REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, once de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : EN21-O-2014-000001
PARTE ACTORA: Roland Josué García y José Jean Paolo Colmenares Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.319.029 y 23.558.898 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Universidad Santa María, Núcleo Barinas, en la persona de su Director y Presidente ciudadano Luís Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.613.363.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Roland Josué García y José Jean Paolo Colmenares Serrano, supra identificados, en contra de la Universidad Santa María, Núcleo Barinas, este Tribunal observa:
En fecha 27 de noviembre de 2014, fue presentada la acción aquí interpuesta, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 02/12/2014, el mencionado Tribunal difirió el pronunciamiento respectivo, por una lapso de tres (3) días hábiles.
Dentro de la oportunidad legal, el mencionado Despacho Judicial, emitió fallo, declarándose incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, y declinando la misma, en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución, siendo remitido el expediente mediante oficio Nº 1126 de fecha 08/12/2014.
Luego del sorteo de distribución de causas, correspondió a este órgano jurisdiccional, el conocimiento del presente asunto, dictándose sentencia en fecha 15/12/2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del mismo, y se planteó el conflicto negativo de competencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31/03/2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designó como magistrado ponente a la doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, conforme se colige del folio 45, dictándose la sentencia respectiva el 22/07/2015, declarándose incompetente ese Despacho judicial, para decidir el conflicto de competencia planteado, declinando la misma en la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuyas actuaciones fueron remitidas en fecha 19/11/2015, con oficio Nº TPE-15-081.
En fecha 27/11/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designó como ponente al magistrado Juan José Mendoza Jover, siendo dictada la sentencia correspondiente, el 28/03/2016, declarándose que el conocimiento de la acción de amparo aquí interpuesta, correspondía a este órgano jurisdiccional.
Con fundamento en la referida decisión, este Despacho Judicial, por auto del 06/06/2016, se declaró competente para conocer del presente asunto, y llenos como se encontraban los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitió la misma, ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre la materia y citar al presunto agraviante Universidad Santa María Núcleo Barinas, en la persona de su Director y Presidente del Consejo de la citada Universidad, ciudadano Luís Coronado, para que concurrieran por ante este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que constara en autos la citación y notificación ordenadas.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto, y llenos como se encontraban los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitió la misma, ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre la materia y citar al presunto agraviante Universidad Santa María Núcleo Barinas, en la persona de su Director y Presidente del Consejo de la citada Universidad, ciudadano Luís Coronado, para que concurrieran por ante este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que constara en autos la citación y notificación ordenadas, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a los fines materializar la notificación y citación ordenada, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese del presente fallo a la parte actora, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Dayana Mallarino
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