REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : EP21-V-2016-000345
PARTE ACTORA: José Elías Quintero Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.946.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Alto Barinas Norte, Urbanización Jardín II, casa Nº 23 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Alcides René Acosta Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.9087, empresa mercantil BIOREACTIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el Nº 71, Tomo 8-A de los libros respectivos, y la empresa aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 1947, Tomo 5-A de los libros respectivos.
MOTIVO: Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de indemnización por daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2016, por el ciudadano José Elías Quintero Infante, asistido por la abogada en ejercicio Génesis Daniela Landrian Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.557, en contra del ciudadano Alcides René Acosta Contreras, y de las empresas mercantil BIOREACTIVOS, C.A, y aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A., supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 09 de diciembre de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 14 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 14/12/2016, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a los fines materializar la citación de la parte accionada, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese del presente fallo a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez
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