REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : EN21-V-2012-000015
PARTE ACTORA: Eduardo Alfonso Forgione Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.899.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Briceño Méndez cruce con Cruz Paredes, Edificio El Marqués, piso 1, oficina 4 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Carlos José Puerta Encinozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.971.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentada por ante este Tribunal, en fecha 08 de noviembre de 2012, por el ciudadano Eduardo Alfonso Forgione Andrade, en contra del ciudadano Carlos José Puerta Encinozo, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 08 de noviembre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Despacho Judicial el conocimiento de la demanda aquí intentada, la cual se admitió por auto del 14/11/2012, ordenándose emplazar al ciudadano Carlos José Puerta Encinozo, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
No habiéndose logrado la citación personal del demandado ciudadano Carlos José Puerta Encinozo, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 08/04/2013, inserta al folio 33, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 17/06/2013, se acordó la citación por carteles del referido ciudadano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 17/06/2013, se ordenó la citación por carteles del demandado ciudadano Carlos José Puerta Encinozo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte accionante, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a los fines materializar la citación del referido ciudadano, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese del presente fallo a la parte actora y/o a su apoderado judicial, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez
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