REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 10 de Abril de 2018.
207 y 159°.

NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el mismo se inició en fecha 09 de Febrero de 2017, mediante demanda de Aumento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, presentado por la ciudadana: ANA JESÚS SULBARÁN CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.244.921, de ocupación manicurista, domiciliada en el caserío la “Y” sector las Puma Rosa, calle 3, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0414-5077246, actuando en nombre y representación de su hija: CARMEN ORIANA SULBARÁN SULBARÁN, de trece (13) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en contra del ciudadano: JOSÉ ORLANDO SULBARÁN MORENO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº.V-17.169.755, de ocupación agricultor, que puede ser ubicado en el caserío san Rafael de Catalina, sector la Secreta, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono: 0426-9533738 (cuñada), 0426-9713315 (Onésima-mamá).
En fecha 09/02/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la misma fecha por este mismo Tribunal, correspondiéndoos a este Despacho la presente solicitud signada con el Nº 457, por motivo del Aumento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales.
En fecha 14 de Febrero de 2017, cursante al folio once (11), este Tribunal admitió la presente demanda, se libró boletas al demandado y a la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas.
Por diligencia de fecha 03 de Julio de 2017, cursante en los folios 14 al 16 de la presente causa, la Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de Notificación que le fuera entregada y dirigida al ciudadano: JOSÉ ORLANDO SULBARÁN MORENO, antes identificado, alegando la imposibilidad de citar al demandado por cuanto la dirección indicada en la boleta dista a más de (250 Km.) de la sede de este despacho, sin que la parte interesada sufragara los medios necesarios para el traslado y la practica de la misma.
En fecha 02 de Abril de 2018, cursante al folio dieciocho (18), este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantiza el derecho constitucional al debido proceso, concediéndoles a las partes tres (03) días de despacho para plantear la recusación, vencido el cual se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, según lo dispone el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:



MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir”.
En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca en referencia a la institución de la perención expresa:
“La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 CPC)...
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios al caso debatido, el Tribunal constata que la solicitante no cumplió con las gestiones requeridas, habiendo transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil para el cumplimiento de dicho trámite, es decir, desde el día 03 de Julio de 2017, hasta la presente fecha han trascurrido mas de seis (06) meses, sin haberse ejecutado por la parte solicitante actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la cual, considera este Juzgador, que se han verificado el supuesto previsto para la declaratoria de la perención breve de la instancia, de conformidad con el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, numeral 1, en concordancia con el artículo 269,

ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
La presente sentencia quedará definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, durante el cual la parte solicitante podrán ejercer los recursos legales correspondientes y una vez transcurrido el mencionado lapso sin que hayan intentado dichos recursos, se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Abril del 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Richard E. Rivas G. La Secretaria.

Abg. Doris M. Parillis M.

En esta misma fecha siendo la 02:00 p.m, se dictó y se publicó la anterior decisión.

Conste.

La Secretaria.













Exp. Nº 135.
RERG/dp/su.
Sent. Nº 273-2018.