REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 18 de Abril de 2018.
Años: 207° y 159°.
I NARRATIVA.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, acompañado de anexos, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 07/08/2017 y recibida por este Juzgado en fecha 10/08/2017, luego del sorteo de distribución; por el ciudadano: SANDY E. GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.599.212, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado (I.P.S.A) bajo el Nº 86.690, con domicilio procesal en la avenida 5, entre calles 15 y 16, local 3, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en su condición de representante legal de los ciudadanos: GRENNA APOLONIA FLORES RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº .V-12.836.165, APOLONIO LEAL OCHOA, cédula de identidad Nº.V-25.077.306, MARTHA TRUJILLO DE LEAL, cédula de identidad Nº.V-23.158.301, MARÍA DE JESÚS MENDOZA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº.V-3.449.534, NADIA LLYNE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ cédula de identidad Nº.V-12.839.895, DAYANA DUBRASKA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº.V-14.932.930, LUDDY MAVIN VIVAS DE ARAQUE, cédula de identidad Nº.V-16.070.348, ADOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, cédula de identidad Nº.V-3.196.831, NELLYS MARÍA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº.V-4.260.792 y de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA “DIOS CON NOSOTROS”, debidamente registrada ante la oficina de inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 9 de Julio del año 1992, quedando registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo dos (2) principal y Duplicado, folios del 60 al 61 Fte. y Vto. Tercer Trimestre del año 1.992, que riela en los folios del 09 al 25. Representación que constaen acta extraordinaria Nº 02 de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica “Dios con nosotros”, registrada el 5 de Agosto del 2015, bajo el Nº 24 Protocolo Primero, Tomo 7, folios del 141 al 145 Fte., Principal y duplicado,que cursa en los folios del 34 al 38. Representación que consta en instrumento Poder Especial, Amplio y Suficiente, otorgado al Abogado Sandy E. García Escobar, antes identificado, por la Asociación Civil antes mencionada, Poder Autenticado por ante el registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 14 de Julio de 2.017, anotado bajo el Nº 10, folios del 37 al 39, Tomo: Poderes IV, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro con funciones notariales, cursante en los folios 06 al 08, contra el ciudadano: OSCAR EDUARDO CHAPARRO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.002.453, domiciliado en la calle 12 entre avenidas 3 y 4, Nº 3-26, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, sede de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica “Dios con Nosotros.
Mediante auto de fecha 02/11/2017, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155), se le dio entrada, observando quien aquí juzga, que la parte actora no señaló en su escrito libelar el valor o estimación de la demanda; en tal sentido este Tribunal instó a la parte actora, mediante despacho saneador, en orden a lo dispuesto en el CAPITULO I Sección I, que trata de la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda, que riela a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, a señalar con precisión ajustada a la realidad dicha estimación del bien objeto de la pretensión demandada; dejando sentado, que cumplida que sea por la parte actora la carga procesal de efectuar la subsanación impuesta mediante el presente auto, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta.
En diligencia de fecha 07/11/2017, el abogado Sandy E. García E., con su carácter establecido en autos, dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 02/11/2017, consignando diligencia en cuanto ala estimación de la demanda en la presente causa, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156).
Mediante auto de fecha 10/11/2017, cursante al folio ciento cincuenta y siete (157), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente, emplazando a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la misma, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación.
En diligencia de fecha 07/12/2017, el abogado Sandy E. García E., con su carácter establecido en autos, solicitó a este Tribunal se proceda a realizar la inspección ocular solicitada en el libelo de demanda, y fijar día y hora para la práctica de la misma; siendo acordada por auto de fecha 12/12/2017, para el día miércoles 13 de diciembre del año 2017, a las 10:30 a.m., ordenándose librar oficio a la coordinación policial del Municipio Pedraza del estado barinas, a los fines de prestar custodia y seguridad a este tribunal durante la ejecución de la inspección, cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160).
Mediante auto de fecha 13/12/2017, cursante a los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163), este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:05 a.m.), realizó la inspección judicial acordada mediante auto dictado en fecha 12/12/2017.
En fechas 13/12/2017, mediante diligencias la Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: OSCAR EDUARDO CHAPARRO ACEVEDO, cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165)
Por auto de fecha 19/12/2017, cursante al folio ciento sesenta y seis (166), este despacho ordenó corregir foliatura en el presente expediente, específicamente en folio (165), por cuanto se observó error en la misma.
Mediante auto de fecha 20/12/2017, cursante al folio ciento sesenta y siete (167), se realizó audiencia de mediación, dejándose constancia de la comparecencia del abg. Sandy E. García Escobar, en su condición de apoderado judicial, de la parte demandante, plenamente acreditado en autos, y la ciudadana Nellys María Rodríguez, parte demandante, así como el ciudadano: Oscar Eduardo Chaparro Acevedo, parte demandada en el presente expediente, quien no contó con la debida asistencia del abogado de su confianza, y a fin de garantizar el derecho a la defensa, se declaró por tal virtud desierto el acto. Así mismo, se instó al demandado a dar contestación a la `presente demanda en el lapso correspondiente.
Mediante auto de fecha 16/01/2018, cursante al folio ciento sesenta y ocho (168), este Tribunal observó, que en el auto de admisión de fecha diez (10) de Noviembre de 2017, cursante al folio 157, por error involuntario la presente causa fue admitida de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano demandado antes identificado; y a su vez, se hizo mención al procedimiento establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley de Alquileres de Viviendas, procediendo a subsanar dicho error, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a la tramitación y sustanciación de la presente causa, haciendo del conocimiento de las partes que se regulará conforme a lo dispuesto en el artículo 859 del C.P.C., del procedimiento oral, teniendo en cuenta que el lapso de la contestación será conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. No se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.
En diligencia de fecha 16/01/2018, el ciudadano: Rafael Alexis Campo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.985.365, en su condición de práctico fotógrafo, consignó 56 reproducciones fotográficas correspondientes a la inspección judicial realizada en fecha 13/12/2017, a la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica “Dios con nosotros), que fuera agregada en la misma fecha, y rielan en los folios del ciento sesenta y nueve (169) al ciento 0chenta y ocho (188).
En fecha 25/01/2018, la parte demandada ciudadano: Oscar Eduardo Chaparro Acevedo, identificado en autos, consignó escrito de cuestiones previas y anexos, asistido por el Abg. Pedro Jesús López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.508.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.707, siendo agregado a los autos en esta misma fecha, como se evidencia en los folios del ciento ochenta y nueve (189) al doscientos dos (202).
IIMOTIVA

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y sus alegatos, siendo la oportunidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Respecto a dicha cuestión previa promovida, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” La parte demandada sustenta la misma en que la pretensión de los demandantes afecta a la asociación civil Iglesia cristiana “Dios con Nosotros” protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, Ciudad Bolivia. Registrada en fecha nueve (09) de Julio de 1.992, bajo el número 12, del Protocolo Primero, Tomo II, Folios del 60 al 61 Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del citado año. Consta en el acta constitutiva lo siguiente: Clausula SEXTA: “La asociación será administrada por medio de la asamblea, el pastor, la junta directiva, en la forma en que lo determinen sus estatutos; la Asamblea de asociados (Reunión de Iglesia), reunida en la forma prevista en los estatutos, representa la universalidad de sus miembros, determinando todas las decisiones necesarias para el funcionamiento y marcha de la Iglesia. Todos sus actos siempre que estén de acuerdo con las bases constitutivas, las leyes del país y los estatutos, obligan a la iglesia y tienen fuerza vinculante para todos y cada uno de los miembros o asociados.” Asimismo la parte demandada hace referencia que en los estatutos de la misma asociación en su artículo 48, parágrafo I, señala que: “el pastor o quien haga sus veces, ejercerá la representación legal de la asociación y la presidencia de la junta directiva, no faculta al pastor o a la junta directiva para demandar o designar apoderado judicial, sin que conste en acta de asamblea tales propósitos”. Igualmente solicitó se proceda de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se emplace al demandante para que subsane el defecto u omisión invocada, Anexó copia certificada de acta constitutiva con la letra “A” y copia certificada de estatutoscon la letra “B”.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, este Tribunal observa: Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales.
Para el Dr. RengelRomberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En este mismo orden de ideas el procesalista colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que: “(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63)

Por su parte, Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que: “(…) Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la Ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 44) Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece: “Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, ordinal 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Cabe destacar que de conformidad con el Artículo 350, alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida. El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

En el caso que nos ocupa se pudo verificar que la parte demandante no procedió a subsanar lo relacionado con la cuestión previa planteada, ni realizó oposición alguna al respecto, asimismo se pudo cotejar que ninguna de las partes hicieron uso de la articulación probatoria aperturada, ni promovieron ni evacuaron prueba alguna.

Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este sentenciador observa los motivos en los que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar los demandantes no tomaron en cuenta los estatutos que rigen dicha asociación civil Iglesia Cristiana “Dios con Nosotros” como es el señalado en su artículo 48, previamente transcrito, el cual establece quienes tienen la facultad para demandar o designar apoderado judicial y la forma como debe constar mediante acta de asamblea. Tenemos que en este punto el demandado hace referencia al ordinal 3° es al actor quien no tiene la representación que se atribuye para demandar en el presente juicio, la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que cursa alos foliosdel 34 al 38, acta extraordinaria Nº 02 de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica “Dios con nosotros”, registrada el 5 de Agosto del 2015, bajo el Nº 24 Protocolo Primero, Tomo 7, folios del 141 al 145 Fte., Principal y duplicado. Asimismo cursa a los folios del 06 al 08, del expediente, instrumento poder, otorgado al Abogado SANDY E. GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.599.212, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado (I.P.S.A) bajo el Nº 86.690, con domicilio procesal en la avenida 5 entre calles 15 y 16, local 3, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la Asociación Civil antes mencionada, Poder Autenticado por ante el registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 14 de Julio de 2.017, anotado bajo el Nº 10, folios del 37 al 39, Tomo: Poderes IV, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro con funciones notariales.
En tal sentido, este juzgador con el propósito de Sanear el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con la ley adjetiva que regula la materia, pudo verificar que la parte actoraactúa con legitimidad procesal para accionar el Desalojo, ya que cuenta con la capacidad necesaria para ejercer el poder en juicio, mediante poder otorgado, cumpliendo con las formalidades establecidas por la ley. Requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, lo que conlleva y concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide”
Partiendo de la premisa de que dichas cuestiones previas regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal.
A este respecto, el Tribunal observa que con el fin de garantizar ysubsanar el proceso, para dar continuidad al presente juicio, sin pronunciarse ni tocar el fondo de la demanda de desalojo, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y así se decide.
III DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Ciudadano Oscar Eduardo Chaparro Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 14.002.453,asistido por el abogado Pedro Jesús López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.508.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.707, en su escrito de fecha 25 de Enero de 2.018, con ocasión del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadanoSANDY E. GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.599.212, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado (I.P.S.A) bajo el Nº 86.690, en representación de los ciudadanos: GRENNA APOLONIA FLORES RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº .V-12.836.165, APOLONIO LEAL OCHOA, cédula de identidad Nº.V-25.077.306, MARTHA TRUJILLO DE LEAL, cédula de identidad Nº.V-23.158.301, MARÍA DE JESÚS MENDOZA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº.V-3.449.534, NADIA LLYNE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ cédula de identidad Nº.V-12.839.895, DAYANA DUBRASKA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº.V-14.932.930, LUDDY MAVIN VIVAS DE ARAQUE, cédula de identidad Nº.V-16.070.348, ADOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, cédula de identidad Nº.V-3.196.831, NELLYS MARÍA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº.V-4.260.792 y de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA “DIOS CON NOSOTROS”.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal para ello. Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem. REGISTRESE y PUBLIQUESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. RICHARD RIVAS GUILLEN
LA SECRETARIA

ABG. DORIS PARILLIS.