REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VI21-H-2018-000082
SENTENCIA Nº 229-18.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN-RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YUNEIDIS ADRIANA VALERO QUINTERO y ENDER GUSTAVO VARGAS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.584.687 y V-5.720.377, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: Defensoria Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
NIÑO: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YUNEIDIS ADRIANA VALERO QUINTERO y ENDER GUSTAVO VARGAS QUINTERO , titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.584.687 y V-5.720.377, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano ENDER GUSTAVO VARGAS QUINTERO, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo , a suministrar la cantidad de DOS MILLOONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros numero 01160107360207588198 de la cual es titular la madre en el Banco Occidental de Descuento, dentro de los primeros cinco (05) días del mes a partir del mes de Mayo de 2018. Asimismo el padre puede realizar compra de víveres por el monto equivalente en la presente cláusula, previo acuerdo con la madre y esta al recibirlos firmara recibo en señal de conformidad.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a aportar a su hijo el siguiente vestuario: dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, estimado dicho vestuario en la cantidad equivalente al 33% del monto que reciba el padre como utilidades anuales al servicio de la empresa PDVSA para la cual labora, antes del día 15 de Noviembre, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención, asimismo el padre aportara el juguete correspondiente a la época. La madre aportara al niño dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado.
TERCERO: En cuanto a los gastos Médicos y de medicamentos, el padre se compromete a mantener incluido a su hijo en el Record Medico de la Empresa PDVSA, para la cual labora y lo que no cubra dicho seguro serán cubiertos por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sean necesarios
CUARTO: El padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su salario, una vez dicho ajuste sea recibido.
QUINTO: El padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario para su hijo, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, para el mes de junio del año 2018 y los años sucesivos, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario




En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Según el horario de trabajo del progenitor, se comunicara con la madre a fin de retirarla al niño del hogar materno y lo reintegrara personalmente al hogar materno en el horario acordado entre ellos a partir de la presente fecha. En navidad el niño pasara los días 25 y 31 de diciembre con la madre y 24 de diciembre y 01 de enero con el padre, en los años sucesivos será alternado entre los padres, el día de la madre el niño lo pasara con su mama y el día del padre pasara unas horas con su papa, el día del cumpleaños del niño, 09 de marzo, compartirá unas horas con su papa, en las vacaciones del padre el niño compartirá con su papa previo acuerdo con la madre un fin de semana completo

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinticinco (25) de Abril del 2018, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORALSEGUNDO DE M.S.E.,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 229-18 y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA







WPA/ZL/eu.-