REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 18 de abril de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-000132
SOLICITANTES: Ynmer Orlando Olivares Cruces y Consolación Efren Vivas Velasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.384.614 y 5.643.498, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero del 2018, por los ciudadanos Ynmer Orlando Olivares Cruces y Consolación Efren Vivas Velasco, supra identificados, asistidos por la abogada en ejercicio María Belen Gugliemo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira , tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 503, inserta al folio 5.
Alegan los cónyuges solicitantes que en virtud de múltiples desavenencias cotidianas que hacían imposible la vida en común, y que se reservan expresar, en fecha 13 de febrero de 2000, decidieron interrumpir de hecho la vida como marido y mujer y desde esa fecha se separan de hecho, fijando como último domicilio conyugal la Avenida Los Llanos Conjunto Residencial Villa de Oro, casa Nº 66, Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; Expresan que llevan más de cinco (5) años separados de hecho e ininterrumpidamente la vida en común como marido y mujer, que decidieron disolver la unión matrimonial de conformidad con lo establecido en el literal “A” del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; que de dicha unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre Carlos Alberto Olivares Vivas, quien es mayor de edad.
En fecha 06 de marzo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual se admitió por auto de fecha 08 del mismo mes y año, ordenándose librar Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en el diario que circule en esta localidad, y la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera formular oposición en la presente solicitud, si así lo considerase pertinente. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 14 de marzo de 2018, fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo del año en curso, la parte interesada, consignó la publicación del Edicto librado, el cual se agregó a los autos el 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de marzo de 2018, se materializó la citación del representante del Ministerio Público de este Estado, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 19 y 20 en su orden.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber: 1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y 2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 13 de febrero de 2000, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos (2) supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual, quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ynmer Orlando Olivares Cruces y Consolación Efren Vivas Velasco, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Ynmer Orlando Olivares Cruces y Consolación Efren Vivas Velasco, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 18 de diciembre de 1993, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira Prefectura del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del Estado Barinas.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria,
Abg. Dayana Mallarino
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