REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000123

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 - A del Código Civil vigente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por la Abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN RANGEL BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.655, con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos MARLEN MARIAN RIVERA MONTILLA y ABIGAIL ANTONIO DA SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.932.911, y 16.009.187, respectivamente; representación que se evidencia según poder otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; quien manifiesta que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 16-03-2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46, del año 2.012, cursante al folio siete (07) con sus respectivos vuelto, en el presente asunto.

Alega la profesional del derecho en su escrito de solicitud, que el último domicilio conyugal de sus representados, fue en la Urbanización “El Paraíso”, Calle Nº 01, Casa Nº 05, Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas; que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien que liquidar; asimismo; que en virtud de las múltiples desavenencias cotidianas, que hicieron imposible la vida en común, es por lo que solicita de común acuerdo, el divorcio de sus representados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 23-02-2.018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 26/02/2.018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante escrito presentado en fecha 06/03/2.018, la co-apoderada judicial anteriormente nombrada e identificada, retira el edicto para su debida publicación, asimismo consigna las respectivas copias simples para la elaboración de la boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

En fecha 07-03-2.018, se libró la Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.-

Consta al folio diecisiete (17), escrito de fecha 20-03-2.018, presentado por la co-apoderada judicial, mediante el cual consigna Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos, en fecha 08/03/2.018; el cual se agregó a los autos el 21/03/2.018.

Posteriormente, en fecha 23-03-2.018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 20 y 21, respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16-03-2.012, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 11-08-2.012, lo que evidencia su separación por más de cinco (5) años, y para ello presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio de los ciudadanos MARLEN MARIAN RIVERA MONTILLA y ABIGAIL ANTONIO DA SILVA MARTINEZ, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, formulada por la Abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN RANGEL BASTIDAS, co-apoderada judicial de los ciudadanos MARLEN MARIAN RIVERA MONTILLA y ABIGAIL ANTONIO DA SILVA MARTINEZ, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 16 de Marzo de 2.0125, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, cuya copia certificada fue expedida por el referido registro, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46, del año 2.012.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018).

Juez,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria,

Abg. Dayana Mallarino.






Yb.-