REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 20 de abril de 2018.
Años: 208° y 159°.


NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2017, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrita por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA MOJICA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.023.157, de ocupación empleada domestica, domiciliada en el sector El Silencio II, calle ciega, de la población de Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de un (01) año de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: DANNY TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.357.236, de profesión docente, domiciliado en la vía el Algarrobo, Sector Santa María, Comunidad las Palmas, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, que el demandado suministre un mercado semanal, y como bonificación especial de compensación en el mes de diciembre de cada año con ocasión a las festividades navideñas, realice la compra de estreno de ropa calzado y juguetes para el 24 de diciembre de cada año, y la solicitante realizará la compra de ropa y calzado para el 31 de diciembre, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos.
En fecha 19/12/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 549, con motivo de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11/01/2018, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según se evidencia en el folio cinco (05) del presente expediente.
En fecha 26/01/2018, se cumplió con la notificación del obligado alimentario, ciudadano: Danny Torres García, en el presente procedimiento, según se evidencia en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (07).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció las partes identificadas en autos, según se evidencia en acta de fecha 31/01/2018, cursante al folio nueve (09) del presente expediente, no lográndose el convenimiento por cuanto el demandado manifestó que no puede cubrir un mercado semanal por cuanto esta muy costosa y el sueldo no le alcanza y ofreció la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales. Por otra parte, el obligado alimentario, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada no promovió ni evacuo pruebas, por su parte la parte demandante en fecha 14-02-2018, mediante diligencia solicitó se oficiara al empleador del demandado, a los fines que informe sobre los ingresos mensuales y demás beneficios percibidos por éste y que la obligación de manutención mensual sea fijada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,oo), ya que fue imposible el acuerdo en especie por parte del demandado. En fecha 15-02-2018, se dictó auto acordando lo solicitado y se libró oficio Nº 35 al Jefe de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, información que fue recibida en fecha 18/04/2018, mediante comunicación de fecha 16/04/2018 y agregada a los autos en fecha 18/04/2018.
Por auto de fecha 22-02-2018, se acordó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso probatorio y el lapso para proferir la sentencia previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, régimen aplicable a la presente causa, en razón que no consta en el presente expediente el informe solicitado de los ingresos y demás beneficios laborales actuales, percibidos por el obligado alimentario.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hijo y ésta se separaron cuando estaba embarazada y desde que nació el niño hasta el día de hoy, no ha colaborado con nada para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia medica, vestido, calzado, entre otros, y aunque ha intentado hablar con él, ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial, y como bien se sabe que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de su hijo, que el demandado suministre un mercado semanal, y como bonificación especial de compensación en el mes de diciembre de cada año con ocasión a las festividades navideñas, realice la compra de estreno de ropa calzado y juguetes para el 24 de diciembre de cada año, y la solicitante realizará la compra de ropa y calzado del 31 de diciembre, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el 2359, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Luis Razetti, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en auto, cursante al folio tres (03) del presente expediente, mediante el cual se evidencia que es hijos de los ciudadanos: Danny Torres García y María Alejandra Mojica Fajardo, que nació en fecha 30/04/2016, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de un (01) niño, de un (01) año de edad, que se encuentra en un nivel de crecimiento que requieren la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos del beneficiario a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron determinados los ingresos mensuales del progenitor, tal y como se evidencia en comunicación de fecha 16/04/2018, recibido y agregado a los autos en fecha 18/04/2018, cursante al folio trece (13) del presente expediente, conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso integral mensual sin deducciones por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 693.495,78), además posee otros beneficios laborales, como bonificación de fin de año (aguinaldos), por 105 días calculados en base al sueldo integral, bono vacacional por 78 días calculados en base al sueldo integral, ticket de alimentación por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,oo), en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes, no lográndose el convenimiento de la mensualidad, por cuanto el demandado manifestó que no puede cubrir un mercado semanal debido que la comida está muy costosa y el sueldo no le alcanza, por lo tanto, ofreció la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, por tal concepto, cantidad que no fue aceptada por la solicitante de autos por considerarla irrisoria, no obstante, aceptó el ofrecimiento de la bonificación especial por festividades navideñas en especie para el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año, sin embargo, el demandado alimentario no dio contestación a la demanda y aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió ni evacuó pruebas.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niños, identificado en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención en el CUARENTA Y TRES PUNTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (43,2591%) de las asignaciones o ingresos mensuales sin deducciones, percibido por el demandado alimentario, cuyo monto para la fecha 16/04/2018, ascendía a la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 693.495,78), según consta en comunicación s/n de fecha 16/04/2018, emitida por la Oficina de Gestión Interna de la Zona Educativa del estado Barinas, cursante al folio 13 del presente expediente, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Dicha cantidad deberá ser retenida por el empleador de las asignaciones o ingresos mensuales sin deducciones, que corresponda al obligado alimentario y depositada directamente a una cuenta bancaria a nombre de la solicitante, ciudadana: Maria Alejandra Mojica Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V-23.023.157. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá realizar la compra de ropa, calzado y juguete correspondiente al 24 de diciembre de cada año, en beneficio del niño, identificado en autos, soportando tal gasto con factura legal emitida por el comercio respectivo y la demandante realizará la compra respectiva de ropa y calzado correspondiente al 31 de diciembre de cada año.
Por cuanto se observa que el obligado alimentario desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, Zona Educativa del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumentos automáticos, los cuales deberán recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente, en cada oportunidad que el obligado reciba un incremento de sus ingresos mensuales sin deducciones. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño, identificado en autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral del beneficiario, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: DANNY TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.357.236, deberá cancelar y aportar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, lo siguiente:
PRIMERO: Se fija el CUARENTA Y TRES PUNTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (43,2591%) de las asignaciones o ingresos mensuales sin deducciones, percibido por el demandado alimentario, correspondiente a la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 693.495,78), según consta en comunicación s/n de fecha 16/04/2018, emitida por la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del estado Barinas, cursante al folio 13 del presente expediente, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Dicha cantidad deberá ser retenida por el empleador, de las asignaciones o ingresos mensuales sin deducciones, que le correspondan al obligado alimentario y depositada directamente a una cuenta bancaria a nombre de la solicitante, ciudadana: María Alejandra Mojica Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V-23.023.157. Así se decide.
SEGUNDO: Por bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá realizar la compra de ropa, calzado y juguete correspondiente al 24 de diciembre de cada año, en beneficio del niño, identificado en autos, soportando tal gasto con factura legal emitida por el comercio respectivo y la demandante realizará la compra respectiva de ropa y calzado correspondiente al 31 de diciembre de cada año. Así se decide.
TERCERO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial, se efectúen en beneficio del niño, identificado en autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Gestión Interna de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines que efectúe la retención respectiva. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así de decide.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,





Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se publicó la presente sentencia. Conste,

La Secretaria Titular.
















Exp No. 1886.
Sent. Nº 23-2018.
JLP/opm.