toco mi hermanito decía ella y mi mamá le decía no diga que fue Jairo mi mamá le dijo a un vecino que si le podía prestar dinero y le presto 20 mil bolívares y le fue a cobrar a y mi mamá manipulo a la niña y le decía quién te toco y le decía a la encargada que supuestamente Rogelio le estaba tocando a la niña y la niña decía es mentira mamá no fue Rogelio mi mamá también me manipulo en denunciar un profesor por intento de violación me gustaba mucho el canto y le di mi número al profesor y mi mamá pensó mal lo denuncio fuimos a fiscalía declare con la directora y mi mamá me decía que si yo decía que él no había avisado de mi me iba a pegar vine al circuito me tomaron la declaración fuimos al forense y no encontró nada no había pruebas mi mamá dejo eso así porque había perdido el juicio ¿Sí. Como se llama tu hermano. Yoswar Alexander Rodríguez pandres. Tu mamá manipulaba a la niña. Si me manipulaba a mí a ella también la manipulaba. Fuiste testigo de esa manipulación. Si pero no creía que ella lo iba a denunciar. La niña a los 4 años ya hablaba claro. Si y la manipulaba para que dijera que era Jairo y Manuel Rogelio Al parecer tú ibas a clases de canto como se llama ese profesor. Wilfredo de Jesús Rivas. Como era esa manipulación con respecto a Wilfredo. Porque mi mamá se dio cuenta que yo le di el número a él y el profesor le mando un mensaje a todos lodos los alumnos y ella pensó que yo tenía algo con él y ella me dijo voy a denunciar al profesor y tú me vas apoyar y me dijo todo lo que yo iba a decir fuimos a la PTJ y yo me negué a que el forense me revisara por que no iba a encontrar nada yo declare sola y no sabía que decir. La que coloco la denuncia fue ella, (cursiva y subrayado del tribunal).
Posterior sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada por la ciudadana Adela de los Dolores Ocaña De García, en relación a la manipulación que es objeto la niña vulnerada por parte de su madre, que la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo iba a denunciar al ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna por someter a un contacto sexual no consentido a la víctima en virtud de que la misma le debía un dinero y al momento de cobrarlo le manifestó eso, por cuanto la testigo deponente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Qué es lo que usted ha observado en cuanto a las manipulaciones? porque ella salió con problemas con el vecino porque le debe una plata, y Sandra le pregunto a la niña que si el vecino le tocaba la totona y la niña dijo la totona, ósea dando entender que la niña ya sabía lo que iba a decir ¿en contra de quien era que ella iba a denunciar? del vecino Rogelio Meléndez, él vive en la misma residencia al frente de la habitación de ella ¿usted presencio en algún momento que la mamá de la niña la manipulaba? cuando el problema del vecino ella llama a la niña y le decía que es lo que te hace Rogelio, te toca la totona y ella le repetía que Rogelio le tocaba la totoca, (cursiva y subrayado del tribunal).
Del mismo colorario sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada por la ciudadana Braulia Isabel Gutiérrez Siba, en la sala de juicio oral y privada en relación que un hermano de la víctima Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le metía el dedo, por cuanto la testigo deponente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; Usted veía a la señora en la noche que se iba para un centro de prostitución y la niña decía que el hermanito le metía el dedito, ¿usted en la declaración refiere que un hermanito le metía el dedito? si la niña lo decía, que el hermanito le metía el dedito yo la escuche, el hermanito tenía como 10 o doce años ¿puede repetirle al Tribunal el nombre del muchachito el hermanito? Edwuar, la niña le decía a la mamá que es lo que tengo que decir, (cursiva y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada por el ciudadano Wilfredo de Jesús Rivas Ávila, en relación a la persona que la madre denuncio por haber abusado sexualmente a una de sus hijas, por cuanto el testigo deponente procedió a responder de manera textual a una de las preguntas que le fueron formuladas; ¿Señor Wilfredo menciono que había sido denunciado una señora? R: Yo solo la vi y sé que la mamá de Dairis, (cursiva y subrayado del tribunal), por cuanto fue el docente que fue denunciado por la madre de la adolescente Dairys Andreina Aguilar Mejías que había sido denunciado por el presunto abuso sexual.
Posterior sus dichos lograron ser adminiculados con la declaración aportada por la ciudadana Jaimary Del Valle Parra Villamarin, en cuanto el hermano de la niña vulnerada la sometía a contactos sexuales no consentido, en virtud de que la testigo deponente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿buenos días en tu declaración tu informaste al tribunal que la niña te dijo que el hermano Josward la cojia todos los días? si esas fueron sus palabras la niña me dijo que su hermano se la cojia todos los días y le hacia jua jua jua años ¿puedes indicarle al tribunal que relación tenía Josward con la niña Zuleika? era su hermano, (cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada sobre las manipulaciones que era objeto la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su madre Santa Patricia Mejías Lazo, con el objeto de que manifestara que había sido sometida a contactos sexuales por el testigo deponente, así como también refirió que la persona que sometía a contactos sexuales no consentidos era el hermano de la víctima, así como también sobre el presunto abuso sexual al cual fue sometida otra de sus hijas por parte de un docente, pues a través de la presente deposición quedo evidenciado la aptitud y comportamiento en la progenitora de la niña vulnerada ya que era una práctica común en la misma en realizar acusaciones y denuncias por presuntos abusos sexuales en relación a sus hijas, en razón de que realizo esta situación con personas diferentes, hecho que quedó demostrado con la adminiculación de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana ADELA DE LOS DOLORES OCAÑA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.914.957, de 64 años, nacida en fecha 08/03/1953, profesión u oficio: ama de casa, Residenciada en calle Bolívar, casa Nº 23-94A, Barrio la Candelaria Parroquia Corazón de Jesús Barinas estado Barinas, teléfono 0273-5525559, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no somos vecinos, se le toma juramento de ley y expone “mi nombre es Adela Ocaña soy vecina del señor aquí presente y soy la yerna de la dueña de la casa quien hizo la denuncia, la señora es de 80 años la señora no camina yo me hice cargo de la señora de la casa soy la encargada de la residencia de la casa donde vive la señora que hizo la denuncia, cuando llego, a la residencia, llego son niños hace como cinco años y después fue recogiendo a los niños, como al correr del tiempo monto una verdurera y ponía a los niños a trabajar los explotaba, cuando salió embarazada de la niña menor dejaba los niños solos, cuando los niños no le tenía el dinero completo de lo que vendían en la verdureria los encerraba, tiene tres habitaciones en la casa de mi suegra de la cual no paga desde hace tres años y una la tiene para vivir otra para guardar las cosas de ella y otra para bachaquear, y después del problema no ha vuelto y no ha pagado, y yo le mande a decir que me desocupara y ella me dijo que no tenía con que pagarme, y lo único que hizo fue a buscar un aire, y el señor Manuel también es testigo que ella maltrataba a esos niños, y a mí me ponen las quejas allá, y como el señor le debe un dinero y si le seguía cobrando dijo que lo iba a denunciar, y ella le pregunto a la niña de cuatro años delante de mi presencia que si Rogelio le toca la totona, y la niña decía mami que Rogelio me toca la totona, si mami Rogelio me toca la totona, es decir que ella está acostumbrada a manipular a los niños, después de eso ella se perdía como por cinco días dejaba al niño de siete años con la bebecita de tres años, yo fui testigo porque la casa de nosotros nos separa una cerca de alfajor, y la niña se mete por debajo de la cerca y él le dijo a la niña que se fuera para su casa porque la mamá era problemática, y esos niños se mete al taller y se lleva los repuestos, y del vecino aquí presente no tenemos quejas de él, él es buena persona, y su esposa es profesora de preescolar y como desde hace diez años jamás he visto ninguna queja ningún problema, estoy segura que el vecino no hizo eso, esa señora está acostumbrada a eso, es más no ha vuelto aparecer más nunca tiene como tres meses que no da la cara “Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señora en su declaración usted informa al tribunal que esta señora está acostumbrada a eso, como se llama esa señora? Sandra Mejías ¿Qué es lo que usted ha observado en cuanto a las manipulaciones? porque ella salió con problemas con el vecino porque le debe una plata, y Sandra le pregunto a la niña que si el vecino le tocaba la totona y la niña dijo la totona, ósea dando entender que la niña ya sabía lo que iba a decir ¿en contra de quien era que ella iba a denunciar ?del vecino Rogelio Meléndez, él vive en la misma residencia al frente de la habitación de ella, él tiene como quince o dieciocho años viviendo hay ¿la niña tiene unos hermanos usted le puede informar cuantos hermanos tiene y cuantos años tienen? la mayor debe tener como diecisiete y se llama Dairy y el segundo se llama Carlos debe tener como quince o dieciséis años, el tercero es un niño y se llama Yosguar de diez o trece años y la niña de cuatro o cinco años ¿usted refiere que esta ciudadana Sandra Mejías algunas veces dejaba los niños solos en la casa? si los dejaba solos trancados y a veces no los dejaba trancados y los niños salían solos a pedir comida a los vecinos ¿Cuál fue la reacción del señor Rogelio cuando iba a ser denunciado por esa manipulación de la niña? nada él me dijo que me denuncie yo no hice nada, él es Colombiano y no tiene familia aquí. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señora Adela como se entera usted que al señor Jairo lo acusan del delito abuso sexual? yo me entere por la esposa al otro día, porque nosotros somos muy buenos vecinos, yo me entere pues en la noche como la casa está al lado, pero su esposa me llamo en la mañana y me cayó como un balde de agua fría, ya que ellos la cuidaban, la vestían la alimentaban, porque a veces ella se iba y les dejaba la niña y duraba como siete días sin ver a la niña ¿Qué le manifestó la esposa del señor Jairo? que si yo me había dado cuanta que al señor Jairo se lo había llevado la policía ¿usted presencio en algún momento que la mamá de la niña la manipulaba? cuando el problema del vecino ella llama a la niña y le decía que es lo que te hace Rogelio, te toca la totona y ella le repetía que Rogelio le tocaba la totoca. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿señora Adela porque usted hace mención de que la madre de la víctima está acostumbrada a ser eso? yo digo porque en ese aspecto la niña le hace la pregunta a la mamá, cuando ella me dice a mí que va a denunciar al señor Rogelio porque le toca la totona y la niña, la niña no estaba ahí, y Sandra le preguntaba y a la vez le decía, lo que le iba a responder y la niña le preguntaba a la mamá me toca la totona mamá ¿señora Adela en alguna oportunidad la madre de Zuleika le llego a comentar si el señor Jairo Parra abusó sexualmente de la niña? no, porque ella ya se había ido tenía como diez días se había alejado como cuando sucedió la denuncia que ella había hecho, la vi como llego maleteada y como a las cuatro de la tarde él había salido con la esposa y la niña, menor le paso la niña que la iba a buscar, y como en diciembre la vi cuando fue a buscar el aire y yo le dije que por favor me desocupara la casa ya que no vivía hay ¿señora Adela usted en alguna oportunidad observo alguna situación inapropiada de parte del señor Jairo Antonio Parra para con la niña zuleika? no, cuando la niña se metía por debajo del portón y él estaba solo él le decía vallase para su casa estoy solo aquí no está su madrina vallase porque su mamá es problemática, la niña se metía y decía que le abrieran. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ADELA DE LOS DOLORES OCAÑA DE GARCIA; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando la deposición aportada por la testigo en sala de juicio oral y privada manifestó que tiene conocimiento que la madre de la víctima residía en la residencia que es propiedad de la madre de su esposo y que la misma tenía tres cuartos alquilados en dicha vivienda, así como también que había tenido un negocio de venta de verduras en la cual era atendido por los hijos de la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo, así como también que la progenitora de la niña vulnerada tenía una deuda económica con el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna y al momento de cobrarle le dijo que lo iba a denunciar por haber tocado sexualmente de su hija, manifestando la testigo deponente que ella está acostumbrada a realizar ese tipo de acciones, y que sometía a manipulaciones a la víctima Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que indicara que había sido tocada de manera sexual por el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna, dejo por sentado que el acusado de autos tiene una buena reputación en la comunidad, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Qué es lo que usted ha observado en cuanto a las manipulaciones? porque ella salió con problemas con el vecino porque le debe una plata, y Sandra le pregunto a la niña que si el vecino le tocaba la totona y la niña dijo la totona, ósea dando entender que la niña ya sabía lo que iba a decir ¿en contra de quien era que ella iba a denunciar ?del vecino Rogelio Meléndez, él vive en la misma residencia al frente de la habitación de ella, él tiene como quince o dieciocho años viviendo hay ¿la niña tiene unos hermanos usted le puede informar cuantos hermanos tiene y cuantos años tienen? la mayor debe tener como diecisiete y se llama Dairy y el segundo se llama Carlos debe tener como quince o dieciséis años, el tercero es un niño y se llama Yosguar de diez o trece años y la niña de cuatro o cinco años, ¿usted presencio en algún momento que la mamá de la niña la manipulaba? cuando el problema del vecino ella llama a la niña y le decía que es lo que te hace Rogelio, te toca la totona y ella le repetía que Rogelio le tocaba la totoca, (cursiva y subrayada del tribunal).
Seguidamente sus dichos lograron ser corroboradas con la deposición realizada por el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna en la sala de juicio oral y privado en cuando efectivamente le presto un dinero a la madre de la víctima vulnerada, que al momento de cobrarle el dinero le dijo que lo iba a denunciar por haber tocado de manera sexual a su hija y que la madre de la víctima las manipulaba, por cuanto el testigo deponente procedió a indicar en su declaración de manera textual; “yo estoy totalmente seguro que el señor Jairo es inocente yo tuve una denuncia con la misma señora que acuso al señor Jairo, porque yo le preste una plata a la señora y yo le cobre y ella me dijo que no me iba a pagar, porque y que yo abusaba de una hija de ella”… (Cursiva y subrayado del tribunal).
Posterior se lograron admincular sus dichos con la declaración aportada por la ciudadana Dairys Andreina Aguilar Mejías, en la sala de juicio oral y privado en cuanto efectivamente le presto un dinero a la madre de la víctima vulnerada, que al momento de cobrarle el dinero le dijo que lo iba a denunciar por haber tocado de manera sexual a su hija y que la madre de la víctima las manipulaba y que tiene un hermano de sexo masculino de nombre yoswar, por cuanto la testigo deponente procedió a manifestar de manera textual en declaración; … “mi mamá sabía que yo me había ido y fui a su casa a pasar una noche y escuche decirle a la niña que ella le decía quién te toco mi hermanito decía ella y mi mamá le decía no diga que fue Jairo mi mamá le dijo a un vecino que si le podía prestar dinero y le presto 20 mil bolívares y le fue a cobrar a y mi mamá manipulo a la niña y le decía quién te toco y le decía a la encargada que supuestamente Rogelio le estaba tocando a la niña y la niña decía es mentira mamá no fue Rogelio”… (Cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Sí. Como se llama tu hermano. Yoswar Alexander Rodríguez pandres. Tu mamá manipulaba a la niña. Si me manipulaba a mí a ella también la manipulaba. Fuiste testigo de esa manipulación. Si pero no creía que ella lo iba a denunciar. La niña a los 4 años ya hablaba claro. Si y la manipulaba para que dijera que era Jairo y Manuel Rogelio, (Cursiva y subrayado del tribunal).
Del mismo colorario se lograron corroborar sus dichos con la declaración aportada por la ciudadana Braulia Isabel Gutiérrez Siba en la sala de juicio oral y privada, en relación a que la niña vulnerada tenía un hermano de sexo masculino y en relación a la bueno reputación del acusado de autos, por cuanto la testigo procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿señora Braulia usted presencio cuando la niña Zuleika realizaba el comentario de que su hermano le metió el jaja? si lo oí y me acerco y le pregunto a la señora donde ellos comían y ella me dice: que el hermanito le metía el jaja, ¿durante esos años que usted conoce al señor le han llegado a decir que el señor se a propasado con alguna niña o con alguna mujer? no jamás, él trabaja en tres sitios del C.L.A.P en mi comunidad, es una persona muy respetuosa, (Cursiva y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos lograron ser adminiculados con la declaración aportada por la ciudadana Jaimary del Valle Parra Villamarin, en cuanto efectivamente la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un hermano de sexo masculino, por cuanto la testigo procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿puedes indicarle al tribunal que relación tenía Josward con la niña Zuleika? era su hermano, (Cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con su declaración aportada en la sala de juicio oral y privado y a través del principio de la inmediación logro referirle a este tribunal, los conocimientos que tiene la testigo en relación a los hechos que son objeto de la presente causa penal, por cuanto le indico que efectivamente la niña vulnerada conviva con su madre en una residencia, y sobre los actos que ha desarrollado en el trascurso del tiempo en la comunidad, teniendo conocimiento sobre la manipulación que ejercía la madre de la víctima sobre su hija en relación a los presuntos contactos sexuales de su hija Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte del ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna hecho, situación que la testigo deponente presencio en una oportunidad, refiriendo al tribunal que la madre de la víctima manifestó que si le seguía cobrándole lo iba a denunciar por haber abusado sexualmente de la víctima, quedo por sentado de esta manera que la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo realiza este tipo de acciones por razones personales más no en pro de salvaguardar la integridad física de su hija, realizando denuncias infundadas de presuntos abusos sexuales en perjuicio de la víctima, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana BRAULIA ISABEL GUTIERREZ SIBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.476.844, de 60 años, nacida en fecha 28/04/1957, profesión u oficio: comerciante, Residenciada en calle Bolívar, callejón San José, casa Nº 49-85, Parroquia Corazón de Jesús Barinas estado Barinas, teléfono 0424-5784503, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta si somos amigos, se le toma juramento de ley y expone “Bueno el conocimiento que lo estaban acusando de eso, Dios es el que hace justicia, para nosotros como comunidad, y él trabaja con puras mujeres y el jamás le ha faltado el respeto en ninguna oportunidad y toda la comunidad sabe quién es el, y esa señora cargaba a esas niñas de arriba y para abajo, y el señor Jairo y su esposa lo que hicieron fue darle la mano a esa señora con la niña, porque si ella se la llevo temprano porque no se da cuenta de que la niña estaba mal, porque ella no denuncio de una vez, esa niña se la pasaba todo el tiempo para arriba y para abajo a esa señora nadie la quiere en la comunidad, yo trabaje en el SUNDEY y muchas veces la visitamos, ella era bachaquera, y ella es una manipuladora no sé porque ella hizo eso con Jairo y él ha trabajado con cantidades y él es una persona muy acomedida en la comunidad, él es muy respetuoso yo me entero en la mañana a las 6:30am, cuando llega Maribel pero yo no me imagine que era una cosa así como esa, tengo hijas y nietas y si fuera así yo no viniera a declarar, Sandra desde que llego a la comunidad quería quitarle la casa a la dueña de la casa que es invalido, cuando llamaron a prefectura para que esa señora se fuera, ella quería quedarse con esa casa, Jairo tiene como 18 años en la comunidad, usted veía a la señora en la noche que se iba para un centro de prostitución y la niña decía que el hermanito le metía el dedito, un día que yo iba para la casa hogar vi cuando el señor Jairo le decía su madrina no está aquí, y la muchachita quería pasar por debajo del portón, Jairo se la pasaba en su trabajo, esa mujer es mala, ella tiene que pagar eso, arriba hay un Dios que para bajo ve, tampoco guardo rencor contra nadie porque Dios hace justicia, nadie sabe para dónde va hasta que no llega. “Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿buenos días señora cuantos años tiene usted conociendo al señor Parra? 20 años ¿durante esos años que usted conoce al señor le han llegado a decir que el señor se a propasado con alguna niña o con alguna mujer? no jamás, él trabaja en tres sitios del C.L.A.P en mi comunidad, es una persona muy respetuosa ¿sabe usted como se llama la madre de la niña zuleika? Sandra le decían todos, la bachaquera, es mala le quería quitar la casa a la señora donde ella vivía alquilada ¿Cuál era el círculo familiar de esta señora Sandra? vivía con un tipo, e incluso habían rumores que ella iba a denunciar a ese tipo porque abusaba de la otra niña de ella, y los únicos que vivían con ella eran sus niños y ese tipo ¿usted en la declaración refiere que un hermanito le metía el dedito? si la niña lo decía, que el hermanito le metía el dedito yo la escuche, el hermanito tenía como 10 o doce años ¿puede repetirle al Tribunal el nombre del muchachito el hermanito? Edwuar, la niña le decía a la mamá que es lo que tengo que decir, ¿recuerda usted el nombre del ciudadano con que ella también tenía otro problema parecido a este caso? no recuerdo, solo escuche. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señora Braulia como se enteró usted del abuso sexual que cometió el señor Jairo o como sabe usted cuando a él se lo llevan los funcionarios del C.I.C.P.C? la Defensa Privada Abg. Roberth Molina objeta la pregunta realizada por la representación Fiscal por cuanto estamos en presencia de una presunción de un delito y no de la comisión de un hecho punible. Acto seguido el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza rechaza la solicitud realizada por la Defensa Privada e insta a la testigo presente en sala a responder la pregunta formulada por la representación Fiscal. La ciudadana responde: me entero porque llega Maribel y me dice hay se llevaron a mi viejito, la mujer que vivía hay dice que mi señor y que abusaba de la niña, cuando ella me dice eso yo le digo eso es delicado pero yo sé que Jairo no dijo eso, yo le digo te ayudo con mi cuñado que es Joseph Valdemar Quintero él es abogado penalista, y yo le dije que en lo que yo pueda ayudar yo te ayudo, y todos la apoyaron ¿usted presencio que la niña estaba diciendo que era su hermano que le metía el dedo? si la niña decía que el hermanito le metía el jaja ¿usted tenía conocimiento que el señor Jairo Parra se quedaba solo con la niña? no, nunca, en que momento si él se la pasaba trabajando. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿señora Braulia usted presencio cuando la niña Zuleika realizaba el comentario de que su hermano le metió el jaja? si lo oí y me acerco y le pregunto a la señora donde ellos comían y ella me dice: que el hermanito le metía el jaja ¿usted cuando estaba haciendo su deposición en cuanto a la niña que manifestó que su hermano le metía el jaja usted hizo un señalamiento con la manos puede indicarle al tribunal que quería decirle a usted? el movimiento lo hice porque la niña así lo expreso ¿usted le puede indicar al tribunal si tiene conocimiento a que hacía referencia la niña Zuleika cuando decía que le metía el jaja? porque la niña se la pasaba desnuda, entonces muchas veces se le decía que no anduviera desnuda, ¿usted observo en algún momento que el hermano de Zuleika tuviera una conducta inapropiada con Zuleika? no, ese niño se la pasaba para arriba y para abajo y yo decía que ese niño iba a tener mal resultado, pero no lo vi haciendo eso ¿usted en su deposición manifestó que la niña Zuleika le preguntaba a su mamá que era lo que tenía que decir ella en relación a un vecino, usted presencio esa situación? no, eso fue porque oí el comentario, y decían no será que está haciendo lo mismo con Jairo, eso es verdad no entiendo porque con Jairo ¿Qué es para usted el jaja? de verdad no le había respondido eso porque no sé a qué se refería la niña cuando decía el jaja. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BRAULIA ISABEL GUTIERREZ SIBA; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando la deposición aportada por la testigo en sala de juicio oral y privada manifestó sobre el conocimiento que tienes sobre la presente causa, en la cual informo sobre la reputación que tiene el acusado de autos en la comunidad, el cual es muy respetuoso, nunca le ha faltado el respeto a ningún miembro de la comunidad, indicando que la familia del señor Jairo Antonio Parra Celis, lo que hizo fue darle la mano a la madre en relación a la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también que la niña se la pasaba en la calle, indicando que el hermano de la víctima manifestaba que su hermano le metía el dedo, cuyo niño se la pasaba todo el día en la calle, y que la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo quien es madre de la niña vulnerada es una manipuladora, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿sabe usted como se llama la madre de la niña zuleika? Sandra le decían todos, la bachaquera, es mala le quería quitar la casa a la señora donde ella vivía alquilada¿usted en la declaración refiere que un hermanito le metía el dedito? si la niña lo decía, que el hermanito le metía el dedito yo la escuche, el hermanito tenía como 10 o doce años ¿puede repetirle al Tribunal el nombre del muchachito el hermanito? Edwuar, la niña le decía a la mamá que es lo que tengo que decir, apoyaron ¿usted presencio que la niña estaba diciendo que era su hermano que le metía el dedo? si la niña decía que el hermanito le metía el jaja ¿señora Braulia usted presencio cuando la niña Zuleika realizaba el comentario de que su hermano le metió el jaja? si lo oí y me acerco y le pregunto a la señora donde ellos comían y ella me dice: que el hermanito le metía el jaja¿usted en su deposición manifestó que la niña Zuleika le preguntaba a su mamá que era lo que tenía que decir ella en relación a un vecino, usted presencio esa situación? no, eso fue porque oí el comentario, y decían no será que está haciendo lo mismo con Jairo, eso es verdad no entiendo porque con Jairo, (Cursiva y subrayado del tribunal).
Posterior sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada por la ciudadana Dairys Andreina Aguilar Mejías en la sala de juicio oral y privada, en relación a que efectivamente la víctima tenía un hermano de sexo masculino y le metía el dedo en sus parte genitales, que la madre de Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la manipulaba, por cuanto la testigo deponente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas; Como se llama tu hermano. Yoswar Alexander Rodríguez pandres. Tu mamá manipulaba a la niña. Si me manipulaba a mí a ella también la manipulaba. Fuiste testigo de esa manipulación. Si pero no creía que ella lo iba a denunciar. La niña a los 4 años ya hablaba claro. Si y la manipulaba para que dijera que era Jairo y Manuel Rogelio Como era esa manipulación con respecto a Wilfredo. Porque mi mamá se dio cuenta que yo le di el número a él y el profesor le mando un mensaje a todos lodos los alumnos y ella pensó que yo tenía algo con él y ella me dijo voy a denunciar al profesor y tú me vas apoyar y me dijo todo lo que yo iba a decir fuimos a la PTJ y yo me negué a que el forense me revisara por que no iba a encontrar nada yo declare sola y no sabía que decir. La que coloco la denuncia fue ella. Sí. Que fue lo que manifestó la niña cuando estaba sangre. Manifestó que mi hermanito le hacía grosería cuando se bañaban y siempre él la bañaba Tú viste a tu hermano yoswar hacerle groserías a tu hermanita. Si incluso me escondí y le dije aja te estamos viendo y mi mamá lo que hacía era pegarle. A que llamas tus groserías. Eyaculándola metiéndole el dedo y ella decía que le dolía mucho, Suleica se la pasaba en la calle. Si casi se pierde ella una vez se fue a la esquina y yo la buscaba, (Cursiva y subrayado del tribunal).
Del mismo colorario sus dichos legraron ser adminiculados con la declaración aportada por el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna, en la audiencia de juicio oral y privado, en cuanto que efectivamente tena un hermano de sexo masculino y que el mismo le hacía cosas a la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a las manipulaciones de la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo para con sus hijas, por cuanto el testigo en su declaración manifestó de manera textual; …“también la niña tenía un hermanito que le hacía vaina, a la niña de cuatro años la misma hermana decía eso, todos los vecinos saben que fue así”… …“ella manipulo a la niña para que dijera que el señor Jairo le toco la totona a ella”… (Cursiva y subrayado del tribunal).
Posterior sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada por la ciudadana Adela De Los Dolores Ocaña de García, en la sala de juicio oral y privado, en relación a la manipulación que realizaba la madre de la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que la niña vulnerada tiene un hermano de sexo masculino, por cuanto la testigo deponente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Qué es lo que usted ha observado en cuanto a las manipulaciones? porque ella salió con problemas con el vecino porque le debe una plata, y Sandra le pregunto a la niña que si el vecino le tocaba la totona y la niña dijo la totona, ósea dando entender que la niña ya sabía lo que iba a decir ¿la niña tiene unos hermanos usted le puede informar cuantos hermanos tiene y cuantos años tienen? la mayor debe tener como diecisiete y se llama Dairy y el segundo se llama Carlos debe tener como quince o dieciséis años, el tercero es un niño y se llama Yosguar de diez o trece años y la niña de cuatro o cinco años ¿usted presencio en algún momento que la mamá de la niña la manipulaba? cuando el problema del vecino ella llama a la niña y le decía que es lo que te hace Rogelio, te toca la totona y ella le repetía que Rogelio le tocaba la totoca, (Cursiva y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos pudieron ser corroborados con la declaración realizada por la ciudadana Jaimary del Valle Parra Villamarin, en la sala de juicio oral y privada, en relación que la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene un hermano de sexo masculino y que el mismo la sometía a contactos sexuales, por cuanto la testigo deponente procedió a responder de manera textual a unas preguntas que le fueron formulas; ¿buenos días en tu declaración tu informaste al tribunal que la niña te dijo que el hermano Josward la cojia todos los días? si esas fueron sus palabras la niña me dijo que su hermano se la cojia todos los días y le hacia jua jua jua ¿puedes indicarle al tribunal que relación tenía Josward con la niña Zuleika? era su hermano, (Cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada, la testigo fue clara en relación a los hechos que recodaba, quien refirió de manera contundente y sin vacilaciones que la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se la pasaba todo el día en la calle y que su hermano de sexo masculino la sometía a contactos sexuales no consentidos, por cuando en su declaración manifestó que presencio cuando la víctima refirió que su hermano le metía el dedo en sus genitales, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿usted presencio que la niña estaba diciendo que era su hermano que le metía el dedo? si la niña decía que el hermanito le metía el jaja, (Cursiva y subrayado del tribunal), ante tal conocimiento constituye un testigo referencial de primera mano por haberlo escuchado de la propia víctima y no a través de terceras personas, de esta manera queda corroborado que la persona que la sometió a un contacto sexual no consentido fue el hermano de la niña vulnerada y no el acusado de autos, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración, por cuanto aporto elementos de interés probatoria a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano WILFREDO DE JESUS RIVAS AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.296, de 47 años, profesión u oficio: Docente, Residenciada en la urbanización cuatricentenaria, calle principal de la cinqueña, casa s/n del Estado Barinas, teléfono 0426-926.41.84, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta si somos amigos, se le toma juramento de ley y expone “Yo lo único que sé, es que la hija del señor de nombre mayerlin me llego al liceo donde yo trabajo, para pedirme ayuda para su papá, porque yo tuve una denuncia de una señora donde yo supuestamente había abusado sexualmente de una niña, que se llama Dairis, a mí me llamó un funcionario de un órgano policial y me dijeron que había abusado de una niña, yo me dirigí hacia la institución y no sucedió nada porque no hubo nada, yo fui a fiscalía a declarar y tampoco se dio, porque ella quería dinero o algo, pero me sorprende la situación por la cual está pasando el señor, porque son los mismos hechos que me pasaron a mí, porque yo solo estuve un momento, yo ante de ser docente fui evangélico, no lo supo todo el mundo uno se siente mal y es primera vez que comparezco algo como esto, no la contrademande porque solo quería salir de eso y me sorprende esto que esta señora busca es un fin de lucro, esta señora debe tener algún problema, conmigo no procedió eso, lo que si quisiera es que esta señora no siguiera haciendo daño y si en mi esta por la cosas que está haciendo porque se la situación que está pasando el, solo fue un día que pase en eso y me sentí preso y mi aporte que pase por esta situación y sé, no conozco al señor y es lo mismo por lo que yo pase”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señor Wilfredo menciono que había sido denunciado una señora? R: Yo solo la vi y sé que la mamá de Dairis. ¿Señor Wilfredo como se entera que fue denuncia en la fiscalía? R: Porqué la PTJ me llamo y me dice que tengo una denuncia que tenía que comparecer a la PTJ y la fiscalía le manda a ella para que investigue. ¿Señor Wilfredo cuando se presenta en el CICPC que conocimiento tuvo de la denuncia? R: El detective me dice que fue por abuso de menor, con la señora Dairs es lo que me dice él. ¿Señor Wilfredo recuerda usted si la denuncia fue hecha por la mamá? R: No sabría, solo dice que la víctima compareció con la mamá y la mamá la manipulo a la niña no tenía motivo para hacer eso. ¿Señor Wilfredo luego de transcurrida esas dos horas usted ha sido llama por la misma causa para comparecer a la fiscalía del Ministerio Público? R: No fui llamado. ¿Para ese momento usted podría decir si la señor la mamá de Dairis tenía algún motivo en contra suya? R: Yo concluyo algo con ella, se supone que si yo fuera el papá de una niña que ha sido abusada se desaparece y no se sabe más de eso, pasa el tiempo como a los 6 meses la veo me saludo como si nada, como si no hubiese pasado nada, tiene problema psicológica y ella me saluda como si nada y yo la saludo por respecto pero ella me saludo como si nada eso me llamo la atención. ¿Cuándo aconteció ese hecho? R: hace como tres años. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó ningún tipo de Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Señor Wilfredo usted conoce a la niña Zuleika? No ¿Señor Wilfredo usted conoce al señor Jairo Parra Celis? No ¿Señor Wilfredo una vez que ocurre ese evento por la denuncia por parte de la madre de la adolescente usted llego a tener algún tipo de contacto con Dairis? No ¿Señor Wilfredo como usted tiene conocimiento de esta causa penal? me aborde la hija Mayerlin que es ingeniero al enterar que él había pasado por lo mismo ¿Conoce a la ciudadana Mayerlin que es hija del señor Jairo? R: la conocí el día que fue hace 6 meses que fue al liceo y me abordo. ¿Recuerda que fue lo que le dijo la señora mayerlin? R: que si había pasado por lo que ya le conté y me conto lo que estaba pasando con su papá y que le podía colaborar a ella y yo le dije que sí. Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO WILFREDO DE JESUS RIVAS AVILA; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando la deposición aportada por el testigo en sala de juicio oral y privada indico el conocimiento que tienes sobre la presente causa, pues el mismo manifestó que obtuvo conocimiento fue a través de la hija del acusado de autos, quien le comento sobre la denuncia y el proceso penal del cual era objeto y por conocimientos que tenía la hija del acusado que el testigo había pasado por un proceso de denuncia realizado por la madre de la víctima por abuso sexual de una de sus hijas, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Señor Wilfredo menciono que había sido denunciado una señora? R: Yo solo la vi y sé que la mamá de Dairis ¿Señor Wilfredo cuando se presenta en el CICPC que conocimiento tuvo de la denuncia? R: El detective me dice que fue por abuso de menor, con la señora Dairs es lo que me dice él: ¿Señor Wilfredo usted conoce a la niña Zuleika? No ¿Señor Wilfredo usted conoce al señor Jairo Parra Celis? No Señor Wilfredo como usted tiene conocimiento de esta causa penal? me aborde la hija Mayerlin que es ingeniero al enterar que él había pasado por lo mismo ¿Conoce a la ciudadana Mayerlin que es hija del señor Jairo? R: la conocí el día que fue hace 6 meses que fue al liceo y me abordo. ¿Recuerda que fue lo que le dijo la señora mayerlin? R: que si había pasado por lo que ya le conté y me conto lo que estaba pasando con su papá y que le podía colaborar a ella y yo le dije que sí, (Cursiva y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada por la ciudadana Dairys Andreina Aguilar Mejías, en la audiencia de juicio oral y privada, en relación a la denuncia que realizo la madre de la adolescente por abuso sexual por parte del ciudadano Wilfredo De Jesús Rivas Ávila, por cuanto la testigo deponente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; Como era esa manipulación con respecto a Wilfredo. Porque mi mamá se dio cuenta que yo le di el número a él y el profesor le mando un mensaje a todos lodos los alumnos y ella pensó que yo tenía algo con él y ella me dijo voy a denunciar al profesor y tú me vas apoyar y me dijo todo lo que yo iba a decir fuimos a la PTJ y yo me negué a que el forense me revisara por que no iba a encontrar nada yo declare sola y no sabía que decir. La que coloco la denuncia fue ella. Sí. Que buscaba tu mamá. No tenía problemas con el profesor no sé por qué lo hizo, (Cursiva y subrayado del tribunal).
Posterior sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada por el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna, en la audiencia de juicio oral y privado en relación a la denuncia que realizo la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo por abuso sexual de un de sus hijas, por cuanto el testigo deponente procedió a narra en su declaración de manera textual; …“esa señora es muy inventora a un señor que es profesor lo tuvieron preso como ocho días, ya que ella obligo a la hija que dijera que ese profesor la había violado y eso era mentira ella está acostumbrada hacer eso con las personas”… (Cursiva y subrayado del tribunal).
Del mismo colorario sus dichos lograron ser corroborados con la prueba documental consiste en Copia Certificada de Denuncia realizada por la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo en contra del ciudadano Wilfredo de Jesús Rivas Ávila, por abuso sexual en perjuicio de la adolescente Dairys Andreina Aguilar Mejías, en la cual la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicito el sobreseimiento de la causa, en la cual queda corroborado la existencia de una denuncia por la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo en su condición de madre y representante legal de la ciudadana Dairys Andreina Aguilar Mejías por presunto abuso sexual, en la cual el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ilustrado a este juzgador con la presente declaración aportada por el testigo en sala, aunque manifestó que no conoce al ciudadano Jairo Antonio Parra Celis ni a la víctima Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; ¿Señor Wilfredo usted conoce a la niña Zuleika? No ¿Señor Wilfredo usted conoce al señor Jairo Parra Celis? No Señor, (Cursiva y subrayado del tribunal), quien refirió que le conocimiento que tiene fue a través de la hija del acusado quien lo abordo, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; Wilfredo como usted tiene conocimiento de esta causa penal? me aborde la hija Mayerlin que es ingeniero al enterar que él había pasado por lo mismo, (Cursiva y subrayado del tribunal), aunque el mismo no es un testigo presencial, manifestó no conocer al acusado ni a la niña vulnerada, logro aportar elementos de interés probatorio en la presente causa penal, en relación a la conducta desplegada por la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo quien es la madre de la víctima, en la cual denuncio ante los órganos auxiliares de justicia por abuso sexual para con su hija mayor, donde el Misterio Público solicito el sobreseimiento de la investigación por no contar con los elementos necesario para darle curso a la misma, evidenciándose de esta manera la manipulación que la madre ejerce sobre sus hijas en situaciones de esta índole, situación que quedo corroborada con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privada de la adolescente Dairys Andreina Aguilar Mejías, quien es la presunta víctima de abuso sexual que su madre denuncio, en virtud de que a la misma refirió de manera textual; Como era esa manipulación con respecto a Wilfredo. Porque mi mamá se dio cuenta que yo le di el número a él y el profesor le mando un mensaje a todos lodos los alumnos y ella pensó que yo tenía algo con él y ella me dijo voy a denunciar al profesor y tú me vas apoyar y me dijo todo lo que yo iba a decir fuimos a la PTJ y yo me negué a que el forense me revisara por que no iba a encontrar nada yo declare sola y no sabía que decir. La que coloco la denuncia fue ella. Sí. Que buscaba tu mamá. No tenía problemas con el profesor no sé por qué lo hizo, (Cursiva y subrayado del tribunal), quedando por sentado de manera categoría que la madre de la víctima manipulo a su hija para que manifestara que había sido abusada sexualmente antes los órganos de justicias, desconociendo el verdadero motivo que tiene la progenitora en realizarla, por cuanto su hija le manifestó que no había ocurrido tal abuso que ella estaba denunciado, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración de manera positiva. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano CLIMACO ESTEBAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.644.889, de 78 años, profesión u oficio: Latonero, Residenciado urbanización domingo Ortiz de Páez, sector 2, calle 30, casa Nº 02 Barinas del Estado Barinas, teléfono 0424-515.10.61, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta una amistad se le toma juramento de ley y expone “El señor Jairo lo conozco desde hace 20 años como persona él trabaja en una empresa petrolera afiliada a PDVSA, allá lo conocí trabajando después de eso que cerraron la compañía, compro un terreno construyo una casa junto al frente a la señor donde tengo mi negocio nació una amistad de vecino cuando el necesita un favorcito el me lo hacía y cuando el necesitaba un favor yo se lo hacía, en cuanto a la amistad, el otro conocimiento es que la murmuración con el señor lo detuvieron de una violación de la hija menor eso se rego tanto que tiene bastante patio y todo el mundo murmuraba y me llevaron a declarar en la PTJ y yo lo que dije es que yo no vi lo de esa murmuración, para mí no creo que allá sido el, que haya cometido ese delito por su reputando es un hombre de hogar, de su trabajo y de su casa a su trabajo y de su trabajo a su casa”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señor Clímaco usted en su declaración se refiero a una niña menor sabe quién es? R: El nombre de la niña no sé, yo soy independiente y no estoy pendiente de nadie, la conozco porqué ella duro mucho tiempo en la casa de la mamá y ella tenía una verdurería, el segundo hijo de ella creo que Sandra no sé si se llamara Sandra. ¿Señor Clímaco vive usted cerca de esta señora Sandra? R: tengo mi negocio en esa esquina. ¿Señor Clímaco alguna vez logro observar al ciudadano Jairo entrando solo con la niña menor? R: no nunca, de su casa a su trabaja y de su trabajo a su casa, yo lo veía arreglando su casa, ni siquiera en el puesto de la verdureria solo vi fue a la esposa de él y a su hija comprando verduras en el negocio. ¿Señor Clímaco puede decirle al tribunal, como es la conducta del señor Jairo? R: para mí el señor es un hombre ejemplar, intachable como vecino tengo mi negocio pegado a su casa. ¿Que pudiera usted informar al tribunal del comportamiento de la señora? R: Discúlpeme pero a ella no le queda ese nombre, ya que esa mujer abandono a sus hijos, en la casa de Jairo le daban de comer, ella tenía eso los carajito en la casa hogar, yo les brindaba en el chichero y el raspero pero del resto no, una hija de Jairo es la madrina de la niña y allá ella los abandonada y no le negaban un plato de comida y hay una media pared del taller se ve para la casa de Jairo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señor Clímaco cuales fueron esas murmuraciones que llegaron al taller? R: cuando yo llegue ese día que Jairo por un muchacho que trabajo conmigo en el taller, a las 5 de la mañana que se llevó a Jairo porque Sandra lo había denunciado que había violado a la niña. ¿Señor Clímaco cuanto tiempo tenía concomiendo a la señora Sandra la mamá de zuleika? R: ella se fue a vivir hay 3 años hay no recuerdo bien, antes del problema de Jairo estaba normal, ella monto el negocio de venta de verduras, posterior no les pagaba a los surtidores, ella se perdía a una tascas a beber y ella era lo que pagaba a la cuenta, antes del problema con Jairo ella me llegaba a mi negocio en carro con tres tipo con botella de trago pero la habitación de esa señora. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Señor Clímaco usted en algún oportunidad la señora Sandra le llego a comentar sobre el abuso sexual de la niña Zuleika Urquiola? no señor. ¿Señor Clímaco la niña zuleika le llego a comentar algo sobre su abuso sexual? no señor. Es todo. Punto previo este tribunal vista la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano Jairo Antonio parra Celis, en fecha 30/01/2018, en cuanto a ratificar la prueba del informe dirigida a la fiscalía superior del ministerio público del estado Barinas, en el cual este tribunal se pronunciaría en la próxima audiencia de una revisión detallada de las acta procesales que conforma la presente causa penal específicamente en la audiencia premilitar , celebrada en el tribunal de control, audiencia y medidas Nº 02, adscrito a este circuito especializado, específicamente entre los folios 115 hasta el 117, en cuanto al pronunciamiento realizado por la referida juez la mima de manera textual manifestó, en cuanto al escrito de promoción de prueba presentado por la defensa se admite parcialmente con respeto a la testimoniales de los testigo promovido en la cual fue presentado en fecha 17/11/2017, En cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio solicitado por la defensa este Tribunal niega lo solicitado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. En cuanto al examen psicológico no se admite por cuanto fue presentado en fecha 08/11/2017, presentado por el equipo interdisciplinario, en razón a ello el tribunal de control no inadmitió la prueba de informe no pudieron este tribunal en funciones de juicio inadmitir la referida prueba es por lo que se acuerda ratificar la prueba solicita por la representación de la defensa en fecha 07/11/2017, y ordena oficiar a la Fiscalía Superior Del Ministerio Público Del Estado Barinas, a los fines de que remita copias certificada de la denuncia penal efectuada por la ciudadana SANDRA PATRICIA MEJIAS LAZO, Titular de la cédula de identidad, 17.659.935, en contra del ciudadano WILFRDO DE JESUS RIVAS AVILA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.200.296. Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO CLIMACO ESTEBAN PEREZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando este juzgador que la presente declaración aportada por el testigo en la sala de juicio oral y privada, que el mismo no es un testigo presencial sino referencial de los hechos que son objetos de la presente causa penal, en virtud de que el mismo manifestó que solo escucho murmuraciones de los vecinos en cuanto a la detención del ciudadano Jairo Antonio Parra Celis y sobre la denuncia que origino la detención del mismo, así como también a preguntas realizadas por las partes en la audiencia de juicio oral y privada refirió que la madre de la víctima ni la niña Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le realizaron ningún comentario en relación al abuso sexual a la cual fue sometida, situación que quedo corroborada mediante respuesta que otorgo de manera textual a una de las preguntas que le fueron formuladas; ¿Señor Clímaco usted en algún oportunidad la señora Sandra le llego a comentar sobre el abuso sexual de la niña Zuleika Urquiola? no señor. ¿Señor Clímaco la niña zuleika le llego a comentar algo sobre su abuso sexual? no señor, (cursivas y subrayado del tribunal), seguidamente refirió sobre la buena reputación y que lo conoció en una empresa contratista de PDVSA desde hace 20 años, observando la amistad que mantiene con el ciudadano Jairo Antonio Parra Celis, pudiendo omitir información de relevancia para el esclarecimiento de los hechos que son objeto de la presente causa penal y en virtud de que la presente deposición no aporta elementos de interés probatorio se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Ciudadano LINDOLFO MONTILLA VELES, cédula de identidad nº 5.523.394, de 67 años de edad, nacido en fecha 28/02/1953, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, residenciado en: en la calle bolívar, casa nº 23-128, parroquia corazón de Jesús del estado Barinas, teléfono: 0424-584.88.12, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no somos vecinos, se le toma juramento de ley y expone “yo conozco al señor de mucho trabajo, honesto en la comunidad un hombre muy correcto, pero en lo que se trata del caso no pudo decir que fue o que no fue, yo lo conozco desde hace 20 o 22 años un hombre recto, es bastante dudoso que le haya llegado a eso, y yo lo he visto al frente de su casa arreglarlo la moto y para una dama y él ni voltea verlo y él es un hombre trabajador respecto a la mamá de la muy se pudo decir que a muy irresponsable tiene dos niños uno de 7 y 9 y ellos dormían, en un carro viejo y nosotros le damos comida, ella es muy irresponsable no asume el rol de madre”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no realizó ningún tipo de pregunta. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no realizó ningún tipo de pregunta. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: se deja constancia que no realizó ningún tipo de pregunta. Se le pregunta al alguacil si en sala anexa existe un medio de prueba por evacuar, a lo que manifiesta que no, PUNTO PREVIO: en el presente acto esta defensa técnica solicita prescindir de los medios de pruebas que a continuación haré mención: ELBA YUSLEIDY VASUQEZ RATTIA, MANUEL ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, ANDRES EDUARDO MORAN RODRIGUEZ Y NANCY YULIBETH PEREZ MORA, por cuanto información reiteradas por la familia de mi representado dicho testigos se encuentran fuera del país y como quizás ciudadano juez fueron promovidas por esta defensa tenía y debidamente admitidas no es, no es menos ciertos que son testigos indirectamente referenciales promovidos para desacreditar la denuncia por parte de la madre de la víctima y por es un hecho notorio y público, la falta de instrumento para lograr la debida notificación solicito seriamente se evalué prescindir de la evacuación de los mismo. Seguidamente este tribunal vista la solicitud realizada por la representación de la defensa en cuanto a prescindir de los testigos, medios de pruebas, en relación a la testimoniales las cuales fueron promovidas como pruebas de la defensa del acusado de autos este tribunal le otorga el derecho de palabra a la representación del ministerio público quien manifestó en no tener ninguna oposición en cuanto a los medios de pruebas. Este tribunal se pronuncia en cuanto a lo solicitado por la defensa y en vista que el ministerio público no tiene objeción de prescindir de los medios de prueba este tribunal acuerda lo solicita por la misma y ratifica el oficio a la fiscalía superior del ministerio público. Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO LINDOLFO MONTILLA VELES; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando este juzgador que la presente declaración aportada por el testigo en la sala de juicio oral y privada, que el mismo no es un testigo presencial sino referencial de los hechos que son objetos de la presente causa penal, en virtud de que el mismo manifestó en cuanto al caso no pudo decir que fue o que no fue, seguidamente refirió sobre la buena reputación y el tiempo que tiene conociendo al acusado de autos, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración, en virtud de que la misma no aporta elementos de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana JAIMARY DEL VALLE PARRA VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.443.687, de 18 años, nacida en fecha 01/09/1999, natural de Barinitas estado Barinas, profesión u oficio: estudiante, Residenciada en la calle Bolívar, Barrio la candelaria, casa Nº 23-95 Estado Barinas, teléfono 0414-9503198, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta si es mi padre, se le toma juramento de ley y expone “buenos días el señor presente es mi padre alrededor de un año y diez meses fue que yo tuve contacto con la víctima y su mamá porque al lado de mi casa ella monto un negocio de verduras y ella casi nunca estaba yo tenía comunicación con los hijos de ella, thauis empezó a hablar conmigo para que le prestara la computadora y ella me dice que su hermana menor tenía una pesadilla, y que si yo podía ser la madrina y yo le pido permiso a mi mamá y después la bautizamos y después de eso, la niña Zuleika empezó a ir para mi casa como dos o tres veces y ella siempre me gritaba del portón de mi casa porque la puerta de entrada queda un poco lejos y por debajo del portón queda una abertura por donde entran los perros y la niña se pasaba por ahí, y ella siempre me decía que tenía hambre y yo habitualmente en mi cuarto tenía confley, galletas y mi mamá como es docente al medio día se traía los alumnos a mi casa hasta que los representantes los iban a buscar, y ella se quedaba a jugar ellos, y después de cuatro meses la niña no iba para mi casa, el negocio empezó a decaer y yo llegue a ver a los niños solos sin la mamá e incluso ellos lo que comían eran puros mango, y ella me decía que la mamá mato una gallina del señor Jairo, ella habitualmente dormía conmigo en las tardes en mi cuarto, y donde ella esta alquilada con su mamá, tienen dos habitaciones y la niña empezó a tener escabiosis, y yo la cure ya que esas habitaciones estaban sucias, y ella se fue y empezó hacer ejercicio conmigo y ella me dice que su hermanito Josward se la coje todos los días y a mí me duele y yo le digo a mi mamá, y yo le digo a la hermana mayor que la niña me manifestó eso y ella dice que cuando ella va para el cuarto la puerta está cerrada, desde ese entonces ella empezó a quedarse conmigo en mi casa y la mamá un día me dijo se la dejo porque estoy sola y tengo que ver el negocio, el negocio quebró, ellos se fueron de la casa yo más nunca los, y la niña, me decía que la mamá le pega que no le da comida, la señora se desaparece como por dos semanas y resulta que la señora aparece un día como las cinco de la tarde y la niña empiezo a llorar ya que la mamá le pega, y la niña dice que no se quería ir porque la mamá no le da comida le pega, y la señora le grita y le dice vamos a ir para un fiesta con unas primas, y la niña le dice usted me trae en la noche, yo la visto y se la doy, a eso de las dos de la mañana y me dice que mi papá lo detuvieron porque a eso de las siete de la mañana que mi comadre había denunciado a mí para por violación, y yo me pregunto qué razón tenía ella para poner esa denuncia, si ella no estaba pendiente de la niña, y nosotros le dábamos el amor a esa niña que la mamá literalmente nunca le daba, la niña nunca estuvo sola con mi papá, incluso ella se desapareció y que la niña está en un pueblo y que vive con la abuela y yo no sé si la niña está comiendo o no y que necesidad tuvo ella de llevarse la niña, si con nosotros está bien”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿buenos días en tu declaración tu informaste al tribunal que la niña te dijo que el hermano Josward la cojia todos los días? si esas fueron sus palabras la niña me dijo que su hermano se la cojia todos los días y le hacia jua jua jua ¿Jaimary alguna vez pudiste llegar a darte cuenta que la madre de la niña pudiera estar sintiendo celos del modo de vida que ustedes le estaban dando a la niña? si, nosotros le dábamos amor y comodidad, cosa que ella no le daba a la niña. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Jaimary nos puede indicar que fue lo que te manifestó la niña Zuleika sobre lo que le hacia su hermano? yo note que la niña no quería levantar las piernas ella tenía escabiosis en sus partes íntimas y yo le dije quién te hizo eso, ella me dice que cuando ella se queda con su hermanito a solas el hermanito se la coje y le hace jua jua jua ¿Cómo sabe usted que lo que tenía la niña Zuleika era escabiosis? porque yo estudio medicina y frecuentemente en el consultorio llegan pacientes con esa enfermedad ¿Cómo se le presento la escabiosis a la niña? Empezaba hacerle pepitas rojas y se convierte en escamas y cuando se tocan se producen gallas y después se secan y vuelven a salir ¿Qué otra persona se encontraba contigo al momento que la niña te manifestó? estaba mi mamá mi hermana y yo, ellas vieron como la niña lo dijo. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Jaimary tú conoces a la persona que nombras que se llama Josward? si él tiene 10 años actualmente tiene 11 años ¿puedes indicarle al tribunal que relación tenía Josward con la niña Zuleika? era su hermano ¿puede indicarle al tribunal donde vivía Josward y Zuleika? al lado de mi casa en unas habitaciones que alquilan allí ¿una vez que tu obtienes el conocimiento de que Josward le realizaba esos hechos a Zuleika con quien conversas tú en relación a esos hechos? Se lo converso a mi mamá ¿una vez que tú tienes esa conversación con Zuleika tiempo posterior volviste a abordar a la víctima en relación a ese hecho? no ¿cuánto tiempo había transcurrido desde que Zuleika te realiza ese comentario al momento en que detienen al señor Jairo? aproximadamente, como unas tres o cuatro semanas. Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JAIMARY DEL VALLE PARRA VILLAMARIN; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando este juzgador que la presente declaración aportada por la testigo en la sala de juicio oral y privada, refirió que es la hija del acusado de autos, aunque quedo demostrado el lazo de consanguinidad existente, a través de su deposición aporto elementos de convicción de gran importancia para esclarecer los hechos que son objeto la presente causa penal, en virtud de que la misma es la madrina de Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la víctima en el presente proceso penal, quien refirió que efectivamente la madre de la niña vulnerada coloco un negocio de verduras cerca de la casa del acusado de autos y sus hijos se la pasaban en la calle, posterior en una oportunidad la víctima le manifiesta que su hermanito de nombre yoswar se la coge todos los días y eso le duele mucho, quien le manifestó a la hermana mayor de la persona vulnerada lo que le había comentado en relación a los contactos sexuales a la cual era sometida por parte de su hermano, posterior la madre coloca la denuncia ante los órganos auxiliares de justicia en la cual acuso al ciudadano Jairo Antonio Parra Celis por haber violado a su hija, refiriendo que la persona vulnerada nunca se quedaba a solas con su padre, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿buenos días en tu declaración tu informaste al tribunal que la niña te dijo que el hermano Josward la cojia todos los días? si esas fueron sus palabras la niña me dijo que su hermano se la cojia todos los días y le hacia jua jua jua ¿Jaimary nos puede indicar que fue lo que te manifestó la niña Zuleika sobre lo que le hacia su hermano? yo note que la niña no quería levantar las piernas ella tenía escabiosis en sus partes íntimas y yo le dije quién te hizo eso, ella me dice que cuando ella se queda con su hermanito a solas el hermanito se la coje y le hace jua jua jua Qué otra persona se encontraba contigo al momento que la niña te manifestó? estaba mi mamá mi hermana y yo, ellas vieron como la niña lo dijo ¿Jaimary tú conoces a la persona que nombras que se llama Josward? si él tiene 10 años actualmente tiene 11 años ¿puedes indicarle al tribunal que relación tenía Josward con la niña Zuleika? era su hermano ¿puede indicarle al tribunal donde vivía Josward y Zuleika? al lado de mi casa en unas habitaciones que alquilan allí, (cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos lograron ser corroboradas con la deposición aportada por la ciudadana Dairys Andreina Aguilar Mejías en la audiencia de juicio oral y privada, en relación a que era la madrina de la niña vulnerada, que efectivamente tenía un hermano de nombre Yosway y la sometía a contactos sexuales no consentidos y que dicha información se la comento a la testigo, por cuanto la testigo procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Quien jaimary. La hija del señor Jairo? Ella es la madrina. ¿Sí. Como se llama tu hermano. Yoswar Alexander Rodríguez pandres. Que fue lo que manifestó la niña cuando estaba sangre. Manifestó que mi hermanito le hacía grosería cuando se bañaban y siempre él la bañaba. Cuantos hermanos son. Somos 4. Cuantas personas Vivian en su casa en ese entonces. 5 Personas mi hermano yoswar Carlos, suleica mi mamá y mi persona al tiempo me dio cuenta que mi hermano le tocaba sus partes a la niña mi mamá mandaba a mi hermanita con mi hermano y ella me decía que le dolía mucho la vecina me llama la esposa de Jairo y me dice la niña esta rojita y mi hermanita me dice él me hace grosería y mi hermano decía que si mi mamá solo le pegaba, (cursivas y subrayado del tribunal).
Posterior sus dichos lograron ser adminiculados con la declaración aportada por el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna, en la sala de juicio oral y privada en cuanto a que la niña tiene un hermano de sexo masculino y el mismo la sometia a contactos sexuales no consentido, por cuanto el testigo deponente en su declaración refirió de manera textual ; …“también la niña tenía un hermanito que le hacía vaina, a la niña de cuatro años la misma hermana decía eso, todos los vecinos saben que fue así”…, (cursivas y subrayado del tribunal).
Del mismo colorario sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada por la ciudadana Braulia Isabel Gutiérrez Siba en la sala de juicio oral y privado, en cuanto a la niña vulnerada se la pasaba en la calle, que tenía un hermano de sexo masculino y que el mismo la sometía a contactos sexuales no consentidos, por cuanto la testigo deponente procedió a responder de manera textual en su declaración; …“esa niña se la pasaba todo el tiempo para arriba y para abajo a esa señora nadie la quiere en la comunidad niña decía que el hermanito le metía el dedito”…; seguidamente la testigo deponente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿usted en la declaración refiere que un hermanito le metía el dedito? si la niña lo decía, que el hermanito le metía el dedito yo la escuche, el hermanito tenía como 10 o doce años apoyaron ¿usted presencio que la niña estaba diciendo que era su hermano que le metía el dedo? si la niña decía que el hermanito le metía el jaja señora Braulia usted presencio cuando la niña Zuleika realizaba el comentario de que su hermano le metió el jaja? si lo oí y me acerco y le pregunto a la señora donde ellos comían y ella me dice: que el hermanito le metía el jaja, (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración se mostró segura, contundente y sin vacilaciones, en la declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, aportando elementos de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos que son objeto de la presente causa penal, por cuanto fue testigo presencial de lo referido por la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a que su hermano de nombre Yoswar la sometía a contactos sexuales, donde le producía dolor, trayendo consigo las lesiones que fueron descritas por el médico forense al momento de realizarle la valoración correspondiente, dichos que al ser adminiculados con la declaración aportada por la ciudadana Dairys Andreina Aguilar Mejías, confirman sus dichos en relación a los contactos sexuales a los cuales era sometida la niña vulnerada, pues la misma constituye una testigo primordial en la presente causa, por cuanto es la hermana mayor de la víctima quien convivía con la misma y quien también dejo por sentado que efectivamente la persona que tocaba de manera inapropiada a su hermana en sus genitales era su hermano Yoswar y no el ciudadano Jairo Antonio Parra Celis, como lo denuncio la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo, quien es la madre de Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva, a la presente deposición, por cuanto dejo por senado de manera categórica quien era realmente la persona que sometía a contactos sexuales no consentido, pues la misma constituye un testigo referencial de manera directa en virtud de que fue la víctima quien le manifestó que era su hermano de sexo masculino que la tocaba de manera inapropiada en sus genitales. Y ASI SE DECIDE.-
2. Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental; ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 24/09/2017, realizada a la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 6 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), de conformidad a lo establecido con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Acto seguido se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal contra la mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Temporal Abg. Maribel Verónica Vargas, la secretaria Abg. Solsiree Reinoso y el alguacil Jorge Santos, en la Sala Nº 05 del tribunal de este Circuito Judicial Penal. Cumpliendo funciones de Guardia. La Jueza ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de la Fiscal Abg. Rosa Pumilia, y el imputado JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, previo traslado desde el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Barinas, quien seguidamente manifiesta que designa como a sus defensores de confianza a los abogados Oscar Manuel Pérez y Abg. Juan de Dios Urquijo, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.715.857 y 12.348.631, respectivamente, inscritos con el INPREABOGADO Nº 148.406 y 227.935, teléfono: 0424-5040862 y 0426-7769148 con Domicilio Procesal: Calle Arzobispo Méndez Casa Nº 19-150, del Municipio Barinas, quienes juran cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP quienes hacen acto de presencia Se deja constancia que comparece la víctima Z. A. U. M. (Se omite todos los demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA) con su representante Legal SANTA PATRICIA MEIJAS LAZO (madre de la víctima), titular de la cédula de identidad Nº V-17.659.935, teléfono: 0416-3765301. Se deja constancia que se revisó al imputado de autos por el sistema juris2000, y el mismo no posee causa penal distinta a la presente. La Jueza apertura el acto. Seguidamente la niña sin coacción alguna manifiesta voluntariamente: Jairo estaba preso, y después me estaba metiendo los dedos en la chucha. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, quien expuso: Quien es Jairo: el del lado de allá de mi casa, y tiene una casa. Tú vas para la casa de Jairo, ujum mi mamá pario dos hijos y yo fui para la madrina para ver, mi mami me parió a mí, Tu eres la más pequeña: yo soy la más pequeña. Con quien vives tú: con mi mamá. Y tus hermanitos con quien viven: con el papá. Se deja constancia que la niña está tranquila. Yo me fui para la casa de mi madrina porque Carlos daño el televisor. Hoy Jairo era bueno y mañana era malo. Zuleica Mejías Jairo vive con quien: con la madrina y con la mamá. Con tu madrina: aja. Y como se llama tu madrina: no responde, se llama mi madrina. Tú vas siempre a la casa de tu madrina: aja porque se dañó el televisor. Porque tú dices que Jairo es malo: porque es malo, es malo porque estaba en el policía arrestado. Zuleica porque tú dices que él es malo: porque es malo, porque me agarraba la chucha con un dedo. Eso lo hizo varias veces o una sola vez: no, muchas veces. La niña contesta normalmente tranquila. Con que dedo te agarraba: señala con el dedo índice. Eso te dolía: sí. Tú le contaste a alguien lo que él hacía: a mí mamá. Zuleica cuando él te hacia eso, que te agarraba con un dedo, donde estaba tu madrina: estaban viendo televisión en la sala. Él estaba dormido, en su cama, y yo estaba en el cuarto de mi madrina porque ella se paró. El televisor esta donde: en la sala en el cuarto de la madrina. Él se durmió y después se paró, él estaba en la sala todo el día, y yo estaba en la casa, porque me gustan las totitas (las comiquiticas). Alguna otra persona te ha tocado la totona: no el nada más el papá de mi madrina. Es todo”. La defensa toma la palabra a lo cual pregunta: “Se deja constancia que la niña está tranquila sin nervios, espontánea. A qué hora visitas tú: yo vivo lejos. Además de la casa de Jairo a donde más vas: puro donde Jairo porque Carlos daño el televisor, él vive cerca de mi casa. Jairo nada más te toca allí esa parte: aja, todas las veces. Solamente Jairo: aja solamente él. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza: “Zuleica usted sabe si Jairo trabaja: si trabaja. Y la madrina se va al preescolar y mi mamá se va a hacer ejercicio y ella mi mami se fue se llevó las cosas y yo me quede afuera, y Jairo se fue a dormir y Jairo se va a mi casita, y él se fue al patio agarrarme las partes, y yo me fui a esconder. Zuleica tú vas para la casa de Jairo todos los días: aja porque Carlos daño el televisor y me esconde en la otra parte y Jairo estaba caminando en la carretera no me estaba siguiendo. Y me fui al doctor. Y Jairo te agarra siempre te toca la totona: ujummmm. Porque pusieron a Jairo preso: porque me tocaba la totona. Es todo”.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 24/09/2017, A LA VÍCTIMA Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 6 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aún y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la víctima no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de haber sido promovida por la representación fiscal, la misma no quiso rendir ningún tipo de declaración en la sala de juicio oral y privado, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la víctima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la mínima actividad probatoria, siendo que en el presente caso la declaración de la víctima pudo ser efectivamente corroborada por un elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense que le fue practicado, cuya prueba de certeza corrobora de manera irrefutable que la víctima presentaba al momento de la valoración: “EXAMEN FISICO: Sin Lesiones medico legales a Calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen de forma anular con bordes endematosos con desgarro a nivel de hora 11 y 1 según las agujas del Reloj. Se aprecia Además Eritema vulvar que incluye los labios mayores y menores. Con signos de violencia genital reciente. EXAMEN RECTAL: Esfinter Anal tónico. Pliegues anales conservados sin signos de violencia Anorectal. CONCLUSIONES: Desfloración Reciente. Sin signos de violencia física ni anorectal. Signos de Violencia Genital Reciente”, seguidamente al momento de adminicular la presente declaración con la rendida por Dairys Andreina Aguilar Mejías, se evidencia inconsistencia en relación a la persona que la sometió a contactos sexuales no consentido, en virtud de que la víctima refirió que fue el ciudadano Jairo Antonio Parra Celis quien le metía el dedo en su vagina, siendo que la hermana de la niña vulnerada manifestó que su madre la manipulaba con el objeto de que dijera que la persona que la tocaba era el ciudadano Jairo Antonio Parra Celis, hecho que quedó corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada en la audiencia de juicio oral y privado; Tu mamá manipulaba a la niña. Si me manipulaba a mí a ella también la manipulaba. Fuiste testigo de esa manipulación. Si pero no creía que ella lo iba a denunciar. La niña a los 4 años ya hablaba claro. Si y la manipulaba para que dijera que era Jairo y Manuel Rogelio, (cursivas y subrayado del tribunal), quedando por sentado de manera categórica que la madre de la víctima ejercía manipulación sobre Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objeto de que no indicara el verdadero nombre de la persona que la tocaba de manera inapropiada en sus genitales, así como también de manera contundente manifestó que observo a su hermano de nombre Yoswar introducirle los dedos a la niña vulnerada en sus genitales y procedía a eyacularla, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; Tú viste a tu hermano yoswar hacerle groserías a tu hermanita. Si incluso me escondí y le dije aja te estamos viendo y mi mamá lo que hacía era pegarle. A que llamas tus groserías. Eyaculándola metiéndole el dedo y ella decía que le dolía mucho, (cursivas y subrayado del tribunal), declaración que resulta de gran importancia por ser la hermana mayor y la persona con quien convivía en la misma vivienda de la ciudadana Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo un testigo presencial de los hechos que manifestó en su declaración y dicha información no fue obtenida a través de una tercera persona, así como también al momento de concatenar la presente declaración en relación a la persona que la sometía a contactos sexuales no consentido se evidencia inconsistencia, en virtud del aporte de Jaimary del Valle Parra Villamarin, en la audiencia de juicio oral y privado, por cuanto la testigo deponente refirió que la niña vulnerada le indico que su hermano de nombre yoswar la sometía a contactos sexuales no consentidos cuando se quedaban solos y le producía dolor, por cuanto la testigo respondió de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Jaimary nos puede indicar que fue lo que te manifestó la niña Zuleika sobre lo que le hacia su hermano? yo note que la niña no quería levantar las piernas ella tenía escabiosis en sus partes íntimas y yo le dije quién te hizo eso, ella me dice que cuando ella se queda con su hermanito a solas el hermanito se la coje y le hace jua jua jua¿Jaimary tú conoces a la persona que nombras que se llama Josward? si él tiene 10 años actualmente tiene 11 años ¿puedes indicarle al tribunal que relación tenía Josward con la niña Zuleika? era su hermano, (cursivas y subrayado del tribunal), posterior al concatenar el dicho de la niña vulnerada con la declaración aportada por Manuel Rogelio Meléndez Luna, en la sala de juicio oral y privada se evidencia inconsistencia en relación a la persona que la sometía a contactos sexuales, por cuanto el testigo refirió de manera textual; …“también la niña tenía un hermanito que le hacía vaina, a la niña de cuatro años la misma hermana decía eso, todos los vecinos saben que fue así”…, (cursivas y subrayado del tribunal), del mismo colorario al momento de comparar la declaración aportada por la ciudadana Braulia Isabel Gutiérrez Siba, se evidencia inconsistencia en cuanto a la persona que la sometía a contactos sexuales a la niña vulnerada, en virtud de que presencio cuando la víctima refería que su hermano le metía el dedo en sus genitales, en virtud de que la testigo respondió de manera textual; ¿usted presencio que la niña estaba diciendo que era su hermano que le metía el dedo? si la niña decía que el hermanito le metía el jaja señora Braulia usted presencio cuando la niña Zuleika realizaba el comentario de que su hermano le metió el jaja? si lo oí y me acerco y le pregunto a la señora donde ellos comían y ella me dice: que el hermanito le metía el jaja, (cursivas y subrayado del tribunal), del mismo modo se nota inconsistencia en la declaración de la víctima Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la ubicación donde está el televisor en la vivienda donde era abusada sexualmente por cuanto manifestó que estaba en la sala y después en el cuarto de la madrina, situación que quedo comprobada mediante respuesta que contesto de manera textual a una pregunta que le fue formulada; El televisor esta donde: en la sala en el cuarto de la madrina. Él se durmió y después se paró, él estaba en la sala todo el día, y yo estaba en la casa, porque me gustan las totitas (las comiquiticas), (cursivas y subrayado del tribunal), así como también manifestó que le ciudadano Jairo Antonio Parra Celis se la pasaba todo el día en la sala, situación que quedó corroborado a una respuesta que otorgo de manera textual; El televisor esta donde: en la sala en el cuarto de la madrina. Él se durmió y después se paró, él estaba en la sala todo el día, y yo estaba en la casa, porque me gustan las totitas (las comiquiticas), (cursivas y subrayado del tribunal), y de la deposición aportada por los medios de pruebas que fueron traído al proceso en relación a las testimoniales, quedo corroborado que el acusado de autos prestaba servicio en una Institución impidiendo de esta manera que el ciudadano Jairo Antonio Parra Celis se la pasara todo el día en la sala de la residencia, ante estos hechos queda por sentado que evidentemente existe inconsistencia en la declaración aportada por la testigo deponente en relación a la persona que procedió a tocarla de manera inapropiada y que trajo consigo las lesiones a nivel vaginal descritas por el experto en la valoración médico forense, por cuanto era una situación conocida en la comunidad que el hermano la tocaba en sus genitales introduciéndole el dedo, así como también que la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo, quien es la madre de la víctima Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercía actos de manipulación con sus hijas con el objeto de realizar denuncias sobre presuntos abusos sexuales, por cuanto la hija mayor de nombre Dairys Andreina Aguilar Mejías fue objeto de estos hechos por parte de su madre al momento de colocar una denuncia por supuesto abuso sexual quien a pesar de que su hija le indico que el ciudadano no había abusado de ella, procedió a colocar la denuncia quedando desestimada y consigo la solicitud de sobreseimiento por parte de la presentación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, situación que se volvió a repetir con la niña vulnerada por cuanto Dairys Andreina Aguilar Mejías, observo cuando su madre manipulaba a la niña con el objeto de que manifestara que el acusado de autos la sometía a contactos sexuales no consentidos, es importante destacar que en la presente causa penal no fue promovido como medio de prueba una valoración psiquiátrica o psicológica a la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objetivo de determinar la veracidad en relación al dicho de la víctima en cuanto a la persona que la tocaba de manera inapropiada en sus genitales y constara si la misma era sometida a manipulaciones por tercera personas, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada mediante prueba anticipada, en virtud de que sus dichos no lograron ser corroborados con los demás medios de pruebas que fueron traídos al proceso, quedando aislada de la demás actividad probatoria, en relación a la persona que le produjo las lesiones a nivel vaginal. Y ASI SE DECIDE.-
2. Documentales:
Declaración de la ciudadana Z. A. U. M (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 6 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), nacida en fecha 26/05/2013, natural de Barinas estado Barinas, Residenciada Caserío Agua Larga carretera nacional, Libertad de Barinas, teléfono 0426-3765301, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, no se le toma juramento de ley y expone “se deja constancia que la niña no quiso realizar ningún tipo de declaración”. Se deja constancia que las partes no realizaron ninguna pregunta. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA Z. A. U. M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”.
Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).
La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que la testigo deponente no quiso realizar ningún tipo de comentario o deposición en la sala de juicio oral y privado, ante tal situación no aporto elementos de interés probatorio para el esclarecimiento de los hechos que son objeto la presente causa penal, por cuando no realizó ninguna declaración, en razón a ello se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición, por no aportar información a los fines de esclarecer el hecho controvertido y la presunta responsabilidad en la comisión del hecho punible por parte del hoy acusado. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana SANTA PATRICIA MEJIAS LAZO, titular de la cédula de identidad Nº -17.659.935, de 37 años, nacida en fecha 23/12/1980, natural de Libertad de Barinas estado Barinas, profesión u oficio: oficios del hogar, Residenciada Caserío Agua Larga carretera nacional, Libertad de Barinas, teléfono 0426-3765301, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no pero que la hija de él ciudadano JAIRO PARRA CELIS es su comadre, se le toma juramento de ley y expone “la niña fue bautizada y la hija de el paso a ser mi comadre y de ahí para ya la niña visitaba esa casa la niña se encariño y decía mi madrina mi madrina, la niña la empezaron llevando por ratos, después que ellos la querían llevar a clases, después la llevaron para unos cumpleaños debido a que empecé a pasar una situación económica fuerte la mamá de la madrina a me dijo que ella me la ayudaba a llevarla al colegio que ella la ponía a estudiar a ella le tocaba irse temprano me dijo que dejara que la niña se quedara allá, la semana que inicio clases este año que paso ella se estuvo quedando en esa casa el día viernes 4:30pm la fui a retirar Salí con la niña a visitar a una amiga, que solamente estaba ella el perro la niña y yo, llegamos casi a las 8 a la casa empecé a hacerle la cena casi a las 10 fui para donde mi cuñada 5 cuadras de ahí entonces yo me iba a quedar hay ese día y ella me dijo quédate cuñada y la niña casi a las 11pm presento dolor, que le dolía mucho para orinar, yo agarre a la niña le baje el short y su blúmer y le vi su totona muy hinchada fea así siempre como ella la tenía, luego de ver eso le empecé hacer unas preguntas a la niña que si la madrina le había tocado su totona, la niña me dijo que no, le pregunte que si su mamá, también me dijo que no y yo dije pues me falto es el señor y le pregunte a la niña Jairo te agarra la totona ella me agacho la carita le hice la pregunta tres veces hasta que me dijo la niña yo te voy a decir la verdad mami, si mami el me agarra mi totona y eso me duele mucho, después le pregunte que con qué y me dijo que con su dedo me dijo muchas veces mami, le pregunte qué en que parte de la casa que si en una cama que ella me dijera donde, ella me dijo que en el suelo, porque ella se acostaba en el suelo para ver televisión y él llegaba para ya, y de ahí agarre la niña y me fui para la policía hay no hicieron nada, me tuvieron hasta las 2:15 de la madrugada y no hicieron nada, hay decidí irme para la ptj, en lo que llegue a la ptj tomaron mi declaración les explique, las razones como había encontrado la totona de mi niña y lo que ella me había dicho, hay lo mandaron a buscar a el detenido, la niña se me había quedado dormida y ellos esperaron que se levantara para hacerle unas preguntas ella las respondió, a las 5:20 me mandaron a descansar con la niña y a las 6:00 fueron los ptj a buscarme para que la niña le hicieran el examen forense al salir de la residencia los familiares del señor empezaron a tratar mal a insultarme yo solo me mente en la unidad de la ptj, llegamos a la ptj me mandan a subir con la niña donde el doctor el médico que le iba a realizar el examen a la niña, se li hicieron y nos quedamos afuera el inspector me dijo que había sido violación lasciva yo le dije que si por eso él tenía que estar libre él me dijo que no que era igual es una violación, puse la denuncia firme todos los papeles que me dijeron, al día siguiente viene la primera audiencia que solo es la niña la que tiene que hablar y la niña a todas las preguntas que le hicieron aquí ella les respondió, de ahí vino la segunda audiencia me hicieron unas preguntas a mí, no sobre el caso de la hija mía pequeña si no otro caso, como el señor acusado no acepto hechos se fue a juicio”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Gladis Arias, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿santa quien es Jairo Antonio parra? el papá de la madrina de la niña vecino mío ¿Qué relación tienes o tenía tú con Jairo para? ninguna solamente hola, éramos vecinos y lo empecé a tratar cuando a la niña mía paso hacer la ahijada de la hija de él ¿tú siempre has sido vecina del señor Jairo? yo tengo 8 años viviendo hay ¿Qué hacia la niña en la casa de Jairo? como a mí se me dañaron los dos televisores la niña se iba apara ya a ver comiquitas y se había encariñado con la madrina y la madrina me decía déjala, y antes la niña no me tocaba ni esa casa ni otra ¿llegaste a observar algún comportamiento fuera de lo normal del señor Jairo Antonio parra? una vez la casa de ellos la cerraron de vidrios la puerta yo le llegaba algo de merienda o de almuerzo y un día él estaba con la niña mía arreglándole la bicicleta él me dijo no se la estoy arreglando a la niña, la niña estaba un poco rebelde y yo dije a lo mejor estoy célanos a la niña y ella se encariño con la madrina ¿Cuándo tú hablas de que sentía celos pero de quién? de la madrina porque ella siempre decía mami voy para donde la madrina, porque ella no salía ella siempre estaba conmigo y ella empezó a ir cuando se me dañaron los dos televisores ¿Cuándo hablas de quiero ver moticas a que te refieres? comiquitas ¿Qué nombre tiene la madrina de la niña? para decorle la verdad no sé qué nos decíamos comadre a ella le dicen mayita, yo con ella no teníamos una a mistad mi hija la mayor la busco para que fuera madrina de la niña ¿tiene hijos la madrina de tu hija mayita? No ¿Qué edad tiene mayina? como 20 años ¿Por qué dejas a la niña ese día viernes en casa de la niña? porque la mamá de la madrina la llevaba para el colegio y ese día la fue a buscar después que salen de clases y ella me dice la niña está comiendo tranquila usted sabe cómo son los muchachos ¿Cómo te das cuenta que a la niña le dolía su parte intima? ese día cuando ella presenta los dolores me decía mami me duele para orinar la segunda vez que fue a orinar me dijo mami me duele mucho le bajo la blúmer y tenía la totona roja ¿eso fue a qué horas? como a las 11pm desde mismo día que yo la fui a buscar ¿en el trayecto de las 4 que buscaste a la niña hasta las 11pm la niña no había orinado? no ¿Cuándo descubres como tenía la niña la parte intima que le preguntaste? yo me senté y dije dios mío y le dije mami te quiero mucho sabe que te voy a proteger y le pregunte que si la niña le tocaba la madrina la totona y luego le pregunte si la ama de la madrina le tocaba la totoca y después le pregunte que si Jairo le tocaba la totona como tres veces y me dijo si mami y de ahí le pregunte con que había sido ¿Qué preguntas le hiciste? yo le pregunte que te metieron hay para que te doliera ella me dijo los dedos ahí le pregunte que si en una cama en una maca o en una sola ella me dijo que n el suelo ¿le preguntaste a la niña si otra persona le había tocado la totona? si ella me dice que puro Jairo ¿señora en su casa de habitación quien más vive con ustedes en ese tiempo? en el momento que paso lo mi hija estaba mi hija la mayor y la niña era lo que estaban conmigo ¿le preguntaste a la bebe cuando ella ocurrió eso? yo le pregunte que donde estaban la madrina y ella me dijo que ella estaba viendo televisión y que él siempre llegaba hay y ella salía corriendo y él le decía que no tenía que decírselo a nadie esa eran las palabras que la niña repetía en ese momento ¿señora santa aparte del ciudadano Jairo y la madrina de la niña quien más habita en esa casa? la señora la madrina y el ¿Cuándo hablar de la señora a quien te refieres? a la esposa de Jairo ¿la señora esposa del señor Jairo siempre estaba en ese hogar? ella iba para clases ella da clases ¿Por qué dejabas a tu a la niña en casa de la madrina? cuando estaba en vacaciones se encariño, luego por el televisor y luego cuando empezaron las clases la señora me ayudaba y la llevaba para clases. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Roberth Molina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿informe al tribunal de acuerdo a su declaración que usted dijo que su hija mayor fue la que busco a la persona que iba hacer la madrina de la niña? si ¿Qué la motivo a usted aceptar tal petición? era otra persona que iba hacer la madrina, y la hija mía me decía mami que sea ella total es bautizar a la niña, la niña estaba inscrita para bautizar tal día, yo le dije que yo lo que quiero que la niña este bautizada, ya la niña en dos oportunidades perdió el bautizo porque la primera se fue y la segunda no pudo ¿en su declaración usted informa que la niña la empezaron llevando al sitio, luego más adelante usted dice ella comenzó yendo para y después ella dijo déjala yo te la cuido? el primer día que ella fue bautizada la niña se encariño y la madrina decía no hay problema después yo te la traigo ¿señora santa con el tiempo usted fue conociendo a esa familia? ellos iban al negocio yo no iba para su casa, ellos siempre tenían el portón o la puerta trancada y como yo vendía verduras hay afuera a madrina me decía ya te llevo la niña ¿usted no se preocupó por conocer quién era la madrina y los familiares de ella? simplemente había un trato, la señora me dijo yo soy profesora te la pongo a estudiar si yo le conseguía la partida de nacimiento yo confió en ellas pero no sabía que el señor iba actuar así ¿Cuántas hijas tiene usted? dos hembras ¿y cuantos varones? Dos ¿le puede informar al tribunal la edad de cada uno de ellos? la hija mayor de 17, un varón que va a cumplir 16 y 12 la niña ¿le puede informar al tribunal los nombres de sus hijos? la mayor DAYRIS ANDREINA AGUILAR MEJIAS, el varón de 16 años JOSE CARLOS AGUILAR MEJIAS, el varón de 12 años YOSWUAR ALEXANDER RODRIGUEZ MEJIAS y la niña ZULEIKA ALEXANDRA URQUIOLA MEJIAS ¿en la casa del señor Jairo habitan otras personas que no sean partes del grupo familiares una residencia ¿conoce el nombre de algún nombre de las personas que habitan hay? no, las conozco solo de vista ¿conoce usted al señor Manuel Rogelio Méndez luna? el único Rogelio es el que vive en la residencia donde yo vivo no en la de él ¿entre la residencia que usted vive y en la que vive el señor Jairo como es la vía de entrada? ellos tenían el portón un nivel alto que la NIÑA PODIA PASAR O SI NO POR LA CERCA QUE LA MADRINA SIEMPRE LE PEGABA GRITOS, ¿había la posibilitada que la niña zuleika fuera de la residencia suya a la de Jairo ella sola? ella decía que quiera ir para donde la madrina y la hermana la llevaba pero siempre tenía que estar autorizada por los dueños sino como entraba para dentro ¿explique al tribunal como puede estar tan segura de que la niña fuera a la residencia y viniera durante esos días viernes si ella no se encontraba presente? la niña nunca salió ese día de esa casa, ese día viernes, porque para yo irla a buscar dos veces que fui, y fui y me asomaba y la puerta siempre estaba cerrada y la agarre porque la señora estaba afuera hablando cuando fui a retirar a la niña ¿entonces usted fue a retirarla varias veces? en dos oportunidades hable con la madrina y la mamá de la madrina ¿señora santa pregunto seria por esa situación antes mencionada por la cual usted empezó a sentir celos en lo que usted dijo en la declaración? como padre uno siente celos, no me gusta que los hijos míos estuviera en casa ajenas, por dar un boto de confianza mira lo que paso ¿alguna vez llego a pensar en la posibilidad de que esa gente le quería quitar a su niña? no y si lo estaban haciendo no lo sabía ¿Quién más aparte del señor Rogelio vive en su residencia? hay son 14 diez para vivir y cuatro negocios, las preguntas que le hice a mi hija cuando le vi eso en la totona ella simplemente dijo una sola persona y lo confirma todavía ¿antes de las 11pm de ese día viernes la niña no le había dado algún síntoma de dolor? no solamente cuando fue a orinar me dijo me duele ¿le puede usted explicar al tribunal porque en su primera pregunta que le hace a la niña usted llego a dudar de la madrina? sencillamente cuando vi la totona de mi hija así yo le dije mamá te voy hacer unas pregunta sabes que te quiero tu madrina te toco la totona, porque era la que más se llevaba con la niña y después que le pregunte por la mamá de la madrina me dijo que no y luego le pregunte i fue Jairo y me agacho la carita y me dijo fue Jairo eso me duele mucho ¿ese día se encontraba también la hermana mayor de ella? eso fue en casa de mi cuñada, hice cena y fui para donde mi cuñada y cuando la niña fue a orinar presenta los dolores ¿ese día viernes se encontraba la hermana mayor de la niña en casa? no ¿Quiénes convivían allá? esa semana que inicio clase mi hija estaba conmigo y como ella empezó hacer adolescente ella se quería ir y se fueron con su papá, y ahí fue cuando ellos me dijeron que le buscara la partida de nacimiento que ella me ayudaban a poner a estudiar a la niña ¿esta persona que vive allí en su residencia que se llama el señor Rogelio porque no descarto en las preguntas a la niña porque no le pregunto por esa persona? después que le pregunte que si fue Jairo, también le pregunte quien más te tocaba la totona después fue que yo decidí y la niña me dijo hay vive Jairo y ahí fue donde yo fui a la ptj a poner la denuncia ¿en ese convivir en la residencia con el señor Rogelio llego usted algún tipo de problema con el señor Rogelio? con la hija de él que iba con otra muchachita que se iban y se besaban y fumaban y yo le dije que por favor no entrarán a la residencia porque ¿alguna vez tuvo problemática con el señor Rogelio para denunciarlo por algún problema con zuleika? no¿ señora santa es la primera vez que usted pasa por este tipo de situaciones por abuso sexual para con sus hijas? yo fui a fiscalía a denunciar a un señor que abuso de mi hija mayor y la niña no quiso dejar que le hicieran el examen y la mandaron para el psicólogo y ese caso quedo así no lo tomaron en cuanta lo dejaron así, el profesor continuo dando clase, fue fuerte a la niña, me la jaloniaban y decían que todo eso era mentira ¿señora santa tomando su propia declaración acá usted se refiero a unas segunda audiencia donde e hicieron una serie de preguntas? si fue por la parte de ella que estaba usted un abogado de la fiscalía si yo no quería responder yo no respondía el ciudadano no asumió hecho y se iba para juicio y que me llamaban eso fue todo ¿en esa audiencia se le pregunto si era la primera vez que usted había pasado por ese tipo de situaciones? esa vez cual el me pregunto yo pensé que era que me preguntaba si yo estaba en un juicio igual a ese, por eso yo le dije que no porque el caso de mi hija solo quedo en fiscalía ¿se refiere al caso del profesor? si ¿y aparte del caso del profesor alguna vez llego también a tener denuncia en contra de una persona por abuso sexual aparte del profesor? No ¿has tenido conocimiento de un abuso sexual de su hija aparte del profesor? No ¿ciudadana santa usted con regularidad dejaba a sus hijas solas en casa? yo trabajaba hay mismo en la casa y después de este caso me lo dañaron, todo el mundo lo conocía ¿en su declaración usted informo que tiene dos hijos varones en algún momento su hija dayrin Aguilar le llego a comentar sobre alguna práctica sexual con la niña su hermano yoswuar? eso es mentira de que los varones sean irrespetuoso con la hermana cuando paso el caso de mi hija ninguno de mis hijos se habían ido que lo pueden corroborar sus mismos padres que ellos no estaban hay ¿puede usted explicarle al tribunal porque razón la niña le hablo aquella vez con tanta madurez y naturalidad y hoy ya varios meses aquí en el tribunal la niña no pudo hacerlos? la última vez que fuimos al psicólogo me dijeron que no le recordara más a la niña, la niña hace un mes me decía que el señor Jairo le decía que ella era valiente y él tenía que aguantar y ayer cuando salimos de la finca le dije mami quien te agarro la totona ¿en base a su deposición llego usted a denunciar ante el ministerio público a ese profesor por abuso sexual cometido en contra de alguna de sus hijas en fecha reciente o en año resiente? el hecho que yo he hecho varias denuncias y sencillamente este caso que hice en esta denuncia fue el examen médico forense y el testigo de mi hija, y yo confió en esto, por mi hija apoyándola. Es todo. PUNTO PREVIO: en base a la declaración de la ciudadana víctima y por cuanto es un hecho nuevo para esta defensa la declaración con respecto a la verificación que arrecuesta de esta ciudadana indico claramente que ya le había ocurrido esta situación de denunciar a una persona lo cual contrasta con los hechos conocidos con relación a una segunda audiencia que la misma persona ventilo el día de hoy donde su declaración contrasta con los hechos conocido por esta defensa por lo que procedo y solicito se promueva como una prueba nueva la declaración de la ciudadana vertida ante un tribunal de control de fecha 08/114/2017 la cual riela al folio ciento quince y ciento dieciséis, son hechos nuevos que necesitan ser esclarecidos. Seguidamente consigno en este acto oficio Nº 06-FS-0782-2018 de fecha 10/04/2018, suscrito por la fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas, en la cual informan que la cusa en contra del ciudadano WILFREDO DE JESUS RIVAS AVILA, razón a ello solicito se oficie al tribunal para que emita respectivas copias Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿usted observo en alguna oportunidad que el ciudadano Jairo Antonio Parra Celis realizara algún tipo de contacto sexual con la víctima? No ¿usted en alguna oportunidad llego a ingresar a la vivienda del ciudadano Jairo Antonio Parra Celis? después que la hija de él era la madrina como en dos oportunidades. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SANTA PATRICIA MEJIAS LAZO, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta deposición se pudo apreciar que la ciudadana manifestó en la sala de juicio oral y privado sobre la forma en la cual obtuvo conocimiento en relación al abuso sexual al cual fue sometida su hija de nombre Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues la misma manifestó que la madrina de la niña es la hija del ciudadano Jairo Antonio Parra Celis y que la niña vulneraba iba para la vivienda de su madrina los cuales le prestaron ayuda en virtud de una mala situación por la cual atravesaba, siendo las 4:30pm fue a retirarla por cuanto iba a visitar a una amiga, que solamente estaba ella, el perro, la niña y ella, llegamos casi a las 8 a la casa, comenzó hacerle cena casi a las 10 fue para donde su cuñada, la víctima casi a las 11pm presento dolor, que le dolía mucho para orinar, agarro a la niña le bajo el short y su blúmer, observo su vagina muy hinchada fea, posterior comenzo hacerle una serie de preguntas en relación a quien era la persona que la tocaba de manera inapropiada y le pregunto si el acusado le tocaba la totona ella bajo la cara y le dijo si mami el me agarra mi totona y eso me duele mucho, después le pregunte que con qué y me dijo que con su dedo lo cual era muchas veces, le pregunte qué en que parte de la casa que si en una cama que ella me dijera donde, ella me dijo que en el suelo, se dirigió a colocar la denuncia en la policía en la cual no le prestaron atención y fue al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, en la cual fueron a buscar al acusado de autos, en horas de la mañana le realizaron una serie de preguntas y le ordenaron realizarle una valoración médica a la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo como resultado por información del experto que había sido violación lasciva, preguntándole que si por eso tenía que estar libre, a lo cual le respondió que era igual es una violación, puse la denuncia firme todos los papeles que me dijeron, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿santa quien es Jairo Antonio parra? el papá de la madrina de la niña vecino mío ¿Qué relación tienes o tenía tú con Jairo para? ninguna solamente hola, éramos vecinos y lo empecé a tratar cuando a la niña mía paso hacer la ahijada de la hija de él, ¿llegaste a observar algún comportamiento fuera de lo normal del señor Jairo Antonio parra? una vez la casa de ellos la cerraron de vidrios la puerta yo le llegaba algo de merienda o de almuerzo y un día él estaba con la niña mía arreglándole la bicicleta él me dijo no se la estoy arreglando a la niña, la niña estaba un poco rebelde y yo dije a lo mejor estoy célanos a la niña y ella se encariño con la madrina, ¿Qué nombre tiene la madrina de la niña? para decorle la verdad no sé qué nos decíamos comadre a ella le dicen mayita, yo con ella no teníamos una a mistad mi hija la mayor la busco para que fuera madrina de la niña, ¿Cómo te das cuenta que a la niña le dolía su parte intima? ese día cuando ella presenta los dolores me decía mami me duele para orinar la segunda vez que fue a orinar me dijo mami me duele mucho le bajo la blúmer y tenía la totona roja, ¿Cuándo descubres como tenía la niña la parte intima que le preguntaste? yo me senté y dije dios mío y le dije mami te quiero mucho sabe que te voy a proteger y le pregunte que si la niña le tocaba la madrina la totona y luego le pregunte si la ama de la madrina le tocaba la totoca y después le pregunte que si Jairo le tocaba la totona como tres veces y me dijo si mami y de ahí le pregunte con que había sido, yo le pregunte que donde estaban la madrina y ella me dijo que ella estaba viendo televisión y que él siempre llegaba hay y ella salía corriendo y él le decía que no tenía que decírselo a nadie esa eran las palabras que la niña repetía en ese momento, señora santa con el tiempo usted fue conociendo a esa familia? ellos iban al negocio yo no iba para su casa, ellos siempre tenían el portón o la puerta trancada y como yo vendía verduras hay afuera a madrina me decía ya te llevo la niña, ¿le puede informar al tribunal los nombres de sus hijos? la mayor DAYRIS ANDREINA AGUILAR MEJIAS, el varón de 16 años JOSE CARLOS AGUILAR MEJIAS, el varón de 12 años YOSWUAR ALEXANDER RODRIGUEZ MEJIAS y la niña ZULEIKA ALEXANDRA URQUIOLA MEJIAS, conoce usted al señor Manuel Rogelio Méndez luna? el único Rogelio es el que vive en la residencia donde yo vivo no en la de él, dolores ¿ese día viernes se encontraba la hermana mayor de la niña en casa? No, ¿en ese convivir en la residencia con el señor Rogelio llego usted algún tipo de problema con el señor Rogelio? con la hija de él que iba con otra muchachita que se iban y se besaban y fumaban y yo le dije que por favor no entrarán a la residencia porque ¿alguna vez tuvo problemática con el señor Rogelio para denunciarlo por algún problema con zuleika? No, ¿en su declaración usted informo que tiene dos hijos varones en algún momento su hija dayrin Aguilar le llego a comentar sobre alguna práctica sexual con la niña su hermano yoswuar? eso es mentira de que los varones sean irrespetuoso con la hermana cuando paso el caso de mi hija ninguno de mis hijos se habían ido que lo pueden corroborar sus mismos padres que ellos no estaban ahí, ¿usted en alguna oportunidad llego a ingresar a la vivienda del ciudadano Jairo Antonio Parra Celis? después que la hija de él era la madrina como en dos oportunidades, (cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente al adminicular la presente declaración con la aportada por el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna, en la audiencia de juicio oral y privado se evidencia inconsistencia en su declaración en relación a que no tuvo ningún problema con el testigo deponente sino con su hija, en virtud de que el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna y en relación a que su hijo yoswar era irrespetuoso con sus hermanas, por cuanto la misma procedió a indicar en su deposición de manera textual; “yo estoy totalmente seguro que el señor Jairo es inocente yo tuve una denuncia con la misma señora que acuso al señor Jairo, porque yo le preste una plata a la señora y yo le cobre y ella me dijo que no me iba a pagar, porque y que yo abusaba de una hija de ella”… …“también la niña tenía un hermanito que le hacía vaina, a la niña de cuatro años la misma hermana decía eso, todos los vecinos saben que fue así”… (Cursivas y subrayado del tribunal), quedando evidenciado a través del testimonio aportado en la sala de juicio oral y privado que efectivamente la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo quien es la madre de la niña vulnerada si tuvo una discusión con el testigo en relación a aun presunto abuso sexual, hecho que logro ser corroborado con la declaración aportada por la ciudadana Dairys Andreina Aguilar Mejías en la audiencia de juicio oral y privada, quien es la hija mayor de la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo, en la cual manifestó de manera textual; …“fui a su casa a pasar una noche y escuche decirle a la niña que ella le decía quién te toco mi hermanito decía ella y mi mamá le decía no diga que fue Jairo mi mamá le dijo a un vecino que si le podía prestar dinero y le presto 20 mil bolívares y le fue a cobrar a y mi mamá manipulo a la niña y le decía quién te toco y le decía a la encargada que supuestamente Rogelio le estaba tocando a la niña y la niña decía es mentira mamá no fue Rogelio, (cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; Fuiste testigo de esa manipulación. Si pero no creía que ella lo iba a denunciar. La niña a los 4 años ya hablaba claro. Si y la manipulaba para que dijera que era Jairo y Manuel Rogelio, (Cursivas y subrayado del tribunal), quedando por sentando de manera categórica que si existió un problema de índole sexual en la cual la testigo deponente (Santa Patricia Mejías Lazo) con el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna y no como lo manifestó que había sido con la hija del ciudadano por cuanto iba a fumar y a besarse con otra persona.
Del mismo colorario al momento de adminicular la presente declaración con la aportada por la ciudadana Adela de los Dolores Ocaña de García en relación a que no existía ningún inconveniente con el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna, por cuanto la testigo deponente manifestó en su deposición de manera textual; …“y como el señor le debe un dinero y si le seguía cobrando dijo que lo iba a denunciar, y ella le pregunto a la niña de cuatro años delante de mi presencia que si Rogelio le toca la totona, y la niña decía mami que Rogelio me toca la totona, si mami Rogelio me toca la totona, es decir que ella está acostumbrada a manipular a los niños”… (Cursivas y subrayado del tribunal), quedando demostrando que si existió un inconveniente con el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna de índole sexual en relación a la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no con la hija del ciudadano por estar en compañía de otra persona fumando y besándose.
Seguidamente al comparar la presente declaración con la aportada por la ciudadana Jaimary Del Valle Parra Villamarin, se evidencian inconsistencia en cuanto a que su hijo no irrespetaba a sus hijas, por cuanto la testigo deponente en la sala de juicio oral y privada contesto de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿buenos días en tu declaración tu informaste al tribunal que la niña te dijo que el hermano Josward la cojia todos los días? si esas fueron sus palabras la niña me dijo que su hermano se la cojia todos los días y le hacia jua jua jua ¿puedes indicarle al tribunal que relación tenía Josward con la niña Zuleika? era su hermano, (Cursivas y subrayado del tribunal), quedando evidenciado que su hermano de nombre Yoswar si irrespetaba a su hermana por cuanto la sometía a contactos sexuales no consentidos.
Posterior al comparar la presente declaración con lo manifestado con la ciudadana Braulia Isabel Gutiérrez Siba en la audiencia de juicio oral y privado, se evidencia inconsistencia en relación a que su hijo no irrespetaba a sus hijas, en virtud de que la testigo respondió a una de las preguntas que le fueron formuladas de manera textual; ¿usted en la declaración refiere que un hermanito le metía el dedito? si la niña lo decía, que el hermanito le metía el dedito yo la escuche, el hermanito tenía como 10 o doce años ¿puede repetirle al Tribunal el nombre del muchachito el hermanito? Edwuar, la niña le decía a la mamá que es lo que tengo que decir, ¿usted presencio que la niña estaba diciendo que era su hermano que le metía el dedo? si la niña decía que el hermanito le metía el jaja, ¿señora Braulia usted presencio cuando la niña Zuleika realizaba el comentario de que su hermano le metió el jaja? si lo oí y me acerco y le pregunto a la señora donde ellos comían y ella me dice: que el hermanito le metía el jaja, (Cursivas y subrayado del tribunal), de esta manera queda comprobado que el hijo dela ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo si irrespetaba a la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón que la sometía a contactos sexuales no consentido, ya que le procedía a meter el dedo en sus genitales, así como también se evidencia inconsistencia en la declaración de la testigo en relación a que la mima manifestó que de un deposición de manera textual; …“yo agarre a la niña le baje el short y su blúmer y le vi su totona muy hinchada fea así siempre como ella la tenía”... (Cursivas y subrayado del tribunal), y posterior procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; “¿Cómo te das cuenta que a la niña le dolía su parte intima? ese día cuando ella presenta los dolores me decía mami me duele para orinar la segunda vez que fue a orinar me dijo mami me duele mucho le bajo la blúmer y tenía la totona roja”, (Cursivas y subrayado del tribunal), haciendo presumir a este juzgador a través de lo manifestado que los genitales de la niña vulnerada normalmente estaba con lesiones según lo expresado por la madre de la víctima, así como también genero suspicacia en cuanto a que no sabía el nombre de la madrina de niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho que quedó demostrado mediante respuesta que otorgo a una de las preguntas que se le formulo; ¿Qué nombre tiene la madrina de la niña? para decorle la verdad no sé qué nos decíamos comadre a ella le dicen mayita, yo con ella no teníamos una a mistad mi hija la mayor la busco para que fuera madrina de la niña, (Cursivas y subrayado del tribunal), en razón de no saber el nombre de la madrina de la víctima, situación que genera desconfianza en su declaración por tener desconocimiento del nombre de la persona con la cual creo un lazo de afinidad al momento de aceptar que bautizara a su hija y siendo esta la persona que en ocasiones cuidaba, alimentaba, le dedicaba atención, tiempo y por días pernotaba en su hogar, aunado al hecho a la información aportada por la ciudadana Dairys Andreina Aguilar Mejías, quien es testigo presencial de ciertas situaciones a la cual exponía la madre de la niña vulnerada la exponía, en razón que la hermana mayor de Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es víctima en la presente causa penal expreso a viva voz sin vacilaciones y de manera contundente que ella observo cuando la madre ejercía manipulación sobre su hija, en la cual manifestó de manera textual; …“fui a su casa a pasar una noche y escuche decirle a la niña que ella le decía quién te toco mi hermanito decía ella y mi mamá le decía no diga que fue Jairo mi mamá le dijo a un vecino que si le podía prestar dinero y le presto 20 mil bolívares y le fue a cobrar a y mi mamá manipulo a la niña y le decía quién te toco y le decía a la encargada que supuestamente Rogelio le estaba tocando a la niña y la niña decía es mentira mamá no fue Rogelio, (curibay subrayado del tribunal), así como también que la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo tenía pleno conocimiento que su hijo de nombre Yoswar sometía a contactos sexuales no consentidos a la víctima, en virtud de que la misma procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; Tú viste a tu hermano yoswar hacerle groserías a tu hermanita. Si incluso me escondí y le dije aja te estamos viendo y mi mamá lo que hacía era pegarle. A que llamas tus groserías. Eyaculándola metiéndole el dedo y ella decía que le dolía mucho, (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración en la audiencia de juicio oral y privada se evidencian inconsistencia en su deposición en razón a que los hechos narrados no coinciden con la declaración aportada por los testigos que fueron traídos al proceso, en razón de que tenía pleno conocimiento de que su hijo de nombre Yoswar se irrespetaba a la víctima por cuanto la sometía contactos sexuales no consentidos y la acción desplegada por la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo era proceder a maltratarlo físicamente a su hijo por las acciones realizadas en contra de Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), situación que era de pleno conocimiento en la comunidad sobres los hechos realizados en perjuicio de la niña vulnerada por parte de su hermano, así como también generan desconfianza en razón de que la testigo refirió que no había tenido ningún problema con el ciudadano Manuel Rogelio Meléndez Luna si no con su hija por estar fumando y besándose con otra persona, hecho que no es cierto por cuanto si ocurrió una eventualidad con ese ciudadano ya que lo acusó de haber abusado sexualmente de su hija menor al momento de que este le cobro un dinero que le debía, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada en la sala de juicio en razón de que no generan confianza, certeza y no tener credibilidad. Y ASI SE DECIDE.-
2. Documentales:
PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental PRUEBA DE INFORME CONSISTENTE DE COPIAS CERTIFICADAS DE DENUNCIA PENAL efectuada por la ciudadana SANDRA PATRICIA MEJIAS LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.659.935 en contra del ciudadano WILFREDO DE JESUS RIVAS AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.296. Es todo. A tal efecto se deja constancia de lo siguiente en el CAPITULO IV. RAZONES DE HECHO Y DERECHO y el CAPITULO V. PETITORIO; CAPITULO IV. RAZONES DE HECHO Y DERECHO; “Luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente, esta Representación Fiscal Observa, que si bien la investigación se inició por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en la ley orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, sin embargo, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que fundamenten la investigación iniciada, por cuanto si bien el proceso se inicia por el supuesto abuso Sexual al cual fue sometida la niña víctima, en acta de traslado de fecha 23 de febrero de 2017 se deja constancia que la adolescente no asistió al médico forense a los fines de ser valorada; de igual manera no se cuenta con declaraciones de testigos, por tal motivo considera esta representación fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que sirvan como fundamentos y permitan el ejercicio de la acción penal. CAPITULO V. PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en la ley orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente. Solicitud realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”, (cursiva del tribunal).
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTETE EN COPIAS CERTIFICADAS DE DENUNCIA PENAL EFECTUADA POR LA CIUDADANA SANDRA PATRICIA MEJIAS LAZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.659.935 EN CONTRA DEL CIUDADANO WILFREDO DE JESUS RIVAS AVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.200.296, SE OBSERVA; La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que permitió ilustrar a este juzgador sobre la existencia de una denuncia realizada por la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo en su condición de representante legal de la ciudadana Dairys Andreina Aguilar Mejías por presunto abuso sexual para con su hija, en la cual la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicito el Sobreseimiento de la presente investigación por no contar con elementos suficientes para proseguir con el trámite de la misma. Y ASÍ SE APRECIA.-
Declaración del Ciudadano JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, a quien se le impone de lo establecido en el artículo 49 Nº 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de coacción manifiesta “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. Es todo.
Declaración del ciudadano JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. Es todo.
Declaración del ciudadano JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en tres (03) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los ciudadanos ELBA YUSLEIDY VASQUEZ RATTIA, MANUEL ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, ANDRES EDUARDO MORAN RODRIGUEZ Y NANCY YULIBETH PEREZ MORA, por solicitud de la Defensa técnica del acusado de autos y la anuencia del Ministerio Público. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos.
En relación a los ciudadanos arriba señalados la representación de la defensa del acusado de autos solicito prescindir de la declaración de los medio de pruebas que fueron promovidas por su persona en la oportunidad procesal correspondiente y en virtud de que la Representación del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
De los fundamentos de Derecho:
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
Este tribunal vista la solicitud realizada por el Abg. Roberth Molina, en su condición de defensor privado del acusado Jairo Antonio Parra Celis, en la audiencia oral y privada de fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), realizo una deposición en relación a la testimonial realizada por el ciudadano Ferrer Beberaggi Elías Alexis, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.178, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense a la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 23/09/2017, inserta en el folio 16 Y 17 de la presente causa, el cual de manera textual refirió: “Se deja constancia con base en el informe médico practicado por el ciudadano experto esta defensa técnica va a solicita en el presente caso la nulidad absoluta de la experticia médico forense que reposa en el expediente en el folio 16 por cuanto dicho informe en primer lugar fue practicado en fecha 23 de septiembre de 2017 y consta al folio 3 del expediente el acta de apretura de investigación de la fiscalía de fecha 25 de septiembre del 2017 a si las cosas el artículo 223 del COPP establece que el ministerio público es el organismo facultado para realizar u ordenar la práctica de experticias se observa en el presente caso que dicha experticia fue practicada sin tener la autorización expresa del ministerio público por lo que hay una contradicción desde el punto de vista legal y basado 174 y 175 del COPP es considerado nulidad absoluta que implica la violación de dispositivos constitucionales como el presenta caso toda vez que se violentó el artículo 49 del constitución Bolivariana de Venezuela que garantiza en todo acto el debido proceso es por lo que solicito la nulidad absoluta del informe médico forense 16 de la presente causa”.
Ante tal planteamiento este tribunal considera pertinente realizar una revisión de las decisiones emitidas por el Alto Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las diligencias previas de investigación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 1472, dictada en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., dejó establecido que:
“Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal. (Cursivas y subrayado del tribunal),
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito (… omissis…) Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias”, en razón a ello y en el caso concreto si bien es cierto el orden de inicio de investigación de los hechos punibles es por parte de la representación del Ministerio Público, pero la referida sentencia del Máximo Tribunal de la República manifiesta que los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal y siendo en el caso que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación Barinas pertenece a los órganos auxiliares de justicia quien fue la que ordeno la realización del reconocimiento médico forense sin dar previo aviso al Ministerio Público, quien aquí decide, considera que esta actuación investigativa es urgente y necesaria por ser una prueba fundamental en los caso de abuso sexual, encontrándose enmarcada la referida actuación que realizo el órgano policial dentro de los parámetros establecido en el sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 1472, dictada en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M, en virtud de lo antes descrito este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, adscrito al Circuito de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, no acuerda lo solicitado y por consiguiente rechaza la solicitud del peticionante, por cuanto la referida investigación no viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Dieciocho en la audiencia de Juicio oral y privada el ciudadano Abg. Roberth Molina, en su condición de defensor privado del ciudadano Jairo Antonio Parra Celis, realizo una deposición en relación a la incoproración de la Prueba Documental consiste en Acta de Prueba Anticipada de fecha 24/09/2017, realizada a la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 6 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), de conformidad a lo establecido con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual de manera textual refirió; vista y escuchada la incorporación en el proceso penal en la etapa de juicio, por su lectura de la prueba anticipada llevada a cabo por el correspondiente tribunal de control en fecha 24/09/2017 esta defensa técnica delata ante este honorable tribunal que en la misma fue incorporada en el proceso de manera ilícita y violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la CRBV, y por cuanto el proceso penal venezolano está estructurado en cuatro fases claramente digitadas la sala constitucional del tribunal supremo de justicia como colorario de lo establecido en el código orgánico proceso penal a delimitado la facultad de los jueces que si bien es cierto todos son de primera instancia cada uno de manera autónoma e independiente puede llevar a cabo la verificación de un acusación pertinente y establecer un criterio propio en cada Caso, ahora bien ciudadano juez en presente proceso en fecha 24/09/2017, fue solicitada una prueba anticipada por parte de la representación fiscal a cargo de la doctora fiscal Abg. Rosa Pumillia para ese momento ciudadano juez fue solicitante la prueba anticipada pero no consta en tal acta de audiencia de control ni en el auto fundado de esa audiencia de control de que la honorable jueza de esa tribunal hay admitido dicha prueba para ser incorporada en el proceso, en el artículo 289 del COPP, en ningún momento el juez admitió la práctica de esa prueba anticipada, la ciudadana fiscal claramente solicito la práctica de prueba anticipada en aras de no revictimisar a la víctima, SENTENCIA 1049 de fecha 30/07/2017, sala constitucional criterio vinculante, ponente Carmen Zuleta de Marchan en la cual ha delimitado “en todo caso la práctica de prueba anticipada…”, es decir que el juez debe admitir esa práctica de prueba anticipada según el artículo 289 del COPP, en ningún momento el juez se pronunció en cuanto a la incorporación de la misma en el proceso, es por ello que en el proceso penal debe salvaguardarse los derechos de las partes, es por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 374 y 175 es por lo que esta omisión genera una nulidad absoluta del acta de prueba anticipada por cuanto el mismo artículo 174 y 175 COPP, es por lo que solicito se verifique lo planteado por esta defensa, establece sobre la nulidad, es por lo que solicito nulidad absoluta de la prueba anticipada de fecha 24/09/2017, inserta en folio 24 y 25.
Ante tal planteamiento este tribunal considera pertinente realizar una revisión detallada de las actas procesales que conforman la presente causa penal, específicamente en el Acta de Audiencia de Flagrancia de Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en la cual la representación del Ministerio Público solicito la práctica de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual ciertamente no se evidencia en el acta ni a través de un auto fundado que el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas se haya pronunciado en relación a la admisión de la referida Prueba Anticipada, pues la misma fue celebrada por ante el referido tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), es razón a ello es menester traer a colación lo que establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal;
Convalidación
Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Sí, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Aunque evidentemente existe una irregularidad en el sentido de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, no realizo un pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la solicitud realizada por la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por donde se evidencia de la revisión detallada de las actas procesales que conforman la presente causa penal, no consta un pronunciamiento en el Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) ni mediante Auto Fundado emitido por el referido Tribunal, pero efectivamente el acto de recabar la declaración mediante prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si logro su finalidad, en razón de que reposa en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) la declaración de la niña vulnerada Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cual estuvieron presentes la representación del Ministerio Público, la fiscal Rosa Pumilia, la representante legal de la víctima la ciudadana Santa Patria Mejías Lazo, el ciudadano Jairo Antonio Parra Celis y los Abogados Oscar Manuel Pérez y Juan de Dios Urquijo, defensa técnica del acusado de autos, quedando evidenciado que se le fueron respetados los derechos consagrados en nuestra Carta Magna en relación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes descrito este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, adscrito al Circuito de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, no acuerda lo solicitado y por consiguiente rechaza la solicitud del peticionante, por cuanto la referida declaración recabada mediante prueba anticipada la cual fue solicitada por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en base a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acto ha conseguido su finalidad a pesar de no existir un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).
La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”…(subrayado y cursiva del Tribunal).
Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico forense, y que fue incorporada al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió en el caso del médico forense el Doctor Ferrer Beberaggi Elías Alexis, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que a pesar de haber comparecido la víctima al juicio oral y privado no realizó ninguna declaración y por consiguiente ninguna pregunta de las partes, dejando por sentado que la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rindió su declaración mediante prueba anticipada ante el Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas No, 2, adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, se le otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud de evidenciar inconsistencia, incongruencia, aunado al hecho al momento de ser vinculada queda aislada de los demás medios de pruebas que fueron traídos al proceso, así como también a pasar de haber asistido a la audiencia de juicio la representante legal de la víctima sus dichos no generaron confianza ni credibilidad en este juzgador en razón a las inconsistencia constatadas en sus dichos al momento de omitir información en relación a los hechos a la cual fue expuesta la niña vulnerada, por cuanto quedo corroborada que la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo realizaba actos de manipulación sobre sus hijas con el objeto de que realizaran aseveraciones inexistente sobre presuntos abusos sexuales, es de acotar que en la presente causa penal no fue promovida una valoración psiquiátrica o psicológica de la víctima, prueba que resulta de gran importancia en los casos de abusos sexuales, por cuanto las mismas tiene como objeto constar el daño emocional y corroborar la existencia o no de factores externos que influyan en la narración de los hechos, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la niña, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la víctima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Jairo Antonio Parra Celis, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que a pesar de haber comparecido la víctima al juicio oral y privado no realizó ninguna declaración y por consiguiente ninguna pregunta de las partes, dejando por sentado que la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rindió su declaración mediante prueba anticipada ante el Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas No, 2, adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, se le otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud de evidenciar inconsistencia, incongruencia, aunado al hecho al momento de ser vinculada queda aislada de los demás medios de pruebas que fueron traídos al proceso, así como también a pasar de haber asistido a la audiencia de juicio la representante legal de la víctima sus dichos no generaron confianza ni credibilidad en este juzgador en razón a las inconsistencia constatadas en sus dichos al momento de omitir información en relación a los hechos a la cual fue expuesta la niña vulnerada, por cuanto quedo corroborada que la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo realizaba actos de manipulación sobre sus hijas con el objeto de que realizaran aseveraciones inexistente sobre presuntos abusos sexuales, es de acotar que en la presente causa penal no fue promovida una valoración psiquiátrica o psicológica de la víctima, prueba que resulta de gran importancia en los casos de abusos sexuales, por cuanto las mismas tiene como objeto constar el daño emocional y corroborar la existencia o no de factores externos que influyan en la narración de los hechos. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que a pesar de haber comparecido la víctima al juicio oral y privado no realizó ninguna declaración y por consiguiente ninguna pregunta de las partes, dejando por sentado que la niña Z. A. U. M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rindió su declaración mediante prueba anticipada ante el Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas No, 2, adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, se le otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud de evidenciar inconsistencia, incongruencia, aunado al hecho al momento de ser vinculada queda aislada de los demás medios de pruebas que fueron traídos al proceso, así como también a pasar de haber asistido a la audiencia de juicio la representante legal de la víctima sus dichos no generaron confianza ni credibilidad en este juzgador en razón a las inconsistencia constatadas en sus dichos al momento de omitir información en relación a los hechos a la cual fue expuesta la niña vulnerada, por cuanto quedo corroborada que la ciudadana Santa Patricia Mejías Lazo realizaba actos de manipulación sobre sus hijas con el objeto de que realizaran aseveraciones inexistente sobre presuntos abusos sexuales, es de acotar que en la presente causa penal no fue promovida una valoración psiquiátrica o psicológica de la víctima, prueba que resulta de gran importancia en los casos de abusos sexuales, por cuanto las mismas tiene como objeto constar el daño emocional y corroborar la existencia o no de factores externos que influyan en la narración de los hechos, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de un elemento probatorio como lo es el reconocimiento médico forense, el mismo no pudieron ser enlazados por no existir una valoración psicológica o psiquiátrica de la víctima y a pesar de que la niña asistió a la audiencia de juicio oral y privada la misma no rindió ninguna declaración y en relación a la existencia de la declaración mediante prueba anticipada la misma se le otorgo valor probatorio de manera negativa por presentar inconsistencia en la misma, en razón a ello no se logro esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-9.396.527, de 50 años, natural de el vigía estado Mérida estado de Barinas, hijo de Solida María Celis de Parra (F) y de Luís Antonio Parra Roa (V), de ocupación u oficio Mensajero del Consejo Municipal del Municipio Barinas, residenciado: calle Bolívar con Av. Mijaguas, casa Nº 23-95, teléfono: 0416-3762867/0273-532422, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de cuatro (04) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V- 9.396.527, de 50 años, natural de el vigía estado Mérida, hijo de Solida María Celis de Parra (F) y de Luís Antonio Parra Roa (V), de ocupación u oficio Mensajero del Consejo Municipal del Municipio Barinas, residenciado: calle Bolívar con Av. mijaguas, casa Nº 23-95, teléfono: 0416-3762867/0273-532422, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Z.A.U.M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 6 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JAIRO ANTONIO PARRA CELIS. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la víctima Z.A.U.M. (demás datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 6 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia será dentro del lapso legal establecido, al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias de toda la causa a la fiscalía. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 208° años de la Independencia y 159° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01
Abg. Jose Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Alexandra Quintero.
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