REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : EN21-V-2015-000049

PARTE ACTORA: Adolfo Javier Cegarra Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.859.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.047.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Urbanización Ciudad Varyná, sector Bucare, casa W-17, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Víctor Manuel Salamanca Sopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.387 y la empresa CABLECOM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 01/11/2007, bajo el Nº 34, Tomo 19-A, REGMER I, representada por su Director ciudadano José Feliciano Hernández Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.014.647.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato, presentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de febrero de 2015, por el ciudadano Adolfo Javier Cegarra Acosta, en contra del ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, y de la empresa CABLECOM, C.A., representada por el ciudadano José Feliciano Hernández Guerrero, supra identificados, este Tribunal observa:

En fecha 18 de febrero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Despacho Judicial el conocimiento de la demanda aquí intentada, la cual se admitió por auto del 23/02/2015, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia a la empresa co-demandada. Para la práctica de la citación de la co-demandada empresa CABLECOM, C.A., se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

En fecha 27/04/2015, fue debidamente citada la co-demandada empresa CABLECOM, C.A., conforme se evidencia de las resultas de la comisión librada en la presente causa, específicamente al folio 27.

No habiéndose logrado la citación personal del co-demandado ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 20/05/2015, inserta al folio 31, se acordó previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto del 04 de agosto del 2015, la citación por carteles del referido ciudadano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 04/08/2015, se ordenó la citación por carteles del co-demandado ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte accionante, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a los fines materializar la citación del referido ciudadano, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese del presente fallo a la parte actora y a la empresa co-demandada, mediante boletas dejadas en sus domicilios procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,


Abg. Desiree Gutiérrez