REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 12 de Abril de 2018.
Años: 207° y 158º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil por mutuo consentimiento, en concatenación con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, Caracas el 02/06/2015, presentada en fecha 19-02-2018, que por distribución efectuada en la misma fecha, por este mismo Tribunal, quedara asignada a este despacho con el Nº 576; presentada por los ciudadanos: GERARDO CACERES ROA y MAIRA ELIZABETH GARCÍA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.226.898 y V-20.225.285, respectivamente, domicilio el primero en el barrio 5 de Julio, avenida 14 con calle 22 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, y la segunda en la ciudad de Mérida del estado Mérida; asistido por la Abogada LEIDY YESENIA ESCALONA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.574.478, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº. 115.788, con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, avenida 5 entre calles 5 y 6 local Nº 01 de la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza estado Barinas, teléfono: 0414-5699324, y correo electrónico: escalonaleidyahoo.com, y la segunda representada por su apoderada judicial abogada YOLIMAR MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.207.176, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº. 238.751, con domicilio procesal en la calle 03, barrio el Silencio de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza estado Barinas, según consta en instrumento poder de fecha 15/02/2018, otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 7, folios del 25 al 27, Tomo Poderes II, de los Libros de autenticaciones llevados por ese registro; quien contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 16 de Diciembre de 2013, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 114, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, en fecha 26-12-2013, cursante en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente. Manifestaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la avenida 16 con calle 26, casa sin número del Barrio Los Girasoles, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, que de su unión conyugal no procrearon hijos, que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. Solicitan la conversión en divorcio en los mismos términos y condiciones estipulados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Para decidir este Tribunal observa:
En fecha 19 de Febrero de 2018, cursante al folio 15, mediante sorteo de distribución efectuado por este Tribunal, nos correspondió ver de la presente solicitud signada con el Nº 576.
En fecha 22 de Febrero de 2018, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose librar edicto de emplazamiento a terceros interesados en la presente solicitud, y la citación de la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Barinas. Asi mismo se ordenó la comparecencia de las partes a este Tribunal, para exponer lo que a bien tengan con relación a lo
solicitado, como consta en los folios 16 y 18 de la presente causa.
Por diligencias de fecha 27 de Febrero de 2018, presentada por la ciudadana: ABG. YOLIMAR MÉNDEZ MOLINA, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana: MAIRA ELIZABETH GARCÍA MORENO, identificados anteriormente, retiró el cartel de emplazamiento ordenado publicar por auto de fecha 22-02-2018, como se evidencia en el folio once (19) de la presente causa.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2018, cursante al folio 20, día fijado para que los ciudadanos: GERARDO CACERES ROA y YOLIMAR MÉNDEZ MOLINA, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana: MAIRA ELIZABETH GARCÍA MORENO, expusiera todo lo relacionado con respecto a la presente solicitud, compareciendo solo el ciudadano: GERARDO CACERES ROA, asistido por la Abogada LEIDY YESENIA ESCALONA ANZOLA, identificados en autos, declarándose desierto el acto por cuanto no compareció la otra parte.
Por diligencia de fecha 02 de Marzo de 2018, el ciudadano: GERARDO CACERES ROA, asistido por la Abogada LEIDY YESENIA ESCALONA ANZOLA, identificados en autos, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario de Los Llanos de la ciudad de Barinas estado Barinas, cursante en los folios (21), (22) y (23) del presente expediente, el cual fue agregado a la causa en la misma fecha.
Por auto de fecha 06-03-2018, cursante al folio (24), este Tribunal observó, que el ciudadano: GERARDO CACERES ROA, asistido por la Abogada LEIDY YESENIA ESCALONA ANZOLA, identificados en autos, solicitó una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia que corresponde según la ley entre las partes, acordándose la misma, para que tuviera lugar el día martes 13-03-2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Por auto de fecha 04 de Abril de 2018, día fijado para que los ciudadanos: GERARDO CACERES ROA y MARIA ELIZABETH GARCÍA MORENO, asistido el primero por la Abogada LEIDY YESENIA ESCALONA ANZOLA, y la segunda representada por su apoderada judicial abogada YOLIMAR MÉNDEZ MOLINA, plenamente identificados en el expediente, quienes ratificaron su solicitud de divorcio 185 de mutuo consentimiento, por los motivos descritos en la presente causa.
En fecha 06 de Abril 2018, fue debidamente citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, según diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, cursante en los folios (26) y (27) de la presente causa.
En relación al petitum de los solicitantes, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala
De la norma transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha
dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), y presentaron copias certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GERARDO CACERES ROA y MAIRA ELIZABETH GARCÍA MORENO, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: GERARDO CACERES ROA y MAIRA ELIZABETH GARCÍA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.226.898 y V-20.225.285, respectivamente, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 16 de Diciembre de 2013, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 114, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, en fecha 26-12-2013, cursante en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Richard E. Rivas G. La Secretaria,
Abg. Doris M. Parillis M.
En esta misma fecha siendo las nueve y tres de la mañana (09:03 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Sol. 172.
RERG/dp/su.
Sent. Nº 276-2018.
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