REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : EP21-V-2016-000228

PARTE ACTORA: Jacinto Mora Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.792.000.

PARTE DEMANDADA: José Ramón Mora Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.077.708.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 01 de agosto de 2016, por el ciudadano Jacinto Mora Moncada, supra identificado, asistido por la abogada en ejercicio Milagros Pietri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, en contra del ciudadano José Ramón Mora Moncada, ya identificados, este Tribunal observa:

En fecha 02 de agosto de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 21 de noviembre del mismo año, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por la parte accionante.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 21/11/2016, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano José Ramón Mora Moncada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por el actor ciudadano Jacinto Mora Moncada, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte accionante, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a los fines materializar la citación del demandado de autos, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese del presente fallo al actor, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,


Abg. Desiree Gutiérrez